Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000210

PARTE DEMANDANTE: N.E.H.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 7.516.835, con domicilio en la Calle 27 entre carreras 15 y 16 Nº 15-51, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.M., venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº. 90.365.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.S. y A.Z.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.143.442 y 4.375.542 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 32 entre carreras 24 y 25 Nº 94, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.A. PIÑA Y A.O.L., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.204 y 15.235 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 13 de Febrero de dos mil doce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana N.E.H.S. en contra de los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M., y declaró SIN LUGAR la reconvención presentada por los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M. en contra de la ciudadana N.E.H.S.; todos ya identificados. Ordenó a los demandados, una vez quedase firme la presente decisión, otorgarle el documento definitivo de venta para lo cual deberían entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante el Tribunal a-quo, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual haría la demandada dentro de los noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, lapsos estipulados en el contrato de la presente acción, oportunidad en la cual deberían cancelar los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) restantes. Asimismo acordó que en caso de que los demandados se negasen al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), oficiaría lo conducente al Registro Público para que la presente decisión hiciese las veces del documento traslativo de propiedad. No hay condenatoria en costas sobre la demanda por Cumplimiento de Contrato, pues no existió vencimiento total. Condenó en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por ambas partes y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por las partes ya mencionadas, aduciendo el actor que en fecha 24 de abril de 2007, de manera verbal suscribió un contrato con los demandados, en la compra de un bien inmueble descrito por un apartamento distinguido con el 3 del bloque 1 edificio 5 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de 69,18 Mts.2, el cual consta de tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina - lavadero, un baño, alinderado de la siguientes manera: NORTE: Con pasillo de circulación y fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 01-03 del edificio 4, junta de dilatación de por medio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio y pared del apartamento 01-04; donde se estableció el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy día equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); entregándole en el momento la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000,00), en dos cheques de gerencia, del Banco Mercantil, emitidos a favor del demandado ciudadano M.J.M.S.; que el primero está signado con el Nro. 2666008675, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), y el Segundo, Nro. 2666010206, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00); que el resto se lo entregaría en el mes de Diciembre de 2007, y se tramitaría por un crédito bancario; que los demandados le propusieron que le cancelara el total pautado y que al firmar la venta con el banco, le regresarían la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); que él accedió y realizaron un contrato privado que firmaron ambas partes, quedando la fecha 18/12/2007 el día en que el demandante les entregaría la suma de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00), que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo. Alega que establece la cláusula tercera del mencionado contrato el término de 90 días contados a partir de la firma, con una prórroga de 30 días de los cuales los primeros vencieron el día 17/03/2008, y la prórroga vence el 16/04/2008, y por no estar en mora es que procedió a demandar a los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.d.M., porque llegado el momento de firmar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario Segundo del Estado Lara, se niegan a acudir a sabiendas que ya el crédito por Banco Banesco está aprobado y listo para terminar con lo pautado, y reintegrarle el dinero que ya le había cancelado y acordado, quedando con el crédito del Banco por Ley de Política Habitacional, establecido en el documento de opción de compra venta ya que en la cláusula segunda se estableció “los promitentes vendedores se comprometen a restituir a la promitente compradora” lo cual se evidencia en documento privado de opción de compra venta que se consigno en original marcado “A” que de igual manera se consignó el documento original definitivo de compra venta realizado por el Banco Banesco Banco Universal CA el cual se encuentra visado y certificado por el Colegio de Abogados del Estado Lara como revisado por el Registro Inmobiliario, donde se deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades, además se realizaron dos depósitos bancarios requeridos para el pago del Colegio de Abogados y la comisión bancaria por el crédito, asevera que como se puede evidenciar de todo lo anteriormente expuesto, ya a los vendedores le canceló la cantidad que se convino por el valor del inmueble, vale decir la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) señala que los vendedores además de no querer firmar el documento definitivo, a sabiendas que ya le canceló la totalidad del valor del inmueble no han hecho entrega material del mismo, pues cada vez que lo llama, se niega, se esconde y lo único que dice es que está en la ciudad de Caracas lesionando el derecho que le asiste, por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M. por cumplimiento de contrato de compra venta. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1211, 1264, 1269, 1474 y 1527 del Código Civil; y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato realizado entre ambas partes y solicita que los referidos ciudadanos transfieran la propiedad, posesión y dominio del bien identificado en el contrato de opción a compra ante el mencionado Registro, o en su defecto sea acordado por el Tribunal, y se haga entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, que la parte demandada sea condenada a cancelarle la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) producto de la reconvención monetaria, como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad, a pagar las costas y los costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 125.000,oo), y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de Enajenar y Gravar el Inmueble objeto del presente litigio, consignó documentos públicos y privados. Desde el folio 1 al folio 30 riela libelo de demanda, recaudos acompañados y admisión de la misma; en fecha 21/05/2008 el Tribunal a-quo ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, signada con la nomenclatura KH01-X-2008-88; en el cual riela al folio 3 solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada por el a-a-quo y decretada por auto de fecha 02/06/2008, F. 10 y 11. En fecha 06-06-2008 la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado P.J.M.R.; al folio 34 riela diligencia de fecha 10-06-2008, solicitando se libre la compulsa de citación, las cuales fueron acordadas por el a-quo y diligencia consignada por el Alguacil consignando e informando el resultado de las mismas F 39. En fecha 31-07-2008, el apoderado actor solicitó la notificación de los demandados de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron libradas en fecha 06-08-2008; al folio 49 riela diligencia consignada por la Secretaria del a-quo dejando constancia de la notificación de los demandados; al folio 51 riela diligencia de fecha 12-11-2008, presentada por el apoderado de la parte demandada abogado V.J.A., solicitando la perención de la instancia; al folio 53 riela diligencia del apoderado actor, de fecha 18-11-2008 solicitando se declare sin lugar lo solicitado por el apoderado demandado; desde el folio 53 al folio 63 riela escrito de reforma de demanda y auto del Tribunal a-quo negando la perención breve solicitada por el apoderado de la parte demandada en fecha 12/11/2008; a los folios 64, 65 y 66 riela poder de fecha 03-02-2009, otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio V.J.A.P. y A.O.L., y escrito de oposiciones a cuestiones previas; desde el folio 67 al 70 riela escrito presentado por el apoderado actor, para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10-02-2009; En fecha 16-02-2009, el Tribunal a-quo dictó auto que fijó el quinto día de despacho siguiente para resolver las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 riela escrito de observaciones fecha 11-03-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 12-03-2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 16/03/2008. En fecha 31-03-2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 93 al folio 100 riela escrito de contestación y reconvención con recaudos acompañados presentada por los demandados; a los folios 102 y 103 riela diligencia de fecha 13-04-2009, presentada por el apoderado de la parte actora, en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte demandante y auto de fecha 14-04-2009, admitiendo la reconvención propuesta. Desde el folio 105 al folio 108 riela escrito de reforma de la reconvención presentado por las partes demandadas. Desde el folio 111 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado actor. Desde el folio 115 al folio 122 riela admisión de la reforma de reconvención y escrito de contestación a la misma presentado por la parte actora. Desde el folio 123 al folio 142 riela auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 147, 148 y 151 rielan autos de fecha 11-06-2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; al folio 152 riela auto de fecha 16-06-2009, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos; a los folios 156 y 157 riela diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad y auto de fecha 22-06-2009, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos; a los folios 172 y 173 riela acto de fecha 17-07-2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos; desde el folio 186 al folio 205 riela diligencia de fecha 14-08-2009, en el cual los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia practicado, informe para lo cual el apoderado actor solicitó al Tribunal a-quo se tenga como prueba en todo su valor probatorio; ordenada la apertura de una segunda pieza, riela desde el folio 4 al folio 10 escrito de informes de fecha 20-10-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada; desde el folio 14 al folio 19 riela auto del a-quo, agregando los oficios recibidos de las entidades bancarias Banesco y Banco Mercantil, C.A.; al folio 20 riela auto de fecha 10-11-2009, que fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para el acto de informes, siendo consignado los mismos por ambas partes; en fecha 14-12-2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados; al folio 40 riela sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 14 /04/2010, la cual fue apelada por el apoderado de la parte actora y, oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 26-04-2010, el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, conociendo del asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se pronunció y dictó sentencia en fecha 02-12-2010, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto f 88 al 100. Desde el folio 101 al folio 106 riela diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, anunciando el Recurso de Casación, recurso que fue admitido en fecha 20-12-2010, y enviando en fecha 17-01-2011, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con oficio Nº 3623/10 recibido el expediente en dicha superioridad en fecha 17/01/2011, quien en fecha 25-07-2011, casó de oficio el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02-12-2010 y declaró nula la sentencia señalada y repuso la causa al estado en que el Juzgado que resultase competente resolviera el fondo de lo debatido; remitido el expediente al Tribunal de origen, la Juez de ese despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana N.E.H.S. contra M.J.M.S. y A.Z.A.D.M..

