Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDania Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 12-09

Causa Nº 1M-346-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.L.M.

ACUSADOR: Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

Abg. L.I.F.

ESCABINOS: M.E.M. y

E.J.A.V.

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

ACUSADOS: Saballo Colmenarez C.J. y

Alburjas Bastidas Y.R.

DEFENSOR: Abg. J.J.T.L.

VICTIMA: G.G.L.

DELITOS: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de hurto

o robo y porte ilícito de arma de fuego

FALLO

Condenatoria (Saballo Colmenarez Cristopher

Jesús) Absolutoria (Alburjas Bastidas Y.R.)

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha cinco (05) de Noviembre del 2009, en la presente causa N° 1M-346-09, seguida contra los acusados Saballo Colmenarez C.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.142, con fecha de nacimiento 24/02/1985, hijo de L.C. y C.S., soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización S.B., calle 05, sector 04, casa Nº 9, Guanare estado Portuguesa; y Y.R.A.B., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.858, con fecha de nacimiento 20/09/1981, hijo de M.F.B.R. y R.G.A., soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio S.M., calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado J.J.T.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todos ellos cometido por el primer acusado y para el segundo por los delitos Robo Agravado de Vehiculo en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; y Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; en esa misma fecha se aplazo de conformidad con el segundo aparte del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no constaban en autos las resultas de las citaciones libradas a los órganos de prueba por recepcionar, fijándose oportunidad de la continuación del juicio oral y público, para el día 10 de noviembre del 2009; llegada la fecha antes citada, se continuo con el Juicio recepcionándose la declaración del experto Salas Bartolomé, y dado la circunstancia que faltaban órganos por recepcionar, no constando en autos resultas de su citaciones, se aplazo para el día 13 de noviembre del presente año, oportunidad ésta que fue recepcionada la testimonial de los expertos W.A. y S.A.R.T., suspendiéndose de conformidad con el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer de conformidad con el articulo 357 ejusdem a los funcionarios aprehensores, siendo los únicos órganos de pruebas por citar en el presente juicio, toda vez que el Tribunal agoto toda la vía necesaria para hacer comparecer a las victimas al presente juicio, y así lo hizo saber la Fiscal del Ministerio Público, en relación a que había diligenciado lo conducente ante los órganos competentes para lograr la ubicación y conducción por la fuerza pública de los ciudadanos O.S.C.P. y J.M.G.O. y la misma había resultado imposible; En fecha 18 de noviembre del año 2009 oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se recepcionó la testimonial del experto J.O.G. y al funcionario Betancourt Villegas Gabriel, concluyéndose el juicio en ésta misma fecha y se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de noviembre del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. L.I.F., en su intervención inicial manifestó: “El Ministerio Público ratifica la acusación admitida en su oportunidad en la apertura del Juicio Oral, en contra de los acusado Y.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio S.M.d. estado Portuguesa, titular de la cedula N° 14.865.858, y en contra del ciudadano Saballo Colmenarez C.J., venezolano, de 22 años, residenciado en la Urbanización S.B., Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.646.141, asistidos en este acto por su defensor de confianza Abg. J.J.T.L.; ahora bien los hechos imputados por el Ministerio Público quedaron plenamente demostrados y son los siguientes, en fecha 01/09/2007, siendo las doce (12) horas del medio día, se encontraban en la puerta principal del Destacamento Nº 41 C/1RO Betancourt Villegas y el DTGO (GNB) Chirinos Flores, ubicado en la avenida S.B. vía Acarigua Guanare, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como Cadenas Perdomo O.S., informando que le habían robado una moto de su propiedad y un celular marca motorota dos sujetos armados y que los mismos se dirigían hacia el barrio S.M. en dos motos, por lo que de inmediato procedieron a perseguir ha esas personas en un vehículo particular taxi, siendo divisados como a 300 metros del deposito la Polar, los mismos se desplazaban uno en una moto roja de paseo y otro en una moto negro tipo enduro propiedad del ciudadano denunciante, continuando con la persecución los individuos entraron al barrio S.M. donde pudieron darle alcance, indicándoles que levantaran las manos para realizarles un chequeo corporal, y ser identificados quienes manifestaron ser y llamarse Saballo Colmenarez C.J., quien al revisarlo le incautaron en la cintura y el pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718 con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se trasladaba en una moto Honda, modelo XR-250, tornado, tipo enduro, color negro, año 2005, serial de motor MD34E-5516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, sin placas, propiedad del denunciante, un (01) celular marca motorota, serial SJWF0310CA, con una batería, y el ciudadano Alburjas Bastidas Y.R., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.865.858, quien se trasladaba en una moto Marca HAIJIANG, modelo HJ125-2, serial LD3PCJ961598151, color roja, sin placas y portaba un (01) celular marca LG, serial 612CYUK0078654 con una batería, y un celular marca Motorola SJWF0310CA, con batería, propiedad de la victima ciudadano Cadenas Perdomo O.S., ambos agentes de la policía del Estado Portuguesa, de inmediato procedieron a practicarle la retención preventivamente de los objetos, del arma y vehículos tipos motos descritos anteriormente y hacer de su conocimiento el contenido del artículo 125 numerales del 1 al 12 del precitado Código Orgánico Procesal Penal.”

