Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.J. AGUILERA DE SABALLO Y MANUL J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.934.373 y V- 4.499.081 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio YAMILES VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.770.

PARTE DEMANDADA: ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.134.634, y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1.991, bajo el Nº 21, Too A, Nº 110, folios 121 al 127 vto., posteriormente modificada en fecha 04 de agosto de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18 Tomo 34-A-Pro., siendo la ultima de ellas debidamente inscrita en el referido Registro en fecha 31 de marzo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO G.T.M. abogado en ejercicio J.S. QUIJADA M., , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.538.

La co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), sin apoderado constituido en autos.

JUICIO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXP. Nº 36.334.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del co-demandado GUILLERO TINOCO MEJIAS abogado en ejercicio J.S. QUIJADA M., antes identificado, con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente TERCERIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, le sigue el ciudadano G.T.M. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA C.A,

Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, en el presente juicio de Tercería la representación judicial del co-demandado G.T.M., en su escrito presentado en fecha 11 de Marzo del 2012, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; para la cual señala:

Que como fundamento de la temería tercería, los proponentes acompañan copia de los documentos contentivos de las supuestas negociaciones de compra venta (marcados “A” y “B”, con datas presuntas de 29/02/2009 y 31/07/2012, respectivamente) donde a su decir, se demuestran sus respectivas afirmaciones de hecho, y respecto de los cuales pretender establecer su oponibilidad frente a terceros.

Que siendo esto así, que es palmario que la falaz acción incidental de tercería en este juicio, y en etapa de ejecución de sentencia, está dirigida a que se le reconozca como propietarios poseedores de inmueble, cuya ejecución de sentencia (pasada en autoridad de cosa juzgada), se pretende desde luego- resaltando primigineamente que la causa principal de cumplimiento de contrato objeto del juicio principal… esto es, el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre el inmueble-respecto al cual aspiran los terceros se les reconozcan sus presuntos derechos-deviene desde el 29/01/1998, que vale decir, que a la fecha , han transcurrido más de 15 años, desde que se celebro el contrato de compra-venta inicial, que dio pie a las actuaciones de cumplimiento del mismo, habidas en la causa principal), y sin obviar, ( aunque – no es parte del debate de tercería, que su representado junto a su familia, fueron desalojados brutal e injustamente hace mas de una década, del mismo inmueble que es objeto de la presente y temeraria tercería).

Que en resumen, básicamente los supuestos terceros “bonna fide”, pretenden se les reconozca una supuesta condición de propietarios y poseedores del inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el numero 10, en la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Universidad Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz, insistiendo que es objeto de la acción principal de cumplimiento de contrato de venta, pactada y realizada hace mas de 15 años y que su pretensión en sendos documentos que por mandato expreso de la ley, no pueden ser oponibles a terceros.

Que en este sentido, dispone el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil: “junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés y que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”.

Que por su parte, establece el articulo 1924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro… no tienen efectos contra terceros…”, y que en este sentido, contempla el articulo 1.920 ajusdem: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidades del registro, deben registrarse; 1º todo acto entre vivos…traslativos de la propiedad..”

Que a tenor de la norma citada supra- efectivamente la tercería debe estar en principio fundada en instrumento público fehaciente, que seria para el ejecutado en complicidad con un supuesto tercero, disponer de sus derechos-vía autenticación- o bien por reconocimiento de firma…ero sin cumplir con las formalidades regístrales de ley; como acontece en el presente caso.

Que siendo esto así, y visto que los terceros no han aportado la prueba fehaciente (instrumento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Jurisdicción, que demuestre derecho alguno sobre el inmueble objeto de esta ejecución)—para intentar la sedicente acción de tercería, y siendo que existe prohibición expresa de admisión de cualquier intervención de sujetos ajenos al proceso, por no haber cumplido las exigencias de ley, lo que precedente es—desechar la misma, con todas las consecuencias de ley, conforme así solicita..

Que en este sentido trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/011/2010.

Que demás esta señalar que los supuestos documentos auténticos, no pueden de modo alguno considerarse pruebas fehacientes de las transferencia de la propiedad por acto jurídico valido, pues no solo, dichos “papeles”, no cumplen los dispositivos normativos supra indicados; verbil gratia, el “papel” presuntamente suscrito en fecha 20/02/2009, (Anexo “A”); no puede identificarse conforme a la Ley, el presunto inmueble vendido, pues no se indican los títulos en que se dice se apoya el vendedor para transferir dicha propiedad , lo cual hace de suyo nulo e inindivividualizable la referida y presunta negociación; ni hablar , que una mal llamada “aclaratoria”, mejor dicho, la consolidación definitiva de un acto fraudulento, pues en el “papel suscrito el 31/07/2012 (anexo B de la Tercería), donde se evidencia el acto ilegal, engañoso, falaz e ilegitimo de traslación de los derechos de propiedad por parte de la representación legal de la empresa accionada de autos, quien estaba (a la par de los accionantes en tercería), en conocimiento pleno de los derechos que tiene desde hace mas de 15 años su representada, sobre el inmueble tantas veces señalado.