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en primer lugar niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignado por la parte actora en el escrito libelar alegando que las firmas no son de las personas que se suscriben dicha documental. En segundo término niega y rechaza la demanda en su contra en todos y cada uno de sus puntos y términos narrados tanto como en el hecho como en el derecho invocado, y plantea reconvención aduciendo que los hechos que configuran la negociación en la que se encuentra involucrada con la ciudadana N.E.H.S., mediante el cual convinieron en un contrato preliminar de compra venta que tuvo por objeto de la presente controversia se trató de un contrato preliminar de compra venta contenido en un documento privado y no verbal. En dicha documental asevera que se estipuló un precio de venta en la suma de Ciento Ocho mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) de la cual la compradora canceló en calidad de arras la suma de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo) y el saldo o sea la suma de Cincuenta y Tres millones de bolívares se comprometió en cancelarse en 180 días contínuos a partir de la fecha del documento privado ya citado el cual opone a la contraparte alega que con posterioridad en fecha 24/05/2007 convinieron en sustituir o novar el primer contrato y en su lugar suscribieron un nuevo documento privado, mediante el cual sostuvieron la primera negociación pero introdujeron dos modificaciones sustanciales, en primer lugar el precio lo establecieron en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) los cuales estipularon que la compradora había cancelando la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Y el saldo restante es decir, la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) lo cancelaría la compradora con un crédito hipotecario que solicitaría la compradora en un banco de su elección, siendo la segunda modificación un término indefinido. Manifiesta que durante todo el tiempo transcurrido la compradora no logró la obtención del crédito solicitado para la compra del inmueble objeto del contrato, lo que motivó a celebrar un nuevo contrato preliminar de venta, mediante documento de fecha 10/12/2007 el cual contenía en esencia las mismas condiciones, pero ni aún con toda la flexibilidad convenida, tampoco obtuvo la venta del crédito pro vivienda que se propuso la compradora, y ello motivó justamente ese hecho a que los contratantes en fecha 30/05/2008 dieran por resuelto y dejar sin ningún efecto jurídico toda la negociación, elaborándose un recibo mediante el cual los vendedores hicieron entrega a la compradora la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) representados en dos cheques cargo Banco Provincial signados con los números 143369 de fecha 20/05/2088 por la suma de Quince Mil (Bs. 15.000) y 143657 de fecha 30/05/2008 por la suma de Cinco Mil (Bs. 5.000,oo) acordaron de mutuo acuerdo “dejar sin efecto la promesa bilateral de compra venta” contenida en documento de fecha 20/04/2007, 24/05/2007 y 10/12/2007, y en esa forma los contratantes se otorgaron mutuo finiquito, exonerándose de reclamos por el contrato de promesa bilateral de compra venta. Acompaña al presente escrito los originales de los documentos antes señalados e igualmente el recibo de reintegro de la suma de dinero a la compradora y el mutuo finiquito suscrito por los contratantes, cuyo finiquito suscribió también la esposa del tratante vendedor, aun cuando no había intervenido directamente en la celebración del contrato contenido de los tres documentos citados. Aclara que el instrumento fundamental de la demanda principal nunca fue suscrito por ellos y en ello radica el desconocimiento e impugnación. aduce que el artículo 1151 del Código Civil faculta a los contratantes para revocar por mutuo acuerdo y precisamente fue esa la vía por la cual se produjo la terminación de la relación contractual convenida originalmente y que ante esa temeraria demanda interpuesta en su contra utilizando un documento ilegítimo se han visto en la necesidad de la formular la presente reconvención contra la ciudadana N.E.H.S. a los fines de que el tribunal declare: 1.- Que el contrato “promesa bilateral de compra venta” que existió entre N.E.H.S. y M.J.M.S. iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble Nº 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estima la presente reconvención de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