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “El Ministerio Público una vez cerrado el debate probatorio que se inicio el 05 de noviembre del presente año, donde concurrieron a esta sala los expertos Salas Bartolomé quien dejo constancia de la experticia de reconocimiento Nº 483 de fecha 01 de septiembre del año 2005, donde realizo un peritaje a cierto objetos y entre ellas a una pistola marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718, dejándose constancia de la existencia legal de la pistola la cual fue incautada en el procedimiento de la aprehensión de los acusados, así mismo se deja constancia del respectivo cargador contentivo de 5 balas del mismo calibre, el funcionario Salas Bartolomé en su exposición del reconocimiento señalo que también experticio a 5 celulares de diferentes marcas y dos porta carnet que portaban los referidos acusados al momento de su aprehensión, el Ministerio Público deja constancia en cuanto al peritaje realizado por Salas Bartolomé, la existencia del arma y de los objetos incautados en el procedimiento, de igualmente en compañía del detective W.A., el ciudadano Salas Bartolomé también realizo experticia al sitio del suceso, esta inspección se realiza con la inspección técnica N° 1118 de fecha 01 de septiembre, y es donde los funcionarios se trasladan hasta el sitio de los hechos ocurrido en una vía publica de la Avenida las Hilanderas de la Urbanización Funda Guanare de este municipio, específicamente frente a la Red de Ambulancias del Municipio Guanare estado Portuguesa, sitio donde se cometió el robo; asistió a esta sala en la oportunidad de la continuación del juicio el experto R.T.S., quien declaro en relación a la experticia N° 482 y 483 estas experticias fueron practicadas sobre un vehiculo tipo moto cross, de color negra, modelo enduro, se deja constancia de la motocicleta la cual fue recuperada en manos de los acusados, el experto dio una orientación al Tribunal Mixto, de lo que significaba la experticia de reconocimiento y regulación, indico la existencia del vehiculo, sus características, la originalidad del mismo y el valor comercial, así mismo practico el peritaje de la moto marca Haojiang, modelo HJ-125, tipo paseo de color roja año 2005, el funcionario W.A. corrobora la inspección signada con el Nº 1118 de la misma fecha, la cual practicó con el funcionario Salas Bartolomé, a una vía publica ubicada frente a la red de ambulancias de esta ciudad, se suspende el juicio para reanudar el juicio para el día de hoy, en fecha de hoy asiste el funcionario J.F.O., quien deja constancia de la experticia practicada con el N° 438, la cual fue practicada en fecha 08 de septiembre, a una factura de compra, la factura de compra es perteneciente a la moto tipo enduro, marca Honda, color negro, perteneciente a la victima O.S.C.P., estas facturas de compras demuestran que esta persona compra este vehiculo y por lo tanto era el propietario de dicho vehiculo, así mismo se deja constancia del nombre del concesionario y el nombre de la persona quien compra ese vehiculo; asistió el funcionario Betancourt Villegas Gabriel quien realizo el procedimiento de la aprehensión de los acusados, en compañía del funcionario Chirinos Flores adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, acotando el ministerio público que no fue debidamente notificado, pero el ministerio publico logro demostrar la responsabilidad de los acusados, con la declaración del funcionario G.B.V., quien expuso los hechos imputados por la representación fiscal, y demuestra a través de su declaración que en fecha 01 de septiembre del año 2005, siendo las 12 del medio día se encontraba en la puerta del destacamento N° 41 de Guanare estado Portuguesa, donde el ciudadano O.S.C.P. acude a denunciar que había sido objeto de un robo de su moto y de un celular, cuando éste se encontraba en la Urbanización Funda Guanare, quienes una vez que tuvieron conocimiento de la noticia o de la denuncia de esta persona, se montan en un taxi y realizan una persecución, en el Barrio S.M. fueron divisados los acusados, quienes se desplazan los dos acusados en unas motos y cada uno tripulaba una moto, y una de ellas era propiedad del ciudadano O.S.C.P., fue individualizado el ciudadano Saballo Colmenarez C.J., a quien luego de ser revisado se le incauto una pistola que fue sometida a un reconocimiento y se dejo constancia de la existencia legal de esta pistola, esta pistola es de marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718, con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, y este acusado era quien también tripulaba en la moto propiedad de la victima, la moto era marca Honda, modelo tornado XR-250, tipo enduro, color negra, así mismo se le incauto un celular Motorola; y el acusado Alburjas Y.R. quien también resulto aprehendido, se trasladaba en una moto Honda, que también fue sometida a experticia y portaba un celular marca LG y uno marca Motorola con su respectiva batería, propiedad de la victima O.S.C.P., ahora bien el Ministerio Publico cito a la victima y ofreció como testimonial la declaración del ciudadano J.M.G.O., así como la declaración de O.S.C.P., quienes no asistieron a este juicio oral y publico, en este acto el Ministerio Publico solicita el cambio de calificación jurídica por los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor, por cuanto está demostrado que el vehiculo automotor que transportaba el acusado Y.R.A., tal como se desprende de las actas y de los órganos de pruebas que acudieron a este debate probatorio; el acusado Saballo Colmenarez C.J. al momento de ser detenido tripulaba la moto modelo Honda, tipo enduro de color negro, propiedad del ciudadano Cadenas Perdomo O.S., solicitud que hago de conformidad con el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la condena a los acusados Y.R.A. y Saballo Colmenarez C.J., en relación al delito antes señalado toda vez que quedo demostrado que la moto pertenece al ciudadano Cadenas Perdomo O.S., y el acusado fue detenido con el poder de la moto; en relación al acusado Alburjas Bastidas Y.R. solicito una sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento de vehículo en grado de complicidad, toda vez que concurrió ha este delito en compañía del acusado Saballo Colmenarez C.J., para despojar a la victima y ambos ciudadanos circulaban la moto al momento de la detención, así mismo en relación a los objetos incautados propiedad del ciudadano O.S.C.P., acusando el ministerio publico por el delito de robo agravado, solicito que de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, para los acusados por cuanto quedo demostrado que los mismos portaban los celulares de la victima al momento de su aprehensión, el cambio de calificación obedece a que no hay el señalamiento directo del robo pero si está demostrado el delito de aprovechamiento, toda vez que los acusados fueron detenidos en situación de flagrancia con objetos provenientes de delito, de igual forma por el delito de ocultamiento de arma de fuego al acusado que se le incauto en su cintura una pistola marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre, es decir a Saballo Colmenarez C.J., a quien también solicito una sentencia condenatoria por el porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del orden publico, que esta previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, se demostró la responsabilidad de los mismos en los delitos señalados por el Ministerio Público, asistieron los órganos de pruebas ofrecidos por esta representante fiscal, y no está demostrado el robo por cuanto la victima no compareció, pero si está demostrado el delito de aprovechamiento, de igual forma solicito que de conformidad con el articulo 171 el Tribunal ordene el procedimiento administrativo a los testigos victimas que no asistieron a este debate oral y publico y el estado venezolano hizo todo lo conducente para lograr su ubicación, finalmente después de estas conclusiones el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego, una vez individualizada la acción de cada uno de los acusados, en relación al hurto calificado no tiene el Ministerio Público señalamiento alguno, por cuanto no esta demostrado, ya que desconozco porque en mi acusación no tengo plasmado la imputación de ese delito, es todo”.

