Decisión nº 206-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de Agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-013433

ASUNTO : VP02-R-2013-000592

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho J.I. y W.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 108.528 y 91.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.591.468 y K.D.J.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.297.614, contra la decisión No. 420-2013, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó a las referidas penadas la restitución a las víctimas, ciudadanos A.A.G. y O.E.C.V., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (267.000,00 Bs.F), y a la ciudadana C.B.G., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs.F), para un total general de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (317.000 Bs.F) en el plazo de tres meses, contados a partir del día 05.06.2013, tal como lo impusiere el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.10.20012, en la sentencia condenatoria Nro. 068-12.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Julio de 2013, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 16.07.2013, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, J.I. y W.R.S., actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Los recurrentes impugnan la decisión recurrida, alegando que el Juez Sexto de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está facultado por ninguna disposición expresa de ley, para supeditar el otorgamiento del beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena a sus defendidas, al pago de una restitución de una cantidad de dinero ordenada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10.10.2012 (sic), citando posteriormente extractos del fallo apelado.

Asimismo, refieren los impugnantes que el Juez Sexto en Funciones de Ejecución, al emitir dicho pronunciamiento está violando la garantía constitucional establecida con ocasión a la preferencia de aplicar fórmulas de cumplimiento de pena diferentes a la restricción de la libertad, por mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, arguyen los recurrentes, que la decisión impugnada vulnera la norma establecida en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ya que cuando dicha disposición establece: "y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario", se está refiriendo a la no procedencia del otorgamiento de este beneficio procesal (suspensión condicional de la ejecución de la pena), por estar prohibido por alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico positivo, como por ejemplo, la prohibición que existe para el otorgamiento de este beneficio procesal, en los casos de los delitos de tráfico de estupefacientes, crímenes de lesa humanidad, delitos de delincuencia organizada, o cuando la pena supera los cinco (05) años, entre otros, por lo cual alega que dicha norma no hace referencia, a la no procedencia del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no restituir el penado las cantidades dinerarias que fueron ordenadas pagar, ya que los artículos 50, 52 y 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las directrices o pasos que deben seguir las víctimas de autos, para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito por el cual fueron condenadas sus defendidas.

En este sentido, sostiene la defensa privada, que el Juez Sexto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no está facultado por ninguna disposición expresa de Ley a manifestarle a sus defendidas, que si no pagan, las ingresará a la Cárcel de Sabaneta, bajo el argumento de que no les procede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta que no conste en actas, que ellas hayan pagado o restituido las cantidades de dinero, de manera tal que sí lo hiciera, se convertiría en Juez Ejecutor de Medidas Preventivas o Ejecutivas de la Jurisdicción Civil, el cual sí está facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 417 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y estaría usurpando funciones que no le competen.

En este orden de ideas, consideran los apelantes, que en el presente caso sus defendidas optan al beneficio de la suspensión condicional de la pena y que bien puede otorgársele el mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, toda vez que dicha norma no exige como requisito para el otorgamiento de tal beneficio, que el penado haya restituido las cantidades de dinero estafadas o robadas, y por tanto, cuando el Juez Sexto en Funciones de Ejecución supedita, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, a la restitución de las cantidades estafadas, exige un requisito que no está contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, por lo que, la norma del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, tampoco lo faculta para ordenar el ingreso de sus representadas a ningún centro penitenciario.

Los apelantes luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a situaciones eventuales que pudieren haber ocurrido en el presente asunto, alegan, que les asiste la razón en el presente caso, ya que sus defendidas se encuentran en libertad siendo la naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución pena, ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta para su reinserción en la sociedad, naturaleza ésta que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal y la finalidad del Estado Venezolano.

Luego de citar extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 907, de fecha 14.05.2007 y otro, la defensa técnica alega, que la decisión recurrida, está dirigida a establecer limitaciones al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena y al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a sus defendidas, con lo cual a su juicio el juzgado de ejecución vulneró el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones que restrinjan la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo que al Juez tampoco le está dado exigir requisitos que no establece la ley para el otorgamiento del Beneficio Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que donde no distingue el legislador, no le es dado distinguir al intérprete.

PETITORIO: Los profesionales del derecho, J.I. y W.R.S., actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., solicitan la nulidad de la decisión No. 420-2013, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene se le otorgue a las referidas ciudadanas el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena una vez cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, M.S.T. y A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes de la siguiente forma:

Luego de realizar un recorrido procesal del expediente penal seguido a las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., así como a los alegatos explanados por la defensa en su recurso de apelación, la Vindicta Pública alega que efectivamente dichas penadas, fueron condenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en la Sentencia N° 068-12, de fecha 26 de octubre de 2012, donde se ordena restituir a las victimas el valor de las cantidades estafadas, razón por la cual el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución consideró necesario fijar audiencia oral, donde el Ministerio Público dejó claro que sobre las penadas de auto recae una pena corporal y la restitución de los montos estafados, y que ciertamente deben consignar los recaudos necesarios para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, recalcándoles que el Tribunal de Ejecución debe hacer cumplir la pena impuesta en la fase de juicio y velar por el estricto cumplimiento de la condena.