La parte demandante reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: señala que la contestación es hecha en forma genérica y no fundamenta su negación, solamente desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como documento fundamental y como segundo término niega y rechaza la demanda no rebatiendo con fundamentación ni acompañando con documento fehaciente que acredite los resultados por lo anteriormente expuesto solicita que los hechos y derechos y petitorios solicitados en el escrito libelar queden como ciertos ya que no fueron fundamentados su negación, y así pide sea declarado en la definitiva, conviene que existe un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido sobre 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco. Que se canceló la cantidad de 55.000.000,oo en dos cheques de gerencia del Banco Mercantil emitido por su cliente. Conviene que en fecha 20/05/2008, su poderdante recibió la cantidad de 20.000.oo fuertes para dejar sin efecto la promesa bilateral de compra venta contenidas en los documentos de fecha 24/05/2007 y 10/12/2007, los cuales fueron cancelados a su poderdante por daños al incumplimiento de entregar el inmueble y ningunos de los contratos mencionados tienen que ver con que el que se está demandando su cumplimiento que es de 18/12/2007, en los cuales se dejaron sin efecto porque ya había un contrato verbal y fueron copias fotostáticas las que quedaron en poder de los vendedores ya que los originales se destruyeron por lo que el finiquito que hace referencia los vendedores es concerniente a los mismos, pero no al que se está demandando, por lo tanto no puede pretenderse el tratar de simular un finiquito. Niega, rechaza y contradice que el contrato haya sido escrito como explicará mas adelante fue verbal y en fecha 18/12/2007, se celebra uno privado y es firmado por todas las partes involucradas en este litigio en la misma fecha fue recibido por Banesco. Niega que el saldo restante que alega la parte reconviniente en su escrito libelar de Cincuenta y tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.000,oo) se comprometió su poderdante en cancelarlo en un plazo de 180 días contínuos. Niega y contradice que la demanda sea temeraria y que su poderdante haya utilizado una documental ilegítima y mucho menos falsificado las firmas como tratan de hacer ver los actores, niega y rechaza que el contrato esté resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes ya que el original fue consignado el día 14/05/2008 por su poderdante, niega y contradice que la demandada reconviniente alega que hay un contrato inexistente verbal porque si lo hay y así pide sea declarado. Insiste que la verdadera realidad de los hechos es que en 24/04/2007 su poderdante pactó de manera verbal con los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A.D.M. la compra de un inmueble por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes, entregando en el mismo momento la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones (Bs. 55.000.000) en dos cheque de gerencia del Banco Mercantil, y el resto se lo entregaría en el mes de diciembre de 2007, como lo acordaron, señala que en vista de que el restante se tramitaría por un crédito bancario, los vendedores se reunieron con su poderdante 01/12/2007 y le hacen la propuesta de que le terminen de cancelar el total acordado y que siguiera su poderdante tramitando el crédito con el banco que al firmar la venta definitiva le regresaría la cantidad Bs. 55.000.000,oo a lo cual su poderdante accedió y se realizó un contrato de promesa bilateral de venta que firmaron ambas partes, siendo entonces, que en fecha 18/12/2007, su poderdante le entrega a los vendedores la cantidad Bs. 45.000.000,oo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, el precio pactado según la cláusula 2da del documento privado del documento opción de compra venta fue de 100.000 Bs.F pagaderos de la siguiente manera: Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (Bs,. 45.000.000,oo) en el acto de la firma de la presente opción de compra venta y el restante, es decir 55 millones de bolívares mediante crédito bancario, con un término de 90 días contados a partir de la firma con una prórroga de 30 días de los cuales los primeros vencieron el 17/03/2008 y la prórroga vence el 16/04/2008. Ahora bien, llegado el momento de firmar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio iribarren del Estado Lara alega el actor que los demandados se negaron acudir al mismo a sabiendas que ya el crédito por el Banco Banesco estaba aprobado, listo para terminar con lo acordado y de cancelarle el restante del dinero, a su poderdante en el contrato y reintegrarle el dinero que ya le habían cancelado y habían acordado, quedando su poderdante con el crédito del banco por la Ley de Política Habitacional establecido en el documento de opción de compra venta ya que en su cláusula segunda se estableció “Los promitentes vendedores se comprometen a restituir a la promitente compradora dicha cantidad” la cual se evidencia en original de documento privado marcado con la letra “A” en la demanda inicial, por lo cual se consignó documento definitivo de venta realizado por el Banco Banesco Banco Universal CA el cual se encuentra visado y certificado por el Colegio de Abogados del estado Lara así como el personal del referido Registro Inmobiliario, donde se deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades, además se consignaron dos depósitos bancarios requeridos para el colegio de abogados y la comisión bancaria, por el crédito. Como se puede evidenciar de todo lo expuesto, alega la demandante reconvenida que ya los mismos cancelaron la totalidad que se convino por el valor del inmueble es decir la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,oo) por lo que los vendedores del inmueble además de no querer firmar el documento definitivo a sabiendas que su poderdante le había cancelado la totalidad del valor del inmueble, no le han hecho entrega material del inmueble pues cada vez que su poderdante lo llama por teléfono se niega y lo único que dice es que está en la ciudad de Caracas, lesionándole el derecho al mismo que le asiste. Pide por último que los demandados trasfieran la propiedad, posesión y dominio del bien identificado en el contrato de opción de compra ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio iribarren del Estado Lara o en su defecto, sea acordado por el Tribunal, sirviendo dicha sentencia como título de propiedad, además que sea entregado el inmueble libre de personas y bienes y que sean condenados a cancelarle a su poderdante la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. F. 25.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad, tal como quedó establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta convenido entre las partes con sus respectivos intereses e indexado hasta la definitiva, daños que no requieren ser demostrados ya que fueron convenidos por cláusulas penales. A pagar las costas y costos que generen el presente juicio con sus respectivos intereses e indexados hasta la definitiva y calculados en un 30% para un total de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuer5tes (Bs.F. 35.000,oo).

