Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa incoada por la abogada C.E.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL ESTADO YARACUY (APRAROAYA), constituida inicialmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), representada por su Presidente, ciudadano F.T.Z.P., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

I

Con fecha 03 de agosto de 2011, se recibió previo sorteo por distribución demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, con domicilio procesal en la calle Padre Sánchez con avenida Yaracuy, edificio Hispana, planta baja, Urbanización O.A., San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.903, del mismo domicilio procesal de su apoderada judicial, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de octubre de 2009, contra la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Estado Yaracuy (APRAROAYA), constituida inicialmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.Y., bajo el Nº 25, Folios 59 al 64, Protocolo 1° Principal, 2° Trimestre, de fecha 24 de mayo de 1966, modificado sus Estatutos según Acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.Y., bajo el Nº 51, Folios 86 al 101, Protocolo 1°,Tomo II, 3° Trimestre, de fecha 22 de septiembre de 1977, en la persona de su Presidente, ciudadano F.T.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.007, domiciliado en el Km. 50, carretera que conduce de Marín a Aroa, Municipio B.d.E.Y..

Manifestó la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante, ciudadano A.A., es miembro de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Estado Yaracuy, y que se constituyó inicialmente como la Asociación de Productores Rurales de Aroa, siendo designado Presidente hasta el año 2002, y luego reelegido para los periodos 2002-2004; 2004-2006, manteniéndose en funciones los años siguientes.

Que la Junta Directiva que presidía su representado, convocó una asamblea general de asociados para llevar a cabo la elección de las nuevas autoridades.

Que los socios de la Asociación, sin consultar a la Junta Directiva, convocaron una asamblea general extraordinaria de asociados, la que se llevó a cabo el día 07 de septiembre de 2010, designando la Junta Directiva, acta que fue registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., bajo el N° 37, Folios 193 al 199, Protocolo 3° adic. I, Tomo Único, 3° Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2010.

Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que solicitaban la nulidad del acta de asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., bajo el N° 37, Folios 193 al 199, Protocolo 3° adic. I, Tomo Único, 3° Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2010.

Estando en la oportunidad legal, la parte demandada, ciudadano F.T.Z.P., asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Aissis Solarte y A.R.P., opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "… la incompetencia…", de este tribunal por la materia, en razón de las consideraciones siguientes:

II

Vistos el escrito contentivo de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por la parte demandada, este tribunal resuelve previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los términos en que quedó expuesta la cuestión previa por parte del demandado de autos, ciudadano F.T.Z.P., lo que se discute en el presente caso es si la acción por nulidad de acta de asamblea de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Estado Yaraucy, a que se refiere la presente causa, se ha de declinar por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Ahora bien, para determinar la competencia de los Tribunales agrarios, es necesario revisar lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido tenemos que los artículos 197 y 208 señalan:

Artículo 197 “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 208 “Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. - Deslinde judicial de predios rurales.

  3. - Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. - Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. - Acciones derivadas del derecho de permanencia

  6. - Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

  7. - Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. - Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. -Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. - Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. - Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. - Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. - Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. - Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. - En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Negrita de este Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1058, de fecha 31 de julio de 2009, señaló:

    …es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:…

    Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…”.

    Por su parte, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 523, de fecha 4 de junio de 2004, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:

    …se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario…

    …De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…

    .

    En el caso de la presente demanda, quien Juzga observa que, la pretensión del accionantes está referida a la nulidad del acta de asamblea de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Estado Yaracuy, de fecha 07 de septiembre de 2010, y registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., bajo el N° 37, Folios 193 al 199, Protocolo 3° adic. I, Tomo Único, 3° Trimestre, de fecha 09 de septiembre de 2010.

    Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la antes mencionada Asociación, se desprende que la misma tiene por objeto: promover, organizar y realizar todos los actos convenientes o necesarios capaces de proporcionar un mejor bienestar económico a los asociados en su condición de productores rurales agro pecuarios; incrementar, estimular e intensificar la producción agropecuaria, la superación de los déficits agropecuarios, obtener mejor calidad en los productos y sub productos, abaratamiento del costo de producción y aumento de la productividad; la modernización de la explotación agropecuaria, coordinar planes entre los organismos oficiales relacionados con la agricultura; prestar ayuda eficaz a los productores rurales agropecuarios para la venta de sus productos; la adquisición de maquinaria y herramientas necesarios a las labores y explotación agropecuaria, así como también toda clase de semillas, abonos, insecticidas, fungicidas; desarrollar todas aquellas actividades que sean conexas con las labores y explotaciones agropecuarias; luchar por la tenencia de la propiedad de la tierra con el objeto de consolidar al agricultor; estimular la exportación de los excedentes de producción; y siendo que, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo., señalan que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  16. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...

  17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, es por lo que, al evidenciarse de los recaudos producidos junto con el libelo de la demanda, que la actividad desplegada por la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Estado Yaracuy (APRAROAYA), asociación civil constituida inicialmente bajo el nombre de Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROA), es netamente agraria, es forzoso concluir, que el presente juicio debe ser conocido por un juez con competencia especial agraria, de conformidad con el contenido del precitado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.

    Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga considera inoficioso pasar a considerar las otras cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser competente por la materia, y así se declara.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el artículo 346.1° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por la materia, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara la abogada C.E.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL ESTADO YARACUY (APRAROAYA), constituida inicialmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), representada por su Presidente, ciudadano F.T.Z.P., y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

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