Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 18 de Noviembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000312

Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada ISLEY V.M.A., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.S.S., contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificada como se evidencia al folio 36 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de octubre se recibió en esta Sala el presente recurso y el 16 de octubre se ADMITIÓ el mismo, solicitándose en la misma fecha la actuación original, la cual fue recibida el 4 de noviembre del presente año. Esta Sala revisada la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ISLEY V.M.A., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, por no compartir los argumentos de la Juzgadora A quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al tribunal, tampoco lo es al ciudadano C.J.S.S., y como se observa, ninguno de los actos diferidos han sido por circunstancias imputables a mi defendido, por el contrario, se evidencia que de los TREINTA Y OCHO (38) DIFERIMIENTOS de los actos tanto de la audiencia (preliminar, constituciones del Tribunal y Juicio oral y público) TREINTA Y TRES (33) DE ELLOS obedeció a la INCOMPARECENCIA DE LAS VICTIMAS Y POR CUANTO EL TRIBUNAL SE ENCONTRABA EN OTRAS CONTINUACIONES DE JUICIOS. Por otra parte argumenta la recurrida que dicho retardo se ha colaborado bien sea a solicitud de la defensa o por su incomparecencia bien sea de la Defensora, QUE EN SU MAYORIA SON POR CAUSAS JUSTIFIUCADAS, pero que se traducen igualmente en el invocado retardo. Lo que se traduce que tampoco se le puede atribuir dicho retardo a la defensa y que no podemos decir que se trata de tácticas procesales dilatorias, abusivas e injustificadas, ya que de los TREINTA Y OCHO DIFERIMIENTOS, UNO (01) SE DEBEN A LA DEFENSA PUBLICA POR CUANTO LA MISMA SE ENCONTRABA EN LA CELEBRACION DE OTROS ACTOS. Considera esta defensa pertinente explanar los diversos diferimientos con los respectivos motivos...(Omisis)... De igual manera la recurrida argumenta que al invocado retardo se ha colaborado manifiestamente la falta de traslado del acusado de autos. Se bien es cierto que dichos diferimientos se han ocasionado por la falta de traslado no es menos cierto, que de los TREINTA Y OCHO DIFERIMIENTOS SOLO CINCO (05) HA SIDO POR FALTA DE TRASLADO, DIFERIMIENTOS ESTOS QUE ENTRAN EN LOS TREINTA Y TRES (33) ARRIBA MENCIONADOS, motivos este que no puede ser atribuible a mi defendido, ya que no consta en las actuaciones información por parte del Internado Judicial Carabobo que indique el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado y que este fuere porque causa atribuible al acusado ( es decir fue contumaz al llamado del traslado). ...(Omisis)...Sostiene ésta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad de mi representado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada. El único aparte del artículo 244 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.... “

El Representante del Ministerio Público no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 36 del presente cuaderno de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001.

La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”

Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

Estos precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del presente recurso habrá de dictarse; observando que el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de haberse señalado por la defensa de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló el Juez a quo como sustento a negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones de la recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa ni al acusado, por lo que estima que la decisión dictada no esta ajustada a derecho, se observa en el texto del fallo impugnado que el Juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, en la siguiente forma:”... su representado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) desde el 10 de septiembre de 2005, sin que hasta la presente fecha no se les haya celebrado Juicio Oral y Público....” así como que, el Juicio Oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se nota que el Juzgador a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa, luego de haber detallado pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

