Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000056

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano R.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.544.128, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.671, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SABANA C.A y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) que sigue en contra La Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representada Grupo Sabana C.A, prestó servicios de seguridad y vigilancia privada a CAMCE, sobre bienes e instalaciones de ésta, de forma continua, sucesiva e ininterrumpida desde hace aproximadamente dos (2) años.

2) Que se encuentran pendiente por pagar la factura Nro 2301 de fecha 2 de agosto de 2012, debidamente aceptada y recibida por CAMCE.

3) Que el capital del derecho de crédito expresado en dicha factura y aceptado por CANCE es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 271.256,93).

4) Que adicionalmente se expresa en la factura aceptada por CAMCE EL 12% correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.32.550,83).

5) Que el monto total debido por CAMCE, es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 303.807,76).

6) Que se encuentra pendiente por pagar la factura Nro 2339, de fecha 3 de septiembre de 2012, debidamente aceptada y recibida por CAMCE.

7) Que el capital del derecho de crédito expresado en dicha factura es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.271.256,93).

8) Que la factura aceptada por CAMCE, el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) EQUIVALE A LA CANTIDAD DE treinta y dos mil quinientos cincuenta olivares con ochenta y tres céntimos (bs.32.550,83).

9) Que el monto total debido por CAMCE, es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.303.807,76).

10) Que además del monto debido en virtud de la falta de pago de las facturas aceptadas y vencidas, CAMCE debe indemnizar a GRUPO SABANA el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, mediante el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa del 1% mensual.

11) Que el total debido por CAMCE como capital vencido de las facturas 2301 y 2339, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.607.615,52), mas los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.15.190,40).

I -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Original de las dos (2) facturas marcadas con los Nros 2301 y 2339 objeto de la presente demanda.

Poder otorgado por la parte actora GRUPO SABANA C.A.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso a tal efecto declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.1.401.328,32), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F.155.716,48), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 778.522,04), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

L.R.H.G..-

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se libro oficio Nro.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

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