En su derecho a réplica señaló que: “En relación al hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 458 en su ordinal 4 el Ministerio Público solo pide la condenatoria por los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor, que esta previsto en el articulo 9 de la Ley especial sobre hurto o robo de Vehículos, por cuanto si está demostrado la responsabilidad de los acusados, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en perjuicio del ciudadano J.M.G.O., por cuanto a los acusados le fue incautado los teléfonos de su propiedad, los cuales fueron entregados a la victima en fecha 05 de septiembre de 2007 según el oficio 571 de la fiscalía del Ministerio Público a su propietario J.M.G.O., y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del orden publico, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de los acusados, es todo”.

Por su parte la defensa de los acusados Saballo Colmenarez C.J. y Y.R.A.B., Abg. J.J.T.L., en sus alegatos iníciales expresó: “En este juicio oral y publico que hoy iniciamos a Díos gracias, a través de la recepción de los órganos de prueba y utilizando la prueba, determinaremos y ustedes se darán cuenta a través del principio de inmediación, de la inocencia de mis defendidos C.J.S.C. y Y.R.A.B., y a lo largo del juicio se determinara su inocencia y las circunstancias que conllevaron a su aprehensión, no fue mas que un mal entendido derivado de una situación que paso el día 01 de Septiembre del año 2007, es todo”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó: “Considera esta defensa que mis representados son inocentes, y eso es así, se inicio el juicio oral y publico y existe la responsabilidad del ministerio público de traer los elementos probatorios para desvirtuar una presunción de inocencia del cual tienen mis defendidos y que gozamos cada uno de nosotros, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se demuestre lo contrario, en el presente juicio oral y publico no hubo ningún elemento probatorio por parte de la representación fiscal, que desvirtúe esa presunción de inocencia, porque si bien es cierto el ministerio publico en sus conclusiones señala que acudieron expertos adscritos al CICPC y fueron los encargados de realizar las experticias a un arma de fuego, a diversos objetos específicamente teléfonos celulares, que se le realiza la experticia a dos vehículos, e igualmente se le dio lectura a unas documentales derivado de una admisión de dichas pruebas por el Tribunal de Control, pero ninguno de estos elementos determina la responsabilidad directa de mis defendidos con los hechos atribuidos por la fiscal, a través de un escrito acusatorio y que consideró el Tribunal de Control que debía ser dilucidado ese hecho en un juicio oral y publico donde a través del principio de inmediación, ustedes podrían determinar si mis defendidos son culpables o inocentes de lo que les imputa el Ministerio Público, tal circunstancia fueron por los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, no existe ningún elemento dentro de este juicio que determine responsabilidad penal en contra de mis defendidos, hurto calificado también delito imputado por la representación fiscal, igualmente no existe ningún elemento en este juicio oral y publico de carácter probatorio que determine responsabilidad penal de mis defendidos, porte ilícito de arma de fuego, si existe una arma según la experticia realizada y también existe la declaración de uno de los funcionarios que presuntamente realizaron la aprehensión, que ustedes tuvieron la oportunidad honorables jueces de determinar que ese ciudadano funcionario de la Guardia Nacional, no habló con precisión lo que hizo fue aprenderse un acta policial, todo lo que hizo fue dar una lectura mental del acta policial que él redacto en compañía de otro funcionario, quien ha pregunta del tribunal le contesto que quien realizo el registro corporal de mis defendidos fue el funcionario Chirinos Flores, entonces como da él fe de la existencia de unos objetos incautados a esta y a esta persona, porque ni siquiera hubo un señalamiento expreso de él en esta sala para mis defendidos, solo dijo unos nombres que se aprendió de memoria, hasta hizo mención del señalamiento que tuvieron que participarle al ministerio publico en su oportunidad, esa declaración por parte de ese funcionario no merece credibilidad, y además de ello que con su declaración no determina responsabilidad alguna contra mis defendidos, por la sencilla razón que no tenemos la persona que presuntamente fue victima de un robo, no tenemos la persona que haya venido y diga que fue objeto de un robo, por ello al no existir elementos al no haber quedo demostrado la responsabilidad y culpabilidad de mis representados con los hechos que la fiscalía les imputa, solicito la absolución de mis representados Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., en tal sentido llama poderosamente la atención en cuanto a que la fiscal del ministerio publico hace el cambio de calificación jurídica, al respecto debo indicar que si no se pudo demostrar el robo y el hurto, porque distinto hubiere sido que esa victima acudiera aquí y no hubiere reconocido a mis defendidos, pero no podemos dar por demostrado el aprovechamiento si no quedo probado en este juicio la comisión de ese hecho punible, por lo que considera prudente y necesario la absolución de mis representados, ya que no existe ningún elemento de responsabilidad penal por el delito imputado, es todo”.

