Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn
ANTECEDENTES

S. a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el Abogado RAUL RINCON CABRERA, R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza que a su vez contiene treinta y nueve (39) folios útiles (Folio 40).

En fecha 10 de Agosto de 2012, se le dio entrada y se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).

Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2012, la parte recurrente consigno escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles (folios 42 al 43).

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual la J.F.R. se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    C. del folio treinta y dos al treinta y cinco (32 al 35) del presente expediente, decisión de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo sentado lo siguiente:

    … Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003, la cual dejó sentado: “Igualmente del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.

    En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, por lo que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). En este sentido, esta J. al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues del Justificativo de testigos consignado a los autos, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de las declaraciones de los testigos M.G.T.C. y A.S.C.G., no se evidencia de manera alguna que el querellante haya sido perturbado en su posesión, ya que los testigos sólo se limitan a declarar y probar el hecho posesorio mismo, mas no la perturbación de dicha posesion.

    Por otra parte, se observa que la copia certificada consignadas a los autos como medio de prueba, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Juicio de Resolución de contrato, corresponde a un libelo de demanda y su respectivo auto de admisión de la misma, lo cual no constituye un hecho perturbatorio contra la posesión, y si bien es cierto que la parte demandante alega en su libelo de la demanda que podrían verse afectados sus derechos como poseedores, ese es un hecho incierto y futuro que no ha sido producido. Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA de INTERDICTO DE AMPARO intentada por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; R.S.R.M. y W.A.S. ROSARIO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.976.470; 4.312.052 y 4.950.470, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4413; 61357 y 61173, en contra de los ciudadanos F.R.G.; N.Y.V.D.R.; M.A.L.R. y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.759; 3.745.824; 3.480.816 y 3.972.774.- (…) (Sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 08 de Mayo de 2012, los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 36), esgrimiendo lo siguiente:

    … APELAMOS de la Sentencia Interlocutoria por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2012, la cual declara la INADMISIBILIDAD de la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta (…) (sic)

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  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACTORA

    En fecha 16 de octubre de 2012, los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, consignaron escrito de informes que señalando lo siguiente:

    (…) En consecuencia apelamos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha tres (03) de mayo de 2012, porque a criterio nuestro la Juez de la recurrida no obstante haber constatado que estaban dados los requisitos de procedencia y de admisibilidad para la accion Interdictal de Amparo incoada y además las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la perturbación declaro inadmisibles el amparo de manera inexcusable (…) (Sic)

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  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Perturbatorio, interpuesta por los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representacion , en contra de los ciudadanos F.R.G., N.Y.V. de RODRIGUEZ, M.A.L.R. y A.V.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 2.994.759. V- 3.745.824, V- 3.480.816 y V-3.972.774 (sin más identificación en autos) (folios 01 al 03 con sus vueltos).

    En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Interdicto de Amparo (folios 32 al 35).

    Seguidamente, en fecha 08 de Mayo de 2012, los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representacion, mediante diligencia apelan de la decision dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de mayo de 2012 (folio 36).

    En fecha 16 de octubre de 2012, los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, consignaron escrito de informes que señalando lo siguiente: “(…) En consecuencia apelamos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha tres (03) de mayo de 2012, porque a criterio nuestro la Juez de la recurrida no obstante haber constatado que estaban dados los requisitos de procedencia y de admisibilidad para la acción Interdictal de Amparo incoada y además las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la perturbación declaro inadmisibles el amparo de manera inexcusable (…) (Sic)”.

    Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si las documentales aportadas por la parte actora son suficientes para demostrar el hecho perturbatorio para la admision de la acción de Interdicto de Amparo.

    El interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan, el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Quiere decir que a través de este la acción, se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión.

    Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

    La posesión, es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y los interdictos, constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.

    Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

    En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.

    Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:

    …Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….

    (Sic)

    Ahora bien, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

    Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.

    Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica sino interrumpida.

    Por su parte, el autor P.V.R., en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.

    Para el Dr. D.S. (1981, citado por S., 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señalada por S. (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

    El interdicto de amparo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, y se pueden resumir en:

    1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año

    2. Que dicha posesión sea legitima

    3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes

    4. Que la posesión sea perturbada

    5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

    6. Que la ejerza el poseedor legítimo

    7. Que se ejerza contra el perturbador.

    Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

    Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:

    …Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo

    .(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

    En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

    Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

    …La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

    (Sic)

    En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

    Así las cosas, es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.

    Por lo tanto, es deber de ésta Alzada corroborar, si el Juez que declaró inadmisible la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos pertubatorios, lo que obliga a éste Tribunal realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante, donde se demuestre la posesión y los actos pertubatorios.

    En este sentido, en el caso bajo estudio, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cese de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los demandados, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:

    Consta del folio cinco al folio ocho (16 al 23) del presente expediente, J. de Testigos, evacuados por ante el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 18 de abril de 2012, las citadas declaraciones fueron rendidas por los ciudadanos M.T.C., G.N. de A. y A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.229.4499 V- 22.900.833 y V-2.506.319, respectivamente, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos:

    La ciudadana M.G.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.229.499, contestó lo siguiente

    (…) DIGA USTED SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS A LOS CIUDADANOS R.R.C., R.S.R.M.Y.W.A.S. ROSARIO? Contesto: Si correcto. SEGUNDO: SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS MANIFIESTA TENER, SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE Y DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS, LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS OCUPAN EN CALIDAD DE POSEEDORES EL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, UBICADO EN EL PRIMER PISO, Nº1-1, DEL EDIFICIO MAUREEN, EN LA CALLE RIVAS DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Contesto: Si TERCERO: DIGA USTED SI ASIMISMO, SABE Y LE CONSTA QUE EL REFERIDO INMUEBLE LO HAN POSEIDO LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS DESDE EL AÑO 2.002, DE FORMA CONTINUA, PACIFICA, LEGITIMA, PUBLICA Y CON ANIMOS DE VERDADEROS PROPIETARIOS. Contesto: Si (…)(sic)

    .

    En este sentido, la ciudadana G.N.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.900.833, contestó lo siguiente:

    (…) DIGA USTED SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS A LOS CIUDADANOS R.R.C., R.S.R.M.Y.W.A.S. ROSARIO? Contesto: Si tengo mas de nueve (9) años conociéndolos. SEGUNDO: SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS MANIFIESTA TENER, SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE Y DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS, LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS OCUPAN EN CALIDAD DE POSEEDORES EL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, UBICADO EN EL PRIMER PISO, Nº1-1, DEL EDIFICIO MAUREEN, EN LA CALLE RIVAS DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Contesto: Si TERCERO: DIGA USTED SI ASIMISMO, SABE Y LE CONSTA QUE EL REFERIDO INMUEBLE LO HAN POSEIDO LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS DESDE EL AÑO 2.002, DE FORMA CONTINUA, PACIFICA, LEGITIMA, PUBLICA Y CON ANIMOS DE VERDADEROS PROPIETARIOS. Contesto: Si señor (…)(sic)

    .

    De igual forma, el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.506.319, declaró lo siguiente:

    (…) DIGA USTED SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS A LOS CIUDADANOS R.R.C., R.S.R.M.Y.W.A.S. ROSARIO? Contesto: Si. SEGUNDO: SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS MANIFIESTA TENER, SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE Y DESDE HACE CASI DIEZ (10) AÑOS, LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS OCUPAN EN CALIDAD DE POSEEDORES EL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, UBICADO EN EL PRIMER PISO, Nº1-1, DEL EDIFICIO MAUREEN, EN LA CALLE RIVAS DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Contesto: Si me consta TERCERO: DIGA USTED SI ASIMISMO, SABE Y LE CONSTA QUE EL REFERIDO INMUEBLE LO HAN POSEIDO LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS DESDE EL AÑO 2.002, DE FORMA CONTINUA, PACIFICA, LEGITIMA, PUBLICA Y CON ANIMOS DE VERDADEROS PROPIETARIOS. Contesto: Si (…)(sic)

    .

    Con relación a las deposiciones supra transcrita, este J. debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    (…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    Por tales razones, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observo de las testimoniales antes señaladas que los dichos de los testigos limitan a demostrar exclusivamente el hecho posesorio, por lo que, de las mismas se desprende la presunción de que la parte actora tiene la posesión del inmueble. Así se declara.

    Copia Certificada de expediente signado con el Nº 11.375, llevado ante Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial (folios 24 al 31)

    Observa ésta Superioridad que mediante esta prueba, no se demostró ni la posesión del inmueble objeto del amparo, ni los actos perturbatorios alegados, ya que dicha instrumental simplemente sirvió para dejar constancia de la demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial expediente signado con el Nº11.375 (nomenclatura interna de dicho Juzgado) incoada por los ciudadanos F.R.G., N.Y.V. de RODRIGUEZ, M.A.L.R. y A.V.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 2.994.759. V- 3.745.824, V- 3.480.816 y V-3.972.774, contra los ciudadanos M.M. ROMERO DE ROCHA, O.E.R., P.R., A.C.R. y M.G.R., es decir que la referida prueba no aporta elementos de convicción al hecho controvertido; por tales razonamientos, se desestima el presente medio de prueba; Así se declara.

    Asimismo, explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:

    …De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

    En este sentido, ésta J. al verificar la prueba de testigos antes señalada, y la copia certificada del expediente signado con el Nº 11.375 (nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial), concluye que en el caso de marras, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; por cuanto, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de marras, aun cuando el querellante acompaño la presente querella con la citadas testimoniales, las mismas no son suficiente indicio para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte de los ciudadanos F.R.G., N.Y.V. de RODRIGUEZ, M.A.L.R. y A.V.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 2.994.759. V- 3.745.824, V- 3.480.816 y V-3.972.774.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos pruebas que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que considera esta superioridad que la presente querella interdictal de amparo por perturbación es inadmisible, es por lo que la decision dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al no constarse en autos medios probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia de la perturbación aludido en la querella, resulta irrebatible para quien aquí decide, que en el caso marras, no se encuentra satisfecho uno de los supuestos de admisibilidad que hacen procedente la admisión de la querella interdictal de amparo, razón por la cual ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta J. le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogado RAUL RINCON CABRERA, R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible, la accion interpuesta por los abogados R.R.C., R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M.B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAUL RINCON CABRERA, R.R.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 48591; en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE, la presente la acción interdictal de amparo; interpuesta por los Abogados R.R.C., R.R.M. y W.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de los ciudadanos F.R.G., N.Y.V. de RODRIGUEZ, M.A.L.R. y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 2.994.759. V- 3.745.824, V- 3.480.816 y V-3.972.774, respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo

P., Regístrese, y D. copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

Exp. 17.417-12

FR/LC/ygrt

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