Ahora bien, corresponde a quien juzga determinar si la decisión dictada por el a-quo está o no conforme a derecho con lo cual es necesario establecer los limites de la controversia, como lo indica el artículo 273 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito a esas consideraciones y valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora y de la reconvención planteada por la parte demandada, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y la parte demandada.

Pruebas cursantes en autos

Pruebas de la Parte Actora

Con el libelo de demanda promovió

  1. Fotostato de Contrato de Compra Venta, presentado como documento fundamental de la acción marcado “A”; el cual al requerimiento del Tribunal fue consignado dicho documento privado en original, marcado “B” que será analizado infra, para de esta manera se determine su eficacia o no, por cuanto el mismo fue desconocido por la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, así se declara.

  2. Documento de Préstamo sin firmar entre las partes y redactado por el abogado O.L.C.H., el cual se desecha por ser un documento emanado de tercero el cual debió de ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. C.d.S.M., Hidrolara y Energía Eléctrica, RIF, las cuales se valoran como demostración de los requisitos cumplidos en relación a la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda.

  4. Depósitos Bancarios y recibos de cheques; los cuales se desechan por ser documentos privados emanados de tercero el cual debió de ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara 12/07/2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 45, Tomo 04, Protocolo Primero en la cual el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI da en venta en propiedad horizontal al ciudadano M.J.M.S. el inmueble objeto de la controversia, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la propiedad del bien identificado a favor del expresado ciudadano y la cualidad del mismo en el presente juicio, así se declara.

