Decisión nº 126-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0193-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.618.684, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Mopsy Á.P., G.V.J. y A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.784, 108.168 y 37.821, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: S.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.481.992, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.338.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A.S.B., contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana S.D.V.P..

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que el ciudadano J.A.S.B., demandó por divorcio a su cónyuge S.D.V.P., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda el actor señaló que, luego de celebrado el matrimonio, ambos fijaron su domicilio conyugal, específicamente en el sector Los Haticos por arriba, barrio San Rafael, calle La Trinidad, casa No. 11C-74, manteniendo una relación en paz y armonía; refirió que la misma poco a poco se fue deteriorando debido a las continuas peleas y discusiones que su cónyuge iniciaba a diario, además de proferirle palabras insultantes, denigrantes y ofensivas que por respeto al Tribunal no transcribe, hasta el día 26 de marzo de 2005, fecha en la que su cónyuge decidió marcharse del hogar, llevándose consigo bienes muebles, enseres personales y a sus 2 hijas de nombres OMITIDOS; que a pesar de haber cumplido con la obligación de manutención para con sus hijas, su cónyuge intentó demanda de reclamación alimentaria que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo, en la causa signada con el Nº 06257.

Que por lo expuesto, no existe posibilidad alguna de reconciliación con su cónyuge, por lo que la demanda en divorcio a la ciudadana S.D.V.P., basado en las causales de “…abandono voluntario, abandono moral y excesos, servicia (sic) e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Señaló las pruebas que haría valer e indicó su domicilio procesal y el de la demandada.

Consta que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la citación de la demandada para la contestación de la demanda, la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral circunstanciado para ser practicado en el hogar donde residen las niñas de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección.

En fecha 20 del mismo mes y año, fue agregada la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público, y al folio 18 corre inserta exposición del alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual informó al Tribunal la imposibilidad de poder practicar la citación de la parte demandada, por lo cual consigna la boleta y los recaudos de citación.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora en vista de la exposición del alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento acordado mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.

Consta que en fecha 2 de diciembre de 2008, fue agregado a las el cartel de citación publicado en el Diario La Verdad, acordándose el desglose respectivo; y en fecha 20 de enero de 2009, visto que se encontraba vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia, solicitó la designación de un defensor ad-litem, pedimento acordado por el a quo en auto de fecha 21 del mismo mes y año, a tal efecto se designó a la abogada M.R.L., acordándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa.

Notificada la defensora ad-litem designada, la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante el Juez de causa; seguidamente se acordó librar los recaudos de citación a la mencionada abogada, y en fecha 5 de marzo de 2009 fue agregada la boleta de citación practicada a la abogada M.R..

Consta que en fecha 20 de abril de 2009, día y hora fijado para celebrar el primer acto conciliatorio, se levantó acta al respecto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, así como de la abogada M.R., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha 5 de junio de 2009 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora junto con su apoderada judicial, así como la abogada M.R., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, por lo que por no haberse dado la reconciliación, se declaró concluido el acto, procediendo la parte actora a señalar su insistencia en la continuación de la demanda.

En fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada a través de su defensora ad-litem, contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente acción, señaló como cierto que en fecha 26 de noviembre de 2001, su defendida contrajera matrimonio civil con el ciudadano, el domicilio conyugal, que hayan mantenido una relación de paz y armonía, que hayan procreado dos hijas que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS, y que existe una causa contentiva de reclamación alimentaria incoada por su persona contra su cónyuge, y como falso que poco a poco se fuera deteriorando la relación debido a las continuas peleas, discusiones y palabras insultantes, denigrantes y por demás ofensivas de ella hacia su cónyuge. Igualmente, señaló como falso que el día 26 de marzo de 2005 decidió marcharse del hogar común, llevándose todos los bienes muebles, enseres personales y sus dos menores hijas, afirmando, además, que siempre cumplió a cabalidad con sus deberes de cónyuge.

De igual manera, la Defensora de la parte demandada solicitó al a quo ordenar practicar un Informe Social en ambos hogares de los progenitores de las menores NOMBRES OMITIDOS, pedimento que fue proveído por el Tribunal de la causa.

Una vez recibidas las resultas del Informe Técnico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el a quo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, procedió a fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en presencia del Juez, señalando que antes de la celebración de dicho acto, las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS debían haber ejercido su derecho a opinar y ser oídas.

En fecha 4 de febrero de 2010 se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes durante el lapso legal correspondiente, siendo interrogados los testigos promovidos por la parte demandante.

Concluido el acto se dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de las hermanas NOMBRES OMITIDOS a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídas sobre lo referente al asunto que les concierne.

En fecha 24 de febrero de 2011 se dejó constancia en las actas de haber sido escuchadas a las hermanas NOMBRES OMITIDOS por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido posible escucharlas directamente en el Tribunal de la causa.

En fecha 12 de abril de 2011, el a quo dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.A.S.B. contra la ciudadana S.D.V.P., por falta de pruebas de la parte actora que demostraran los hechos alegados; apelado el fallo y oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada.

Recibido el expediente contentivo de tales actuaciones, en fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda de divorcio incoada, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales del ciudadano J.A.S.B. o de la ciudadana S.D.V.P., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa y, efectivamente, el debido proceso.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.A.S.B., en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana S.D.V.P.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.A.S.B. contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana S.D.V.P..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 9 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “126” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

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