Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 12 de julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L- 2011-000836

PARTE ACTORA: S.R.S., titular de la cedula de Identidad No. V-12.738.235, venezolana, mayor de edad

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No.6.218.638, Inscrita en el Insitito de Previsión Social de Abogado bajo el No. 48.879

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.201.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado

No.85.702

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vista la exposición por la parte demandada en la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL REALIZADA el 04 de julio de 2012, sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN y la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, A.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.201.814, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.702, siendo la oportunidad para el pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con fines pedagógicos, el proceso laboral cuenta con una jurisdicción autónoma y especializada, por consiguiente la estructura fundamental del proceso laboral descansa sobre la base de la oralidad, junto con la inmediación y la concentración, establecida tanto en el Artículo 257, así como en la disposición transitoria cuarta numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el proceso laboral en primera instancia se desarrolla en dos fases, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. En tal sentido, el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de Mayo de 2011, recibido por este Tribunal el 27 de Mayo de 2011, Una vez recibido y sustanciado se ordenó despacho saneador a través de auto, subsanando en tiempo útil y admitida la misma el 20 julio 2011. En este sentido este tribunal deja claro que en la presente causa no existe caducidad, pues la demanda fue presentada dentro del lapso de cinco (5) días como lo establece la ley especial que rige la materia, pues desde la fecha del despido 19 de mayo de 2011, hasta la presentación de la calificación de despido transcurrieron cuatro días hábiles, que a continuación se describen para el cómputo correspondiente a los días: Viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de mayo todos del año 2011.

En consideración a los señalamientos de la parte demandada donde alega la falta de Jurisdicción, por cuanto, admite que todos los trabajadores de ELECENTRO, Zona Aragua, denominada CADAFE REGIÓN 4 y ahora CORPOELEC, se encuentran amparados por la inamovilidad contemplada en el Artículo 506, de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la tramitación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Ante esta situación planteada se observa, que en el momento de la audiencia preliminar inicial la parte demandada consignó en copia simple auto de fecha 31 de Mayo de 2005, donde RESUELVE. PRIMERO: estimar el pliego de Peticiones con Carácter Conflicto consignado por el Sindicato de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (S.I.N.T.I.E.A.) cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por lo tanto lo admite en cuanto a lugar en Derecho, en consecuencia se comisiona suficientemente a la jefe de la Sala Laboral de Contratos y Conflictos para la debida sustanciación correspondiente. TERCERO: Ordena a las partes involucradas en el proceso que deben designar dos (2) representantes y un (1) suplente para la constitución de la Junta de Conciliación por cada una de las partes involucradas, todo de conformidad con el Artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo…” No obstante, en la actualidad el pliego de peticiones con carácter conflictivo se encuentra en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 0243-2005-05-00023PP vigente.

De conformidad con lo alegado por CORPOELEC, todos los trabajadores de la empresa demandada se encuentran investidos de fuero especial en virtud del pliego de Carácter Conflictivo, en la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con los Artículos 449,453, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la momento. Es así, el Artículo 520 de la LEY EIUSDEM establece ; “que a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedidos, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector”… Por consiguiente esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, equivalente a la presenta causa. De lo que se infiere, que es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien debe pronunciarse, acerca del fuero correspondiente, de considerar si es o no procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, con base a lo estipulado por los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 26 y 257 de la Constitución vigente y en consonancia con el Artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. ASÍ SE RESUELVE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Doce ( 12) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABOG. N.D.B.C..

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJALGUEVARA

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