... “.. En el caso concreto el ciudadano acusado C.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.824.483, fue acusado en tiempo procesal útil, por la Vindicta Pública en fecha 7 de octubre de 2005 por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 84, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUWARD SULEIVIS S.C., según acusación presentada por el Fiscal Octavo (8°) Auxiliar del Ministerio Público en fecha 07 de octubre de 2005 ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, debidamente admitida parcialmente en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, y en fecha 31 de marzo de 2006 por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.G.B., según acusación presentada por el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito debidamente admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2006, siendo que en el primer caso se trata de un delito pluriofensivo toda vez que los bienes jurídicos comprometidos en el hecho delictivo que pretende el Ministerio Público imputar, son la propiedad y la integridad física de las personas, y en el segundo caso siendo el bien jurídico tutelado por la norma que regula el delito citado, la Vida de una persona humana, es condición esta, en criterio de quien aquí decide, que llena suficientemente el extremo planteado por la hipótesis adjetiva penal que exige la proporción de la medida de coerción cuestionada con la gravedad del delito imputado... Con relación al supuesto normativo que dispone la proporcionalidad de la Medida de Coerción con la Sanción probable que pudiera llegar a imponerse el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal establece una pena mínima quince años de prisión, considerando el delito de mayor gravedad, para aquellos hechos que encuadren en dicha hipótesis penal sustantiva, quedando claro para quien aquí decide, que en el caso de marras se subsume perfectamente, la condición de aplicabilidad del supuesto normativo en análisis, en razón de la alta cuantía de la pena probable a ser aplicada en caso de un pronunciamiento desfavorable para el acusado de autos que presume un peligro de fuga... (Omisis)... En relación a los diferimientos de la audiencia de Juicio Oral y Público a criterio de quien aquí decide, se hace menester relacionar las causas de los diversos diferimientos a los fines de emitir un pronunciamiento con relación al decaimiento de la medida solicitado por la Defensa Pública Penal... en este sentido se observa que si bien es cierto que existe dilación procesal, y que algunos diferimientos se han suscitado por encontrarse el Tribunal de Origen en continuación de Juicio Oral y Público, no es menos cierto dicho retardo se ha colaborado bien sea a solicitud de la defensa o por su incomparecencia bien sea de la defensora, que en su mayoría son por causas justificadas, pero que se traducen igualmente en el invocado retardo, en fechas 16/05/2006 folio 156-157 de la pieza 1, 14/06/2006, folios 27-28 pieza II, 14/07/2006 folios 51-52, pieza II; 18/03/2008 folios 59-60 pieza IV; 21/04/2008 folio 158 pieza IV; 07/07/2008 folio 25 pieza V. Asimismo se evidencia en las actas que rielan al expediente que al invocado retardo ha colaborado manifiestamente la falta de traslado reiterada del acusado en fechas: 5/11/2007, folio 166 pieza III; 16/01/2007, folio 22 pieza IV; 18/03/2008 folio 59-60 pieza IV; 21/04/2008 folio 158 pieza IV y 27/05/2008 folio 193 pieza IV. El caso de marras se trata de la presunta participación del ciudadano acusado C.J.S.S. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...(Omisis)... y HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...(Omisis)... durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por que en cuanto a la medida Cautelar decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.... (Omisis)... Si bien el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la Proporcionalidad en su oportunidad, no es menos cierto que de darle al acusado una medida menos gravosa conllevaría a un riesgo de que el presente proceso penal sea evadido por la alta cuantía que pudiera llegar a imponerse en caso de probarse los hechos pretendidos por el Ministerio Público.....”

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público, deben estimarse en cuanto a la falta de comparecencia de la defensa señalada, como justificada y por tanto dilación debida, como así se indica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, antes citada, cuando expresamente establece: “...Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,...” . El criterio antes citado se observa especialmente para aplicarlo al presente caso, en cuanto señala: “ ... ; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado nuestro) por lo que dicho tiempo debe ser considerado como transcurrido en forma justificada no imputable a las partes ni al órgano jurisdiccional. Por otra parte, es de destacar que se observa de lo expuesto por la juzgadora a quo, y que se constata de las actuaciones originales, que contra el acusado se han imputado dos hechos distintos, lo cual dio lugar a que en fecha 16 de mayo de 2006 la propia defensa señalara y peticionara el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, dada la existencia de la otra causa, y se suspendiera su tramitación hasta tanto se recibiera la otra actuación, con el fin de ser acumulada. Es decir, existe complejidad en el asunto, que ha dado lugar a este tipo de diferimiento y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización del Juicio Oral. Por otra parte, notan quienes integran esta Alzada, que en fecha 16 de junio de 2006, 14 de Julio de 2006 la defensa no asistió al acto de constitución del Tribunal Mixto, y el Tribunal ante la imposibilidad de constituir dicho Tribunal Mixto, acatando la Jurisprudencia existente ante este tipo de situación, asumió de Oficio y constituyó el Tribunal Unipersonal, en fecha 31 de Julio de 2006, procediendo a fijar el Juicio Oral y Público, el cual se constata, no se ha celebrado dada las circunstancias expresamente indicadas en el auto impugnado, que no puede calificarse de mala fe o indebida por parte del Tribunal ni por las partes, como lo establece la sentencia antes citada de fecha 13 de abril de 2007.

Se aprecia que la Juzgadora a quo verificó las causas que han originado la dilación en el presente caso, e igualmente se desprende que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó como los motivos de los diferimientos, que se corresponden con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso TREINTA y OCHO (38) diferimientos, donde la defensa en algunos de ellos citados expresamente por la Juzgadora a quo no asistió a los actos fijados, además de la falta de traslado debidamente tramitados, que no son en demasía.

Se evidencia de lo a.p.l.J. A quo, y de lo constatado por esta Sala, que el retardo en la celebración del juicio oral y público, en efecto obedece entre sus causas a la falta de comparecencia de la defensa del acusado a la celebración del Juicio Oral y Público, no obstante consta que estuvo debidamente notificado para su celebración, notándose que si bien alguna de ellas están justificadas, ello no conlleva a estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, pues la tardanza se justifica y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.

Esta Sala además observa que en efecto el hecho de estar el Tribunal continuando otros juicios para las fechas pautadas, no pueden estimarse como injustificado y por ende no es atribuible como falta o negligencia del tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.

En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a diversas causas, ante la complejidad del asunto, resaltando entre ellas la tardanza por inasistencia de la defensa justificada o no, la falta de traslado, y continuación de juicios por el Tribunal, se concluye que al existir una dilación propia tanto de la complejidad citada del asunto a resolver (dos causas acumuladas) el simple transcurso del tiempo invocado no configura lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente es comprensible y justificada, y por ello, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, aunado a que en el presente caso con sido convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISLEY V.M.A., Defensora Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.S.S., contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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