    Llegado el lapso probatorio, promueve

  6. Promueve original de contrato de compra venta consignado marcado con la letra “B” en fecha 14/05/2008, marcado con la letra “A” documento definitivo de compra venta, depósitos bancarios, solvencia municipal, solvencia de la junta de condominio, RIF de la ciudadana Herrera Sabaleta N.E., Certificado de Solvencia de la Energía Eléctrica de Hidrolara, consignados con el libelo de demanda ya analizados.

  7. Informe de Resolución de fecha 24 de enero de 2008 del Banco Banesco, el mismo se desecha porque siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Notificación Notariada de fecha 15 de abril de 2008, se valora su contenido como documento público.

  9. Informes de parte del Banco Banesco, el cual oficia que la ciudadana Herrera Sabaleta N.E. aparece registrada como solicitante de un crédito hipotecario y del Banco Mercantil quien informa que anexa dos (02) copias de las notas de debitos correspondientes a los cheques de gerencia, donde podrá observar el nombre de la persona ordenante y el nombre del beneficiario de ambos cheques, los cuales se valoran como gestiones realizadas por la actora ante las entidades bancarias sobre la solicitud de un crédito y cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, así se declara.

  10. Cotejo del instrumento fundamental, desconocido por los demandados, el cual será analizado conjuntamente con el documento fundamental de la acción, conjuntamente en la motiva del fallo, y así se declara.

    Pruebas de la Parte demandada

    Con la contestación de la demandada consignó en fotostato tres (03) documentos privados de fechas 24 de abril del 2007, 24 de mayo del 2007 y 10 de diciembre del 2007 los cuales fueron impugnados y se desechan del juicio porque el promovente no hizo valer en juicio los mismos y tampoco promovió el cotejo correspondiente, así se declara.

    Llegado el lapso probatorio

  11. Reprodujo y promovió la documental original de fecha 24/04/2007.

  12. Reprodujo y promovió la documental cursante de fotocopias de dos cheques.

  13. Reprodujo y promovió la documental suscrita entre las partes folio 107 al 110, primera pieza. Dichos documentos, fueron desconocidos en tiempo hábil y le correspondía al promovente de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probar su autenticidad, y no lo hizo, por lo que los expresados documentos se desechan del proceso, así se declara.

    En cuanto al fondo del asunto se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda de fecha 06/04/2009, (folio94) formuló la defensa en la cual niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignada por la parte actora y que se encuentra adjudicada al libelo marcado con la letra “A” y que por requerimiento del tribunal fue presentado en original marcado con la letra “B” indicando en el acto de promoción de prueba en fecha 25/07/2009 que “la parte actora dispuso de 8 días para promover y evacuar el cotejo o experticia sobre las firmas atribuidas a nuestros representados y al no hacerlo dichas documentales quedan desechadas del proceso”.

    En este sentido, es importante destacar el reconocimiento judicial por vía incidental tiene el procedimiento propio, el cual podemos hallar establecido en los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en concordancia con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra la que se produzcan en un proceso un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es decir, si lo desconoce, lo cual configura el desconocimiento. Si el instrumento fue aportado con la demanda deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda. Si, en cambio, el instrumento se ha aportado en cualquier otro momento posterior a la demanda, la manifestación deberá efectuarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que ha sido producido el instrumento. El silencio de la parte al respecto será considerado como un reconocimiento, por tanto así como el reconocimiento puede ser expresa o tácito, el desconocimiento siempre ha ser expreso.

    Si fuese negada la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria; en este mismo sentido lo ha reconocido. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 860 de fecha 13 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.

    El término probatorio de la incidencia del cotejo, de acuerdo con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, será de ocho días de despacho, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión será resuelta en la sentencia del proceso principal. Si en virtud del cotejo practicado, resultare demostrada la autenticidad del instrumento, entonces se le tendrá por reconocido y, como es lógico suponer, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, según lo que establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 774 de fecha diez de octubre de 2006 con ponencia de la magistrado Isbelia P.V. que la articulación probatoria para subsanar la prueba de cotejo se apertura ope legis, esto es, sin necesidad de decreto alguno del Juez, razón por la cual una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil estableció textualmente lo siguiente: “Esta Sala Civil acoge los anteriores criterios y establece que al no señalas el Código de Procedimiento Civil establece que estos medios de pruebas deber evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, deben interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deben ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo, atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de las incidencias.

