Decisión nº 3467-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 11 de marzo de 2004

193º y 145º

Causa N° 3467 -2004

Accionante: Defensora Pública Penal, N.S.M.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho N.S.M., en su carácter de Defensora Pública, de los ciudadanos: ZERPA F.J.A., MEJIAS DIAZ L.A. y SABADIEGO J.D., en la causa signada bajo el N° 3467-2004.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de febrero del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 13 de Febrero del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar a la accionante, para que en un lapso de 48 horas subsanaran tales omisiones.

En fecha 26 de febrero de 2004, la Profesional del Derecho N.S.M., en su carácter de Accionante en la presente acción de Amparo, presentó escrito de subsanación de omisiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La Accionante, N.S.M., fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

...en fecha 10/julio/2003 se realizó audiencia oral de presentación de imputado en la cual se acordó por parte de Juzgado Segundo de Control, procedimiento ordinario, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3,5,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 12/agosto/2003 esta suscrita de libertad, de conformidad con los artículos 264,243, y 263 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que resultaban de imposible cumplimiento para los imputasdos (sic) las medidas impuestas…Mediante auto de fecha 25/agosto/2003 el juzgado segundo de control, acuerda revisión de las medidas solicitadas por la defensa…en fecha 22/septiembre/2003 esta defensa solicita nuevamente revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto había resultado de imposible cumpliemiento (sic) para mis defendidos…el tribunal por auto de fecha 25/09/93, acuerda revisión de medida de (17) unidades tributarias a (160)…y ratifica las demás medidas cautelares impuestas…el 08/octubre/2003, solicita nuevamente revisión de medidas a favor de los imputados de actas por haber resultado de imposible cumplimiento para los mismos…solicita la imposición de la medida de presentación periódica ante el tribunal, y CAUCIÓN JURATORIA…en fecha 27/octubre/2003 esta defensa presenta escrito solicitando CELERIDAD PROCESAL por cuanto no existe pronunciamiento con relación al escrito de fecha 08/10/03…Mediante auto de fecha 31/octubre/2003 el tribunal se pronuncia y rebaja el monto de unidades tributarias…en fecha 18/noviembre/2003 esta defensora solicita nuevamente sustitución de las medidas cautelares, por cuanto los imputados permanecían detenidos por imposibilidad de cumplir con la presentación de fiadores y se consigno Justificativo de Pobreza a nombre de la imputada SABADIEGO JAIDY…en fecha 07/Enero/2004, esta defensora solicita nuevamente revisión de medidas a favor de los utsupra (sic) señalados imputados…Siendo el caso que en fecha 03/febrero/2004 se solicita la causa vista de la falta de pronunciamiento con relación a la solicitud de fecha 07/01/03, por lo que esta suscrita procede a interponer escrito solicitando celeridad procesal por falta de pronunciamiento de ese tribunal con relación a lo solicitrado (sic) por la defensa, y la fijación de un lapso prudencial mínimo a la fiscalía para que concluya la investigación…Visto que los días lunes 09/Febrero/2004, Martes 10/Febrero/2004 no ha habido despacho en el tribunal y por cuanto el día de hoy la secretaria ha manifestado a esta defensora que la Juez se encuentra de reposo médico, es por lo que procedo a interponer la presente acción de amparo, por omisión de pronunciamiento por parte de ese tribunal segundo de control, lo que hace incurso en la violación de los artículos 49 ordinales 1º DEBIDO PROCESO y derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, ya que en el presente caso no existe escrito de acusación, 2º (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA la fiscalia no ha demostrado la culpabilidad de mis defendidos…3º (Derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable), y 8º (Se solicita a ustedes honorables magistrados la restitución de la situación jurídica infringida a mis defendidos por retardo injustificados en relación al no pronunciamiento de este tribunal con relación a lo solicitado por esta defensora) y 257 (No sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación que tienen los jueces de decidir…Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que solicito le sea acordada la libertad plena y sin restricciones a mis representados, mediante la declaratoria con lugar de la presente acción…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República, y dado su carácter extraordinario, requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.). (Subrayado nuestro).

En el caso de marras, observamos que la accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 49 ordinales 2º, y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 07 de enero de 2003, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo circuito y sede, y hasta la fecha 3 de febrero del 2004, no había recibido pronunciamiento alguno.

Ahora bien, es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, lo cual desnaturalizaría el recurso extraordinario de amparo.

Así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que:

El amparo es: una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados

. (Subrayado nuestro.)

En atención a ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…

… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso J.A.G. y otros), explanó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 26 de febrero de 2004, la accionante N.S.M., Defensora Pública Penal, de los imputados ZERPA F.J.A., MEJÍAS DÍAZ L.A. y SABADIEGO JAISY DAISOLINA, presenta escrito de subsanación, del cual se desprende lo siguiente:

…con boleta de fecha 11/Febrero que se notifica a esta exponente, la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…en fecha 13/02/04 salio en libertad la imputada de autos SABADIEGO J.D., en virtud de la comparecencia de su hermano J.S. (sic), a quien el tribunal le levantó acta de compromiso de vigilancia…y en el día de hoy 26/Febrero/2004 fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, los imputados ZERPA F.J.A. y MEJIAS DIAZ L.A., el primero de los nombrados salio en libertad el día de hoy…y siendo que aún no se ha presentado ningún familiar a comprometerse por la vigilancia del imputado MEJIAS DIAZ LUIS, el mismo permanece detenido hasta tanto se presente un familiar a cumplir con los requisitos exigidos por el tribunal…

Este Tribunal de Alzada, observa de lo transcrito ut supra, que la supuesta violación del derecho constitucional alegado por la accionante en su escrito de amparo, cesó toda vez que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitió su pronunciamiento en cuanto a la revisión de las medidas, otorgándole a los imputados de autos, aquellas establecidas en el artículo 256 ordinales 2º,3º y 4º, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal (ordinal 2º), presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe (ordinal 3º), y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal (ordinal 4º).

En este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…

ORDINAL 1: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

Por lo tanto, siendo que en la presente causa la recurrente en Amparo no agotó las vías judiciales ordinarias, y optó por utilizar ésta vía (la del amparo) como principal, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a que resulta evidente que con la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Los Teques cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, siendo esta otra causal de Inadmisibilidad del Amparo prevista en el artículo 6 ordinal 1º eiusdem; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Defensora Público Penal N.S.M., en su carácter de Accionante, en la causa seguida contra con los imputados: ZERPA F.J.A., MEJÍAS DÍAZ L.A. y SABADIEGO JAISY DAISOLINA, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

JMV/Imf

CAUSA N° 3467-04

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