Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004237

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.S.B., Z.L.M.A. y SABICH AMALY AQUIJE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.904.694, 10.549.325 y E-82.210.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.482 y 69.791; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA DENTAL VALPLAST DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 158-A-Sgdo, de fecha 10 de junio de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 68.117.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de septiembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

J.M.S.B.:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de agosto de 1999; que se desempeñaba como Técnico Dental; que fue despedido en fecha 08 de abril de 2005; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.400.000,00, por lo que demanda la cantidad de Bs. 60.858.690,19, discriminados de la siguiente manera:

- Antigüedad, Bs. 18.713.096,65.

- Antigüedad, Bs. 3.351.599,40.

- Antigüedad, art 125 LOT; Bs. 8.378.998,50.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, Art, 125 LOT, Bs. 2.799.999,60.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 4.520.599,35.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bs. 4.520.599,35.

- Bono vacacional no cancelado y fraccionado, Bs. 2.357.132,99.

- Utilidades anuales no canceladas y fraccionadas, Bs. 16.216.664,35.

Z.L.M.A. :

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de abril de 2000; que se desempeñaba como Técnico Dental; que fue despedida en fecha 08 de marzo de 2005; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 400.000,00, por lo que demanda la cantidad de Bs. 15.195.147,05, discriminados de la siguiente manera:

- Antigüedad, Bs. 4.506.616,52.

- Antigüedad, Bs. 955.466,40.

- Antigüedad, art 125 lot, Bs. 2.388.666,00.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 799.999,80.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 1.054.933,06.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bs. 1.054.933,06..

- Bono vacacional no cancelado y fraccionado, Bs. 534.533,19.

- Utilidades anuales no canceladas y fraccionadas, Bs. 3.899.999,02.

Sabich Amaly Aquije Vasquez:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de junio de 2001; que se desempeñaba como Técnico Dental; que fue despedida en fecha 08 de marzo de 2005; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 600.000,00, por lo que demanda la cantidad de Bs. 18.253.998,68, discriminados de la siguiente manera:

- Antigüedad: Bs. 5.147.999,28.

- Antigüedad, Bs. 1.429.999,80.

- Antigüedad, art. 125 lot, Bs. 2.859.999,60.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.200.000,00.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 1.210.000,00.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bs. 1.210.000,00.

- Bono vacacional no cancelado y fraccionado, Bs. 596.000,00.

- Utilidades anuales no canceladas y fraccionadas, Bs. 4.600.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aducen los actores que percibieron. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actores en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” facturas, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no tienen nada que ver con recibos de pagos.-

Marcado “F” instructivo de normas del laboratorio, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcados “G”, “H”, “I”, solicitudes de cálculos de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar un reclamo por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Marcado “J”, “K” fotografías del co-demandante J.S.. En cuanto a las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto no demostró la autenticidad de las mismas. Así se decide.-

Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.C.M.L., R.H. y LEON RICARDO, dejándose expresa constancia que solo el último de los nombrados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.L.:

A las preguntas formuladas contestó que conoce a los demandantes; que les consta que prestaron servicios para la demandada; que sabe el tiempo que duraron en la empresa; que sabe y le consta que los demandantes fueron despedidos, se desecha esta testimonial por no merecerle credibilidad a esta juzgadora. Así se establece.

Parte demandada:

Riela a los folios 77 al 120 facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se les confiere valor probatorio, por no ser oponibles a los co-demandantes.-

Prueba de Informes: Esta prueba fue admitida librándose el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante y debido a los términos en que fue contestada la demanda, existiendo la negativa de su parte, en los siguientes puntos: de que contrato a los ciudadanos demandantes ya identificados anteriormente, que los mismos hayan prestado labor alguna para la empresa en cuestión, y por toda su negativa con lo alegado por la demandante, en relación a que si se presto servicios personales para esta, funciones propias de su profesión, fechas de inicio, y fecha de egreso, salarios y que no le corresponden ningún beneficio laboral.

Sin embargo es indispensable establecer en la motiva de la presente sentencia lo siguiente: Visto que en la primera sentencia que emano de este d.T. en fecha 25 de Junio de 2007, esta Juzgadora no se pronuncio en cuanto a la Incomparecencia de la Parte demandada ni por ni por Apoderado Judicial, acata la Decisión emanada del Superior, bajo las siguientes consideraciones: Por Decisión de la Sentencia que proviene del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Octubre de 2007, realizando en la misma la siguiente observación: En Primer lugar: se establece el articulo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa lo siguiente: “En el día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”. Lo que significa que en la oportunidad en que se celebro la Audiencia de Juicio en este Tribunal en fecha 18 de junio de 2007, para ese momento no compareció a la Audiencia de Juicio la parte demandada, no siguiendo la instrucción de esta normativa, quien aquí decide, obviando la incomparecencia del mismo, es por lo que el presente Juzgado Superior ya identificado anteriormente, Repone la Causa al Estado en que este Tribunal se pronuncie conforme pauta el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para leer el Dispositivo Oral, debiendo publicar el fallo en la misma Audiencia, por lo que se declara la nulidad de los pronunciamientos de fechas 18 y 25, ambos de junio de 2007, en el presente juicio. Esta Juzgadora hace caso a la presente sentencia, señalando el día de hoy para dictar el presente Dispositivo, tomando en cuenta tal consideración, y ajustada a derecho a lo que estipula el presente articulo ya señalado, por ende se procede a declarar que en vista de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal procede a declarar en principio la confesión de los hechos que originaron la presente controversia, dejando a reserva examinar por lo complejo de la pretensión si la misma es o no contraria a derecho.

Esta juzgadora considerando la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito del Trabajo, donde se solicita la Reposición de la Causa por las consideraciones antes expresadas, analiza las pruebas pertinentes en el presente juicio y me lleva hacer referencia a la pretensión del derecho o no que corresponde a los actores que aquí demandan, realizando pronunciamiento de la siguiente manera: Traigo como punto referencial la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fueron trabajadores de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a los demandantes y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …

(Subrayado de la Sala).

Elementos que los demandantes no lograron acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: : PRIMERO: En virtud de la confesión en la que incurrió el demandado, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.M.S.B., Z.L.M.A. Y SABICH AMALY AQUIJE VASQUEZ contra TECNOLOGIA DENTAL VALPLAST DE VENEZUELA C.A.

TERCERO

No se condena en costas a los demandantes, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 148º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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