La Defensa no ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado Saballo Colmenarez C.J., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

Así mismo el acusado Alburjas Bastidas Y.R., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el día 01 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las doce hora post-meridiem, se encontraban en la puerta principal del Destacamento Nº 41 C/1RO (GNB) Betancourt Villegas y el DTGO (GNB) Chirinos Flores, ubicado en la avenida S.B. vía Acarigua Guanare, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como Cadenas Perdomo O.S., informando que le habían robado una moto de su propiedad y un celular marca motorota, dos sujetos armados y que los mismos se dirigían hacia el Barrio S.M. en dos motos, por lo que de inmediato procedieron a perseguir ha esas personas en un vehículo particular taxi, siendo divisados como a 300 metros del deposito la Polar, los mismos se desplazaban uno en una moto roja de paseo y otro en una moto negro tipo enduro propiedad del ciudadano denunciante, continuando con la persecución los individuos entraron al Barrio S.M. donde pudieron darle alcance, le realizaron un chequeo corporal, siendo identificados como Saballo Colmenarez C.J., quien al revisarlo le incautaron en la cintura y el pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718 con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se trasladaba en una moto Honda, modelo XR-250, tornado, tipo enduro, color negro, año 2005, serial de motor MD34E-5516237, serial de chasis 9C2MD34005R516237, sin placas, propiedad del denunciante, un (01) celular marca motorota, serial SJWF0310CA, con una batería, y el ciudadano Alburjas Bastidas Y.R., quien se trasladaba en una moto Marca HAOJIANG, modelo HJ125-2, serial LD3PCJ961598151, color roja, sin placas y portaba un (01) celular marca LG, serial 612CYUK0078654 con una batería, y un celular marca Motorola SJWF0310CA, con batería. Desconociéndose cual de los dos (2) celulares marca Motorola le pertenecía a la victima ciudadano Cadenas Perdomo O.S., tal como fue expresado por el funcionario aprehensor Betancourt Villegas Gabriel, desde la sala de juicio; configurando tales hechos para el Ministerio Publico, quien advirtió un cambio de calificación jurídica en las conclusiones, dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO (por el delito robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría), previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (por el delito de robo agravado en grado de coautoría), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; manifestando que en relación al delito de Hurto Calificado en grado de coautoría, no tenia señalamiento alguno, por considerar que solo había quedado demostrado los delitos antes citados.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - Salas Bartolomé, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.339, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cuatro años de servicios y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección Técnica N° 1118 de fecha 01-09-2007, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Efectivamente se realizo una comisión conjuntamente con el detective W.A., el primero de septiembre del año dos mil siete, aproximadamente a las seis de la tarde, en la Avenida Hilandera, calle L.C., específicamente frente a la red de ambulancias de la ciudad de Guanare, tal y como se deja constancia en la inspección, efectivamente se trata de una vía publica, sitio abierto, con las calles revestidas con asfalto y con aceras laterales, se observan viviendas de tipo unifamiliares a un costado de la vía y al lado contrario se observa la fachada del Hospital Dr. M.O. y la entrada de la red de ambulancias de la Ciudad de Guanare, eso es todo”. Las partes y el Tribunal Mixto no formularon preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  2. - La existencia del lugar del suceso, es decir en una vía pública, ubicado en la Avenida Hilandera con calle L.C., específicamente frente a la Red de Ambulancias, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

  3. - Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

    Ahora bien, por cuanto el funcionario también fue ofrecido en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-254-433 de fecha 01/09/2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Se me comisiona para realizar experticia con el grupo técnico a una cierta cantidad de objetos entre los cuales figura una pistola Marca Browning’s, calibre 7,65 con pavonado negro, provista de un cargador simple con cinco (5) proyectiles sin percutir, así mismo se me indica practicar la experticia técnica a cinco (5) teléfonos celulares, de marca Motorola, LG, Huawei y Nokia, así mismo también a dos (2) porta credenciales provistas con su respectivo carnet adscrito a la Policía del estado Portuguesa, en esa experticia se dejo constancia efectivamente de todas las características y estado de conservación que se encuentran las referidas piezas, eso es todo”. Las partes y el Tribunal Mixto no formularon preguntas.

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-433, de fecha 01/09/2007, se deduce el siguiente hecho: La existencia física, características, uso y estado de conservación del arma de fuego tipo pistola con cinco balas, cinco teléfonos celulares y dos carnet, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma y demás objetos peritados.

  4. - W.A.A.P., quien dijo ser venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.086, experto técnico con seis (6) años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, a quien previo juramento le fue exhibida la Inspección Técnica N° 1118 de fecha 01-09-2007, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Se realizo una inspección técnica a un sitio abierto, en la Avenida la Hilandera, con calle L.C., específicamente al frente de la Red de Ambulancias del Municipio Guanare, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien practicó la Inspección Técnica? Del detective Salas Bartolomé. ¿Cual fue su función en la investigación? La parte de investigación. La Defensa y el Tribunal Mixto no realizaron preguntas.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

  5. - La existencia del lugar del suceso, es decir en una vía pública, ubicado en la Avenida Hilandera con calle L.C., específicamente frente a la Red de Ambulancias, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

  6. - Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

  7. - S.A.R.T., quien dijo ser venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.108, experto técnico con 19 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, a quien previo juramento le fue exhibida el Informe de Experticia y Regulación Real N° 9700-057-231-482 de fecha 01-09-2007, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Primero voy a explicar brevemente de que es lo que se trata la experticia, a los fines de ilustrar un poco al Tribunal, una experticia de reconocimiento y regulación real, se basa en tres aspectos fundamentales, que seria la existencia real del objeto, en este caso estamos hablando de un vehiculo, la originalidad o falsedad, así como del valor comercial que para el momento pueda tener el objeto, en el caso especifico el peritaje se practico a un vehiculo clase moto, tipo cross, marca Honda, color negro, sin placas, el cual presentó sus seriales originales, con un valor aproximado para la fecha de doce (12) millones de bolívares, tratándose de un vehiculo que ingreso por un procedimiento practicado por la Guardia Nacional, que había sido objeto de un robo, es todo”. Las partes y el Tribunal Mixto no realizaron preguntas.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

    La identificación, características, seriales y funcionamiento del vehículo objeto de la experticia manifestando que se trataba de un vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA HONDA, MODELO TORNADO XR-250, TIPO CROSS, COLOR NEGRO, AÑO 2005, USO: PARTICULAR, luego de verificar sus seriales se concluyó que los mismos se encontraban en estado original.

    Seguidamente se le puso de vista la Experticia y Regulación Real N° 9700-057-232-483 de fecha 01/09/2007, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “En este caso tamben se trato de otro vehiculo tipo moto, marca Haojiang, tipo paseo, modelo 125, la cual presentó sus seriales en estado original, con un valor comercial para la fecha de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000), no presentando registro ante el INTTT por no haber sido matriculada, eso es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

    Con la anterior declaración en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-232-483, de fecha 01/09/2007, se deducen los siguientes hechos:

    La identificación, características, seriales y funcionamiento del vehículo objeto de la experticia manifestando que se trataba de un vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA HAOJIANG, MODELO HJ-125-2, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2006, USO: PARTICULAR, luego de verificar sus seriales se concluyó que los mismos se encontraban en estado original.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del tipo de vehiculo inspeccionado y su estado original, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  8. - J.F.O.G., quien dijo ser venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.985, experto técnico con cinco (5) años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, a quien previo juramento le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento N° 9700-438 de fecha 01-09-2007, reconoció haberla practicado y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Fue una experticia de reconocimiento que se realizo sobre una factura de compra de un vehiculo tipo moto, para dejar constancia quienes las suscribían y en que estado se encontraban, era una factura plastificada de color rosada, emanado de un concesionario de Puerto La Cruz, y aparecía asentadas las características de la moto, se trataba de una moto marca honda, de color negro, y aparte había otro ejemplar que se trataba de una autorización de documento de compra y venta, donde la persona que aparecía en la factura le vendía a otra persona el mismo vehiculo, es todo”. Las partes y el Tribunal mixto no realizaron preguntas.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

    La existencia física, características, uso y estado de conservación de un (1) documento comúnmente conocido como factura de compra emanado de Inversions Beiovet Puerto la Cruz y un (01) documento comúnmente conocido como factura de compra venta, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia de compra venta de un vehiculo clase: motocicleta, marca honda, modelo tornado XR-250, tipo cross, color negro, año 2005, uso: particular, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  9. - BETANCOURT VILLEGAS GABRIEL, venezolano, de 41 años de edad, soltero, Militar Activo con diecinueve años de servicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.993, de este domicilio, quien en su carácter de funcionario aprehensor manifestó lo siguiente: “Siendo las doce (12) del día del 01 de septiembre del año 2007, me encontraba en la puerta principal del Destacamento Nº 41, ubicado en la avenida S.B. carretera Guanare-Acarigua, se presentó un ciudadano y se identificó como O.S.C., manifestando que le habían robado una moto tipo enduro y un celular marca motorota dos sujetos armados y que se dirigían hacia el Barrio S.M., e igualmente en compañía del Distinguido Chirinos Flores se inicio la persecución en un vehículo taxi, siendo divisados estos sujetos en dos motos, una de color negro y otra de color roja, siguiendo con la persecución estos sujetos entraron al Barrio S.M., al darle alcance se les indico que se acostaran al lado derecho, los mismos se acostaron al lado derecho, se les indico que levantaran la mano para realizarle un chequeo corporal e identificarlos, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser identificados uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular marca Motorola, un celular marca Nokia y un celular marca Hawuei, el cual se trasladaba en una moto de color negro tipo enduro, el otro ciudadano de nombre Alburjas Bastidas Y.R., se transportaba en una moto de color roja tipo paseo y portaba un (01) celular marca Motorola y un (1) celular marca LG, e igualmente se le realizó la prevención preventiva de igual manera se le hizo del conocimiento del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hacia el Destacamento N° 41 y seguidamente se procedió a realizar contacto vía telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público donde se le informo lo referente al caso, informando que dicho caso fuera remitido al CICPC delegación Guanare, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿En compañía de quien realizo el procedimiento que acaba de narrar? En compañía del distinguido Chirinos Flores. ¿Indique la fecha? 01 de septiembre del año 2007. ¿Indique el sitio de la aprehensión? En unas de las calles del Barrio S.M.. ¿Indique las características de las motos? Una era tipo enduro de color negro y la otra era tipo paseo de color roja. ¿Tiene usted conocimiento cual de estas motos fue objeto del robo a que usted menciona? El denunciante manifestó que era una moto de color negro tipo enduro. ¿Cuánto tiempo transcurrido desde que el denunciante acude a la puerta del Destacamento N° 41 y desde la aprehensión de los sujetos? Fue cuestión de 15 a 20 minutos. ¿Podría usted informar al Tribunal cual de los celulares recuperados fue objeto del delito? Según la victima manifestó que le habían hurtado un celular marca Motorola, los sujetos uno cargaba un celular marca Motorola y el otro también, mas no se determinó cual de los (2) celulares era del denunciante. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no formulo preguntas. Los escabinos no realizaron preguntas y el Tribunal formulo la siguiente pregunta: ¿Recuerda usted quien realizo la revisión de personas a los acusados? El Distinguido Chirinos Flores.

    Con dicha testimonial a criterio de quiénes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de los acusados Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R..

  11. - Que el ciudadano O.S.C.P. le manifestó que le habían robado una moto de su propiedad tipo enduro de color negra y un celular marca Motorola.

  12. - Que la aprehensión de los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., se ejecuto en el Barrio S.M.d. esta ciudad, el día 01 de septiembre del año 2007.

  13. - Que al momento de la aprehensión de los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., el primero se desplazaba en una moto de color negra, tipo enduro y le fue incautado en la pletina del pantalón un arma de fuego, calibre 7,65 mm, un celular marca Motorola, un celular marca Nokia y un celular marca Hawuei; mientras que el segundo se desplazaba en un vehículo tipo moto de paseo, de color roja y le fue incautado un (01) celular marca Motorola y un (1) celular marca LG.

  14. - Que no se logró determinar cuales de los dos (2) celulares marca Motorola que le fue incautados a cada acusado le pertenecía a la victima O.S.C.P..

    DOCUMENTALES:

  15. - Se incorporo por su lectura Contrato de afiliación al Servicio de Telefonía Móvil Celular, del teléfono Nº 0416-7547441, copias de la cedula de identidad del ciudadano J.M.G.O., inserto al folio 167 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que dicho celular le pertenece al ciudadano J.M.G.O..

  16. - Se incorporó por su lectura Factura Libre Nº 13795, emanado de la Agencia de Atención Premium Movilnet, de fecha 04-07-2007, inserto al folio 78 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que dicho celular le pertenece al ciudadano J.M.G.O..

  17. - Se incorporó por su lectura Factura Libre Nº 16241, emanado de la Agencia de Atención Premium Movilnet, de fecha 13-02-2007, inserto al folio 78 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que dicho celular le pertenece a la ciudadana R.R.E.C..

    Al juicio no compareció las victimas testigos O.S.C.P. y J.M.G.O.d. quien había asumido la carga el Fiscal del Ministerio Público de hacer comparecer al juicio, toda vez que el Tribunal había agotado todos los medios para hacerlos comparecer por la fuerza pública, oficiándose lo conducentes a los organismos de seguridad del estado, y el resultado fue infructuoso; así mismo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicito en fecha 16/11/2009 la suspensión de la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer conducir por la fuerza publica a los testigos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional ciudadanos Betancourt Gabriel y Chirinos Flores, siendo acordado y fijado nueva oportunidad para el 18/11/2009, fecha ésta en que se declaro cerrado el debate probatorio, por considerar el Tribunal que había agotado todos los medios necesarios para lograr su asistencia y correspondía la carga del Ministerio Público de hacerlos comparecer, tal como logro la comparecencia del ciudadano Betancourt Villegas Gabriel quien también es militar activo, máxime cuando el referido testigo se tiene como debidamente citado a través de sus superiores jerárquicos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputo la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

    El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, establece “Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

    CUERPO DE DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

    El delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, se determina así:

    1. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo , lo adquiera …(omisis) …; en el presente caso tenemos que la víctima le manifestó a los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 41, que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos, despojándolo de una moto tipo enduro de color negra y de un celular marca Motorola, ciertamente no quedo acreditado el delito de robo de vehiculo automotor, mas sin embargo uno de los acusados (Saballo Colmenarez C.J.) fue aprehendido en el Barrio S.M.d. esta ciudad, mientras se desplazaba en una moto con las características aportadas por la victima ciudadana O.S.C.P., la cual quedo evidenciado con la declaración del Guardia Nacional Betancourt Villegas Gabriel, quien preciso entre otras cosas: “…me encontraba en la puerta principal del Destacamento Nº 41…”, “…se presentó un ciudadano y se identificó como O.S.C., manifestando que le habían robado una moto tipo enduro y un celular marca motorota dos sujetos armados y que se dirigían hacia el Barrio S.M.…”, “…al ser identificados uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular marca Motorola, un celular marca Nokia y un celular marca Hawuei, el cual se trasladaba en una moto de color negro tipo enduro, el otro ciudadano de nombre Alburjas Bastidas Y.R., se transportaba en una moto de color roja tipo paseo y portaba un (01) celular marca Motorola y un (1) celular marca LG…”, a preguntas formulada por la Fiscal del Ministerio Público, contesto “…¿Tiene usted conocimiento cual de estas motos fue objeto del robo a que usted menciona? El denunciante manifestó que era una moto de color negro tipo enduro…”.

    2. Que no haya tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice; en el presente caso no hubo un señalamiento expreso por parte de la victima, donde exprese que ciertamente los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., hayan sido los sujetos que le despojaron de una moto y un celular marca Motorola, mas sin embrago, el ciudadano Saballo Colmenarez C.J. se transportaba en una mota tipo enduro, de color negra, propiedad del denunciante, la cual quedo acreditada con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Betancourt Villegas Gabriel, quien señala: “…O.S.C., manifestando que le habían robado una moto tipo enduro y un celular marca motorota dos sujetos armados …”, “…al ser identificados uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular marca Motorola, un celular marca Nokia y un celular marca Hawuei, el cual se trasladaba en una moto de color negro tipo enduro…”; declaración esta que se adminicula con el dicho del experto R.T.S.A., quien realizó experticia de regulación real signada con el Nº 9700-057-231-482 de fecha 01-09-2007, a un vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA HONDA, MODELO TORNADO XR-250, TIPO CROSS, COLOR NEGRO, AÑO 2005, USO: PARTICULAR, señalando: “…el peritaje se practico a un vehiculo clase moto, tipo cross, marca Honda, color negro, sin placas, el cual presentó sus seriales originales, con un valor aproximado para la fecha de doce (12) millones de bolívares, tratándose de un vehiculo que ingreso por un procedimiento practicado por la Guardia Nacional, que había sido objeto de un robo…”.

      Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y Así se decide.

      PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO:

      Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado SABALLO COLMENAREZ C.J. en el Delito imputado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO:

      En el presente caso la Fiscalía imputaba a SABALLO COLMENAREZ C.J., la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

      Con relación al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, el Ministerio Público debía probar:

      Que el acusado SABALLO COLMENAREZ C.J. se haya aprovechado de un vehiculo proveniente de hurto o robo, sin haber participado directamente en el robo de la moto a que fue objeto el ciudadano O.S.C.P., en el presente caso no quedo demostrado que el acusado antes señalado haya sido la persona que despojo del bien al ciudadano O.S.C.P., máxime cuando no hubo un señalamiento expreso por parte del agraviante, mas sin embargo el acusado Saballo Colmenarez C.J., fue aprendido bajo poder de una moto tipo enduro, de color negra, lo cual se acredita con la declaración del militar activo ciudadano Betancourt Villegas Gabriel, quien manifestó: “…al ser identificados uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular marca Motorola, un celular marca Nokia y un celular marca Hawuei, el cual se trasladaba en una moto de color negro tipo enduro…”; declaración esta que se adminicula con el dicho del experto R.T.S.A., quien realizó experticia de regulación real signada con el Nº 9700-057-231-482 de fecha 01-09-2007, a un vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA HONDA, MODELO TORNADO XR-250, TIPO CROSS, COLOR NEGRO, AÑO 2005, USO: PARTICULAR, señalando: “…el peritaje se practico a un vehiculo clase moto, tipo cross, marca Honda, color negro, sin placas, el cual presentó sus seriales originales, con un valor aproximado para la fecha de doce (12) millones de bolívares, tratándose de un vehiculo que ingreso por un procedimiento practicado por la Guardia Nacional, que había sido objeto de un robo…”.

      Estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

      PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD:

      Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado ALBURJAS BASTIDAS Y.R. en el delito imputado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD:

      Con relación al aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo en grado de complicidad, el ministerio público debía probar:

      Que el acusado ALBURJAS BASTIDAS Y.R. se haya aprovechado de un vehiculo proveniente de hurto o robo, sin haber participado directamente en el robo de la moto a que fue objeto el ciudadano O.S.C.P., no quedando acreditado tal ilícito por parte del acusado, en virtud que no hubo señalamiento expreso por parte de la victima ni fue aprehendido en poder del bien robado o hurtado, que haga presumir que conjuntamente con otra persona haya concurrido a la ejecución del ilícito penal, tal aseveración quedó acreditado con la declaración del único testigo recepcionado en el debate probatorio como lo es el funcionario de la Guardia Nacional Betancourt Villegas Gabriel, quien señalo: “…el otro ciudadano de nombre Alburjas Bastidas Y.R., se transportaba en una moto de color roja tipo paseo y portaba un (01) celular marca Motorola y un (1) celular marca LG…”.

      La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

      Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y siendo que no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano Y.R.A.B. en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

      Incumbe acreditar los hechos señalados en el capitulo anterior, por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la imputación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

      El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano establece en el primer supuesto “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

      Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

      CUERPO DE DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

      El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Basridas Y.R., en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionados en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

      El cuerpo del delito del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal Venezolano, se determina así:

    3. Quien teniendo conocimiento de que un objeto es proveniente de hurto o robo , lo adquiera …(omisis) …; en el presente caso tenemos que la víctima le manifestó a los Funcionarios de la Guardia Nacional, que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos, despojándolo de una moto tipo enduro de color negra y de un celular marca Motorola, sin embargo no quedo acreditado que los celulares incautados a los acusados, le pertenecieran bien al ciudadano O.S.C.P. o al ciudadano G.O.J.M., máxime cuando no existió el señalamiento expreso de éstos en relación a los bienes incautados como de su propiedad, tal aseveración quedo acreditado con la declaración del funcionario Betancourt Villegas Gabriel, quien contesto a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “…¿Podría usted informar al Tribunal cual de los celulares recuperados fue objeto del delito? Según la victima manifestó que le habían hurtado un celular marca Motorola, los sujetos uno cargaba un celular marca Motorola y el otro también, mas no se determinó cual de los (2) celulares era del denunciante…”.

      La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

      Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad de l acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y siendo que no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano Y.R.A.B. en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

      Ahora se hace necesario encuadrar los hechos narrados en el tipo delictivo que atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Codigo Penal Venezolano; en relación a este delito estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno en relación a la ocurrencia de hecho punible alguno ni existencia de responsabilidad penal de los acusados, máxime cuando la misma representación fiscal señalo en la sala de juicio, específicamente en sus conclusiones, que en relación al delito de Hurto calificado no tenia nada que manifestar por cuanto únicamente solicitaba el enjuiciamiento por los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor en grado de autoria y complicidad, aprovechamiento de cosos provenientes de delito y porte ilícito de arma de fuego. Es cierto que de las documentales leídas en sala de juicio, se evidencia que el ciudadano J.M.G., era el propietario de unos celulares, la cual d.f.d. la circunstancia del hurto cometido en perjuicio de su persona, no es menos cierto que el único testigo recepcionado durante el debate probatorio, correspondiente en este caso al Guardia Nacional Betancourt Villegas Gabriel, señala “…Según la victima manifestó que le habían hurtado un celular marca Motorola…”; Según la victima manifestó que le habían hurtado un celular marca Motorola, los sujetos uno cargaba un celular marca Motorola y el otro también, mas no se determinó cual de los (2) celulares era del denunciante…”; de tal manera que no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues la única declaración correspondiente al funcionario aprehensor, no constituye elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los acusados Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R. , en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, quedando entonces definida para los ciudadanos Saballo Colmenarez C.J. y Alburjas Bastidas Y.R., la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

      PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:

      Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado SABALLO COLMENAREZ CRISTOPHER en el delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

      La existencia de un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración del experto Salas Bartolomé quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-254-433 de fecha 01/09/2007, donde manifestó: “…Se me comisiona para realizar experticia con el grupo técnico a una cierta cantidad de objetos entre los cuales figura una pistola Marca Browning’s, calibre 7,65 con pavonado negro, provista de un cargador simple con cinco (5) proyectiles sin percutir…”, declaración que coincide con el dicho del funcionario Betancourt Villegas Gabriel, quien señalo: “…uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir…”.

      Que el acusado SABALLO COLMENAREZ C.J. ocultó el arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de Betancourt Villegas Gabriel quien manifestó: “…uno de nombre Colmenarez Christopher, que al ser revisado se le encontró entre la cintura del pantalón un (01) arma de fuego, marca Browings, calibre 7,65 mm, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir…”.

      Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.

      PENALIDAD

      El artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos, prevé para el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo una pena de cuatro a seis años de prisión; en lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente prevé una pena de tres a cinco años de prisión; en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado SABALLO COLMENAREZ C.J. no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su limite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo que se impone al acusado Saballo Colmenarez C.J., es de tres años (3) de prisión, aplicada en su limite inferior; y con fundamento al articulo 88 del Código Penal se aumenta de la pena antes señalada, un (01) año y seis (6) meses, correspondiente al delito de ocultamiento de arma de fuego, quedando, un total de la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad en relación al acusado SABALLO COLMENAREZ C.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.142, con fecha de nacimiento 24/02/1985, hijo de L.C. y C.S., soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización S.B., calle 05, sector 04, casa Nº 9, Guanare estado Portuguesa; CONDENA por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P., CONDENA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así mismo ABSUELVE por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; y ABSUELVE por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; en relación al acusado Y.R.A.B., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.858, con fecha de nacimiento 20/09/1981, hijo de M.F.B.R. y R.G.A., soltero, Agente de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio S.M., calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, ABSUELVE por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M.; ABSUELVE por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.S.C.P.; y ABSUELVE por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano G.O.J.M. y en consecuencia se acuerda su libertad plena sin restricción alguna, desde la sala de juicio.

      En virtud que la pena impuesta al acusado Saballo Colmenarez C.J. es de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que el acusado lleva detenido hasta la fecha de la lectura de la parte dispositiva, entiéndase 18 de noviembre del año 2009, dos (2) años, dos (2) meses, quince (15) días, faltando por cumplir de la pena impuesta un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, y tomando en consideración que ha cumplido mas de un 1/3 de la pena impuesta, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, hasta que se ejecute la sentencia por el Tribunal de Ejecución, tribunal éste que decidirá sobre la formula de cumplimiento de pena; y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal. Se ordena librar la respectiva boleta de Excarcelación a la Comandancia General de Policía.

      En virtud de la solicitud que realizara la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., en relación a la imposición de multas a las victimas-testigos Cadenas Perdomo O.S. y G.O.J.M., el Tribunal desestima tal pedimento por considerar que los referidos ciudadanos no fueron ubicados en la dirección aportada, constituyendo con ello una falta de citación y mal se podría considerar como una conducta contumaz por parte de los referidos ciudadanos, a la comparecencia de la continuación del juicio oral y publico.

      Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Se ordena el comiso del arma de fuego incautada tipo Pistola, Browings, calibre 7,65 mm, serial 529718, con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra depositada en el departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas Nacionales. En relación a los celulares quedo evidenciado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que los mismos fueron entregados a su propietario con oficio Nº 571 de fecha 05 de septiembre de 2007.

      Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día doce (12) de septiembre de 2011, tomando en consideración que el acusado Saballo Colmenarez C.J. se mantuvo privado de su libertad, por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días.

      El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

      Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      La Juez Temporal de Juicio N° 1

      Abg. D.M.L.M..

      Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

      M.E.M.M.A.V.E.J.

      La Secretaria,

      Abg. Davinnia Miranda

      Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste.

      Strio.

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