Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000046

ASUNTO : SJ11-P-2003-000046

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Publica Cuarta Penal abogado A.F.R., en su carácter de Defensora del imputado L.A.V.S., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en el cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:

I

Primero

El día 27 de Febrero de 2.003, en horas de la tarde, los efectivos policiales, J.d.C.R.C. y J.A., adscritos a la Comisaría de Junín, del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la estación policial de la petrolea, recibieron reporte de la central indicándoles que se habían hurtado unos becerros que presuntamente los transportaban en una camioneta azul, con estacas, por lo que procedieron a efectuar punto de control, siendo visualizado un vehículo con las mismas características donde viajaban tres Ciudadanos, y transportaban un torete y seis becerras, para un total de siete animales los cuales no presentaban timbres de hierro, por ser pequeños, preguntándole al chofer sobre la documentación y guía de movilización, los mismos manifestaron no poseerla y que el ganado procedía de Regonvalia y lo trasladaban hacia San Josecito y que era propiedad de J.D.C.C.P., siendo trasladados al Comando policial, donde se encontraba el Ciudadano N.F., quien reconoció las reses como suyas, por lo que le tomaron la respectiva denuncia igualmente quedaron identificados los Ciudadanos como VARGAS SABALA L.A., J.D.C.C.P. Y I.D.P., quienes viajaban en una camioneta FORD, 100, de estacas.

Segundo

En fecha 01 de Marzo del 2003, el Juzgado de Control N°3, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual decreto los hechos presentados por el Ministerio Público, como flagrantes en la detención del hoy imputado L.A.V.S., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, decretó Procedimiento Ordinario, Conforme al articulo 273 ejusden y otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión.

Tercero

En fecha 12 de Mayo del 2005, se celebra audiencia preliminar mediante la cual el Tribunal decreta: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados L.A.V.S., Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, como autores; previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de N.F.; no admitiendo el grado de participación ( Complicidad ); de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Declaración de los Ciudadanos J.D.C.R.C., N.F.M., y C.J.R.; Periciales referidas a: Reconocimiento y avalúo real, ° 126 de fecha 07-04-2003, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados L.A.V.S., Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en fecha 02 de Marzo del 2003, a los acusados L.A.V.S.. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Cuarto

En fecha 25 de Mayo del 2005, son recibidas las actuaciones en este Tribunal de juicio; convocándose a la Constitución de Tribunal Mixto, solicitándose en varias oportunidades lista a la presidencia del Circuito Judicial Penal, lográndose hasta la presente fecha constituir el Tribunal con un escabino, por lo que no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público.

Quinto

En fecha 05 de Junio del 2006, se recibe oficio sin número por parte de la abogada defensora Publica Penal ABG. F.R., actuando en su carácter de defensor del imputado L.A.V.S., consignando igualmente oficio N° 224, de fecha 05 de Junio del 2006, proveniente de la Prefectura del Municipio Torbes, donde informan de las presentaciones del mencionado imputado ante tal entidad, manifestando que el mismo a cumplido a cabalidad con las mismas, anexando copia, del registro de presentaciones llevado por ellos.

II

A los fines de la decisión que debe recaer en esta causa, con motivo de la solicitud de la defensa, se precisa traer a colación la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, donde se ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso M.A.G.M.), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que entre otras cosas dijo:

Dicho principio se refiere a relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar loa anteriores elementos y , con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas ; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respectar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

En este sentido, observa este Tribunal que al imputado L.A.V.S., se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 01 de Marzo del 2003, consistente en presentaciones cada 15 días, y hasta la presente fecha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, gozando y a su vez estando sometido a una Medida de Coerción Personal.

Al respecto señala igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Constitucional, de fecha 22-07-05, sentencia N° 1910, Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Expediente 03-2455, lo que debe entenderse por medida de coerción, diciendo: “…etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal debe entenderse no sólo la Privación de L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona incluso las medidas Cautelares Sustitutivas…”

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-07-2005, sentencia N° 2150, ponente Pedro Rondon Haaz; expediente 04-3090; estableció: “… como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aun de oficio, salvo la mala fe…”.

III

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose la mala fe por parte del imputado, sumado a que efectivamente se desprende de las copias certificadas del libro de presentaciones, que cumplió con las mismas durante largos 3 años, considera procedente y ajustado a derecho, ordenar el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la libertad decretada al Imputado L.A.V.S., incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de N.F.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a L.A.V.S., Colombiano, natural de Cúcuta, Villa del Rosario, República de Colombia, de 47 años de edad, soltero, conductor, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, sector la Montañita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 82.130.077, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio de N.F., en fecha 01 de Marzo del 2003.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Torbes a los fines de dejar sin efecto las presentaciones del imputado antes mencionado ante dicha entidad.-

ABG. R.A.C.D.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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