Que en base a los supuestos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y probado que los sedicentes terceros no cuentan con pruebas y/o documentos suficientes para el ejercicio de la acción. Que conforme. Al dispositivo del articulo 379 ejusdem demuestren el interés para que les prosperen sus temerarias pretensiones, huecos estos, que se subsumen en las previsiones del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es evidente que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la intervención de los sedicentes terceros, es que se solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, de prohibición de la Ley de admitir la acción, en este caso de tercería, con todas las consecuencias de Ley.

Respecto a dicha cuestión previa, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2013, procedió de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil a contradecir dicha cuestión previa en los siguientes términos:.

Rechazo, negó y contradijo en nombre de su mandantes que la presente acción, sea inadmisible y mucho menos que la misma, este expresamente prohibida en la Ley . que por el contrario, el pleno ejercicio de su acción está contenido y consagrado en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Que sus mandantes en virtud del derecho que les concede los artículos antes citados procedieron a presentar la acción de tercería, fundamentada en el derecho d e propiedad que tienen sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, derecho este que no se lo puede negar este Órgano Jurisdiccional, por imperativo de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es decir, que sus representados están ejerciendo el derecho a ser oídos en un proceso a promover pruebas y a tener una sentencia dictada por un Tribunal Imparcial. Que sostiene lo contrario que su demanda sea declarada Inadmisible a través de la interposición de una cuestión previa , será contraria los principios constitucionales antes señalados,

Que de igual forma, no explica el apoderado judicial del ciudadano GUILLERM TINCO MEJIAS, cual es el artículo o cual es la norma expresa que contraria la admisión de la presente demanda de tercería.

Que con el objeto de ilustrar el criterio al Tribunal, se permite citar y transcribir, parcialmente la que ha dejado sentado la mas calificada doctrina y las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sal de Casación Civil, en reiteradas decisiones dictadas al efecto, (12 de abril de 2005, Sentencia Nº RC-00093; 15 de noviembre de 2005, Sentencia Nº RC-00774).

Que nombre de sus representados rechaza, niega y contradice que junto con el escrito libelar no hay acompañado la prueba que acredita su interés en sostener el presente juicio de tercería, ya que con la misma se acompañaron los documentos públicos suficientemente identificados y acompañados junto al escrito libelar.

Asimismo, rechazo, negó y contradijo, que su tercería deba cumplir el contenido del articulo 379 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma establece que los requisitos para presentar demanda de tercería fundamentada en el ordinal 3º del articulo 370 y es muy claro que la tercería incoada por su representados está fundamentada en el ordinal 1º del articulo 370 ejusdem-

Que por los argumentos expuestos en nombre de sus representados pide sea declarada sin lugar la oposición de la cuestión previa opuesta y se siga el curso de Ley del presente proceso.

En este sentido, se ha establecido que: “La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitirá (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero” (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492).

De lo cual, la doctrina dominante, se concibe al derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiera instado la actividad.

Cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta dice la doctrina, que existe "carencia de acción" y la define "como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ( A.R.R.- Tomo I, p. 124).

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

En el caso de autos, el interviniente propone una tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado.

Para lo cual, señala el tercero que en fecha 20 de febrero de 2009, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz , el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaria adquirieron un inmueble que les vendiera la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), de las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el numero 10, en la manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con la avenida principal carrera España. SUR: En trece metros con diez decímetros (13,10 mts) con la parcela 231-44-05 y 06: Este: En treinta y un metros con cincuenta y cinc decímetros (31,55mts) con la parcela 231-44-08. OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25 mts) con la parcela 231-44-11; por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.00,oo).

Observa este Juzgador que cursa en autos a los folios del 07 al folio 19 copia certificada del referido documento de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, por el cual se ejerce acción de tercería lo cual es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa, de manera tal que en la presente acción se discute la propiedad, siendo esto, que dicho derecho debe ventilarse con un documento autentico oponible a tercero, es decir debidamente protocolizado, en este sentido, observa este Juzgador que el bien inmueble objeto del presente litigio es el mismo bien inmueble ventilado en el juicio que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano G.T.M. codemando en la presente tercería en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI, C.A.), en cual el referido codemando G.T.M. en tercería obtuvo sentencia favorable sobre el inmueble en cuestión en la referida causa de cumplimiento de contrato, de lo cual la parte accionante en tercería no trajo a los autos documento debidamente registrado, oponible a tercero, en tal sentido conforme el articulo 1.920 del Código Civil, en su ordinal 1º todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes…deben registrarse, lo que quiere decir, para constituir tal derecho y ser oponible y tener efecto contra terceros, y siendo que tal como señalo la parte accionante en tercería no trajo a los autos instrumento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Jurisdicción, para intentar la acción de tercería, por lo que de conformidad con la ley, la tercería intentada resultaría inadmisible, y la cuestión previa debe proceder en cuanto a derecho como así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

Considera necesario este Tribunal acotar igualmente que para la fecha en que realizan en notaria la compra venta, el inmueble tenia una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 13-6-2002 y de la cual estaba en conocimiento la parte demandada SERVICIOS MONTILLO,C.A., desde antes de hacer la mencionada venta, lo que hace aun mas irregular el acto por el cual se dio en venta el mencionado inmueble, y así se establece.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por apoderado judicial del co-demandado ciudadano G.T.M., contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia de ello inadmisible la demanda de Tercería.

Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandante, de la presente incidencia.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JNONNY CEDEÑO

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO

ABG. JNONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

EXP. Nº.36.224 (Cuaderno de Terceria)

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