    En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso Blefield Corporation C.A., c/Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº 596 y las que se opongan a lo establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de las articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho a la defensa…

    De la sentencia citada se desprende que si la prueba de cotejo o la prueba de testigos ha sido promovida en momento de la articulación probatoria en el cual no sería ya posible formalmente evacuarla dentro de la articulación, entonces, el juez deberá fijar el plazo para la evacuación de la prueba. Este criterio fue luego reiterado por la mima Sala en Sentencia Nº 766 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la magistrado Isbelia P.V..

    En otra decisión la Sala Civil fue aún más lejos, cuando estableció que en los casos de la extemporaneidad de la prueba si se cumplió con las reglas de la misma, se le da validez a la prueba de cotejo así lo expresa la decisión de fecha 10 de octubre de 2011 caso A.d.C.G.Á., parte demandante en el juicio que, por cobro de bolívares, le sigue al ciudadano K.J.E.B..

    …En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

    En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano K.J.E.B., y el otro, por el experto que salvó su voto.

    De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.

    Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

    A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este M.T., entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: J.A.S. de fecha 28 de abril de 2009.

    Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

    Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.

    Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida.“Así se establece.”

    Ahora bien, la anterior decisión fue revisada y anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2012, expediente Nº 12-003, cuyos extractos se transcriben a continuación:

    …En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.

    También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecida en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.

    Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

    Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    En este sentido, en la decisión n.°: 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:

    No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: RC. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

    Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento relativo a la medida cautelar que pidió el solicitante…

    Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad sin seguir el procedimiento incidental de 8 días, extensible a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 ejusdem ya que la misma prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, el día 27/05/2009 y no en el lapso legal de la incidencia como consta al (folio 130 1º pieza), es decir, que dicha prueba es inadmisible y así ha debido de ser declarada por el a-quo por ser la misma ilegal por extemporánea y subvertir el proceso, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecida en el artículo 15 ejusdem de rango constitucional al estar consagradas estas garantías procesales en el artículo 49 y su ordinal 1º de nuestra Carta Magna. Siendo que con dicha admisión ilegal, se le ocasionaron violación de los derechos del accionado, porque lo procedente era haberlo negado por ilegal en virtud de la extemporaneidad de la prueba de cotejo al tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, que el expresado documento debió haber sido desechado del proceso. De forma que al no haber probado el accionante la autenticidad del documento obliga a declarar como no reconocido dicho instrumento y por ende no exigible al demandado la pretensión de cumplimiento de contrato que formula y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración fáctica o probatoria, en criterio de éste juzgador la presente demanda intentada por cumplimiento de contrato de opción a compra no debe prosperar; así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    La parte demandada interpone reconvención en contra de la parte actora alegando que en fecha 30 de mayo de 2008, las partes dejaron resuelto y sin ningún efecto jurídico toda la negociación por lo cual los vendedores hicieron entrega a la compradora de la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo) representados por dos cheques de gerencia del Banco Provincial, y en tal sentido acompaña en original (folio 99 1era pieza) documento privado suscrito por los ciudadanos M.M.S., A.Z.A.d.M. y N.E.H.d.S. y copia de recibo de los cheques en cuestión, los cuales acompañan como documento fundamental de la reconvención y con tal fin solicitan 1. Que el contrato “Promesa Bilateral de Compra Venta” que existió entre M.M.S., y N.E.H.d.S. iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el 3 del bloque 1 edificio 5 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes, 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. El expresado documento privado fue desconocido por la parte actora reconvenida (folio 102 1era pieza) y la parte demandada reconviniente no insistió en hacer valer el instrumento en cuestión, ni solicitó la prueba de cotejo, para probar la autenticidad del mismo, por lo que quedó desechado del proceso, así como también la fotocopia de los cheques presentados y como consecuencia de ello la presente reconvención no debe prosperar, así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION intentada por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por N.E.H.S. en contra de M.J.M.S. y A.Z.A.D.M. y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR