Decisión nº PJ0682010000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Enero de Dos mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000006

Resolución Nº: PJ0682010000006_

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Sustanciador, que la Apoderada Judicial de los Demandantes del presente Asunto, y específicamente con relación a los ciudadanos: S.A. (Pág. 8 del Libelo); E.R.F. (Pág. 13); G.L.V. (Pág. 15); J.A.D. (Pág. 18); D.R.C. (Pág. 28); J.A.S. PÁG. 30); E.R.A. (PÁG. 33); D.F.R. (PÁG. 36); y J.C.G. (PÁG. 38), expresa que el Motivo (De la Demanda) es Retiro Justificado, sin embargo al referirse al concepto de INDENNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT), expone los siguiente: “Como quiera que el Patrono, despidió injustificadamente al trabajador, y además no calificó el despido del trabajador, y en tal sentido no procediera esta indemnización, es por lo que se reclama la indemnización por antigüedad, de 90 días (…).”, con lo cual observa éste Tribunal una incongruencia con relación al motivo del Libelo de los referidos Demandantes; situación esta en la narrativa que debe la Apoderada Actora corregir a fin de aclarar la determinación del motivo de la Demanda en los casos señalados, es decir, aclarar si fue un Retiro Justificado ó un Despido injustificado. (Las Páginas descritas corresponden al Libelo de Demanda)

Así mismo, observa éste Sustanciador que el monto total Demandado y determinado por el Demandante S.A.G. (Pág. 43), no concuerda con el total verificado por el Tribunal de la sumatoria de todos los conceptos que el mismo demanda, pues, el monto total verificado por el Tribunal de la sumatoria de todos los totales de los concepto que él demanda, es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.415,66), mientras que el monto total demandado y reflejado en el Folio 43 del Libelo, es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.368,02). Así mismo, se observa que, con relación al Demandante G.L.V., no fue incluido en la sumatoria de los montos totales reflejados en el Folio 43 del Libelo. Tales aspectos deficientes deben ser corregidos por la Apoderada Actora a fin de garantizar que el libelo inicie su curso procedimental de instancia libre de todo defecto. Igualmente, advierte éste Tribunal que, de acuerdo al listado de los montos totales demandados que se reflejan en el Folio 43 del Libelo, el monto total demandado por todos los demandantes no se corresponde con el monto total verificado por el Tribunal de la sumatoria de todos los montos totales demandados, es decir, que, el monto total demandado es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 95.049,96), mientras que la cantidad total verificada por el Tribunal de la sumatoria de todos los totales demandados y reflejados en el Folio 43 mencionado, es el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (143.894,10), sin incluir el monto total demandado del ciudadano G.L.V.. Tales deficiencias e incongruencias deben ser corregidas a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. ASÍ SE DECIDE. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

El Juez,

Abg. H.Q.

EL SECRETARIO,

Abg. J.B.

H.Q.

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