Alega el Ministerio Público, que sí la defensa y las penadas no estaban de acuerdo con la pena impuesta dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26.10.12, debieron interponer los recursos necesarios en los lapsos establecidos por la ley, en contra de la referida decisión y no esperar que quedara firme para manifiestar su inconformidad, tal como lo expresa el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que Igualmente el Estado está en la obligación de proteger a la víctima y procurar que los responsables cumplan con las sanciones impuestas.

Arguye la Vindicta Pública, que lo que se pretende con respecto al delito por el cual fueron condenadas las hoy penadas, no es solo castigarlas con una pena corporal que pueda materializarse en Privación de Libertad, sino además sancionarlas con una pena de carácter patrimonial que merme o afecte de alguna manera sus bienes jurídicos, para así resarcir a la víctima.

Considera el Ministerio Público, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indica que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, que la pena impuesta no exceda de cinco años, que el penado o penada se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal o delegado de prueba, que presente oferta laboral y sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo hecho punible; recaudos que en el presente caso son necesarios para el otorgamiento del referido beneficio; y que una vez otorgado tal beneficio deberá cumplir en el lapso de régimen de prueba con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba que le corresponda el caso, así como lo indica el articulo 483 ejusdem, y de no cumplir se revocara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena previa opinión del Representante del Ministerio Público.

PETITORIO: Los profesionales del derecho, M.S.T. y A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan tomen en consideración los fundamentos de su contestación y se tome la decisión correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha cinco (5) de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 420-2013, ordenó a las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., la restitución a las víctimas, ciudadanos A.A.G. y O.E.C.V., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (267.000,00 Bs.F), y a la ciudadana C.B.G., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs.F), para un total general de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (317.000 Bs.F) en el plazo de tres meses, contados a partir del día 05.06.2013, tal como lo impusiere el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.10.20012, en la sentencia condenatoria Nro. 068-12.

De dicha decisión, los profesionales del derecho J.I. y W.R.S., actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., recurrieron esgrimiendo fundamentalmente que la decisión recurrida violenta el espíritu de la norma contemplada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Juez de ejecución supedita el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, al pago de una restitución de una cantidad de dinero ordenada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.10.2012.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, esta Sala a los fines de decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución, da preferencias a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; ha previsto en su articulado la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio, procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, cumplir la condena que le ha sido impuesta, a través de en un régimen abierto, que se aparta del aislamiento que envuelven los centros penitenciarios que de ordinario son los lugares destinados a tales fines, imponiéndosele a los acreedores de tal beneficio, el cumplimiento de una serie de condiciones que por el tiempo que prevé la ley, estime prudentes el respectivo Juez de Ejecución.

Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente reglados en la ley procesal penal y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 482, 483 y 484 ejusdem, cuyos contenidos alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Así las cosas, la única exigencia normativa para tal concesión deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requerimientos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y de adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal modo que la persona condenada a una pena menor a cinco (5) años, que cumpla con los demás requisitos establecidos en la aludida disposición adjetiva penal, opta directamente a la adjudicación de dicho beneficio procesal, que como anteriormente se expuso tiene como finalidad, expiar las condenas que le han sido impuesta a los penados, a través de en un régimen abierto que se aparta del encierro que envuelven los centros penitenciario, a los fines de asegurar la rehabilitación integral del sujeto activo en la comisión de un delito, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora Bien, realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación; que en el presente caso, el Juzgador de mérito al momento de realizar la audiencia oral, de conformidad a la norma establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien impuso un lapso en el cual las hoy penadas deberían restituir a las víctimas las cantidades de dinero establecidas en la Sentencia No. 068-12, de fecha 26 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no menos cierto resulta que del contenido Íntegro de dicho fallo, esta Alzada verifica que condicionó el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previsto en el artículo 482 y siguientes del texto adjetivo penal, al cumplimiento por parte de las penadas J.M.G. y K.D.J.J.G. al antes mencionado pago, lo cual desnaturaliza la esencia de dicho beneficio procesal, menoscabando la norma contemplada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las normas procedimentales atinentes a dicho beneficio, no limitan su otorgamiento al cumplimiento de obligaciones previas que no sean las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, aprecia esta Sala de Alzada, que el juzgador de ejecución debió apegarse a los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, establecidas artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de legalidad que rige los actos emanados del poder judicial, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.I. y W.R.S., actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G. y K.D.J.J.G., contra la decisión No. 420-2013, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó a las referidas penadas la restitución a las víctimas, ciudadanos A.A.G. y O.E.C.V., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (267.000,00 Bs.F), y a la ciudadana C.B.G., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs.F), para un total general de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (317.000 Bs.F) en el plazo de tres meses, contados a partir del día 05.06.2013, tal como lo impusiere el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.10.20012, en la sentencia condenatoria Nro. 068-12; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en cuanto al lapso fijado para el cumplimiento de las cantidades de dinero ordenadas en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de juicio; lo cual no obsta para que una vez solicitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte de las penadas de autos y verificado el cumplimiento previo de los requisitos para su procedencia, el a quo se pronuncie sobre el otorgamiento o no de dicho beneficio. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.I. y W.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 108.528 y 91.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas J.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.591.468 y K.D.J.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.297.614.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, en cuanto al lapso fijado para el cumplimiento de las cantidades de dinero ordenadas en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de juicio, lo cual no obsta para que una vez solicitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte de las penadas de autos y verificado el cumplimiento previo de los requisitos para su procedencia, el a quo se pronuncie sobre el otorgamiento o no de dicho beneficio.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 206-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-000592.-

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