Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001766

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.S.B. y G.A.F.V., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 6.846 y 643.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.S.B., M.L. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.908, 6.129.933 y 9.089.599, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Daño Moral y otros conceptos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano E.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.B. y G.A.F.V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de abril de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de junio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y mas no de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dada los privilegios y prerrogativas con que goza la demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar mediante auto de fecha 12 de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se fijó una nueva oportunidad para el 08 de octubre de 2010, por comparecer los actores sin abogados, en la referida fecha compareció el abogado representante de los actores en juicio quien solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia oral de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijó como nueva oportunidad el 17 de noviembre de 2010, en la referida fecha se celebró la audiencia oral de juicio en el presente asunto dictándose el dispositivo oral del fallo declarándose fecha: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Daño Moral y Otros conceptos incoada por los ciudadanos A.S.B. y G.A.F.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene los accionantes en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada INSTITUTO DE ASEO U.D.A.M.D.C. (IMAU), desde el 15 de febrero de 1980 A.S.B., y desde el 14 de abril de 1982 el ciudadano G.A.F.V. hasta el 31 de enero de 1993 fecha en la cual fueron despedidos de manera injustificada, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93, así las cosas, el patrono empleador se encuentra en la obligación de cancelarle a los trabajadores el daño moral ocasionado por el despido injustificado que se vieron objeto. En tal sentido, señala que los trabajadores actores introdujeron una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 31 de enero del 1993, ante el Tribunal Noveno de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se encontraba signado con la nomenclatura N°522, el cual luego de 13 años de proceso, se llegó a una transacción mas no se acordó nada con respecto a su derecho de jubilación, por tal motivo ocurre por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo correspondiente., razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Daños y perjuicios e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 300,00 por cada trabajador demandante.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que los puntos controvertidos en el presente juicio quedaron resumidos en: la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar por daños y perjuicio ocasionados por aparente despido injustificado que fueron objeto los actores demandantes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta al folio 20 y 21 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta de fecha 17 de noviembre de 1992, suscrita por el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C.. Este Juzgado en vista que la referida documental nada aporta para la resolución de la presente controversia no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 22 al 25 del expediente copia de comunicación suscrita por el apoderado judicial de los accionantes y dirigida en fecha 27 de febrero de 2007 a la Presidenta del Ministerio del Ambiente formulando reclamo por daños, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 25 al 36 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de acta de fecha 29 de abril de 2004 levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción, mediante el cual se homologa la transacción celebrada por el ciudadano A.S.B. y los abogados de la Procuraduría General de la República, así como copias de transacciones suscritas por los ciudadanos A.S.B. y G.F.V. y por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se llegan a un acuerdo por haber prestados servicios para el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU). Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente le confiere el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.

    4. En relación a la exhibición de los documentos cursantes a los folios 20 al 36 ambos inclusive del expediente, al respecto este Tribunal ratifica lo indicado cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales antes señaladas. Así se establece.

    5. En lo ateniente a la testimonial de los ciudadanos C.E., V.D. y C.G.. Este Tribunal en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad procesal correspondiente, no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se señala que el legitimado pasivo no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, tenemos que en el presente caso, que el Tribunal 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de junio de 2010 ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, en vista de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia primigenia –folio 82 del expediente- otorgándole privilegios y prerrogativas por ser la República, siendo así en el lapso para la contestación a la demanda la demandada no consignó escrito alguno, y en fecha 30 de junio de 2010 el referido Juzgado de Mediación remitió la presente causa a los Juzgados de Juicio. Realizada la distribución de la presente causa, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la misma, siendo recibida a los fines de su tramitación. Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2010 se celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada –folios 98 y 99 ambos inclusive del expediente- así como se dictó el dispositivo oral del fallo.

    En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)

    De igual forma, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    En base a las anteriores normativas legales, tenemos que en principio la demandada se encuentra confesa con respecto a los hechos narrados en el libelo de la demanda, dicho esto, se observa que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en la leyes especiales, por tal sentido, le resulta aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 65 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    En tal sentido, y en el presente caso, la demandada al no haber contestado la demanda, debe entenderse la demanda como contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.

    Frente a tales consideraciones, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), se observa que corresponde en cabeza del peticionante la carga probatoria de demostrar la presunción de laboralidad cuando el accionado niega la prestación del servicio, por tal sentido, es el actor quien debe acreditar a los autos tales hechos. Así se establece.

    En base al desarrollo de la presente litis, se observa que la carga probatoria reviste en el legitimado activo de demostrar la prestación del servicio para con la demandada, razón por la cual este Despacho pasa de seguidas al análisis del material probatorio en razón de verificar si la peticionante logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta. Cursa a los folios 25 al 36 ambos inclusive del expediente, copia simple de acta de fecha 29 de abril de 2004 levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción, mediante el cual se homologa la transacción celebrada por el ciudadano A.S.B. y los abogados de la Procuraduría General de la República, así como copia de transacciones suscritas por los ciudadanos A.S.B. y G.F.V. y por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en las cuales se llegó a un acuerdo por haber prestados servicios para el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), este Juzgado en vista que la referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, por tal sentido, considera que con las referidas documentales los legitimados activos en juicio lograron efectivamente llenar a cabalidad la carga probatorio que le fue impuesta demostrando con elementos probatorios el asidero de sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse la prestación del servicio de los actores para la demandada de las mencionadas documentales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial supra trascrito, y en el caso que nos ocupa, en vista de la negativa de la prestación del servicio por parte de la accionada y posteriormente demostrada por la accionante, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en el libelo de la demandada, los cuales consisten en: la relación de trabajo, los cargos desempeñados, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y el ultimo salario diario señalado por los actores como devengado de Bs.1.550,56. Así se establece.

    En este orden de ideas, le corresponde a este Tribunal verificar si la acción interpuesta por los peticionantes resulta contraria a derecho o no, siendo así, se observa que los actores se encuentran reclamando, en primer lugar la transacción suscrita entre sus poderdantes y la hoy demandada, y en segundo lugar los intereses moratorios causados por la tardía en la cancelación de sus pasivos laborales, al haber tenido sentencia en el año 2001 y al haber la demandada cumplir con los pagos en fecha 24 de abril de 2004, por lo que reclama Bs. 150.000,00, así como, daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 150.000,00. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a decidir con respecto al primero de los pedimentos realizados por los actores de nulidad de la transacción, y lo hace en los siguientes términos:

    La representación judicial de los sujetos activos en juicio señala que sus representados suscribieron un acuerdo transaccional con la hoy demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual según su decir se encuentra viciado de nulidad. Ahora bien, se evidencia que los referidos acuerdos transaccionales fueron suscritos por los actores y homologados por el tribunal de la causa, en tal sentido, si los extrabajadores suscribientes consideraban que dicha transacción se encontraba viciada de nulidad, el recurso que debieron ejercer por ante la misma jurisdicción que le homologó dicho acuerdo era el recurso de apelación dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la homologación, situación que no se desprende de los autos, razón por la cual este Tribunal mal puede declarar la nulidad de una actuación judicial que para la presente fecha se encuentra definitivamente firme y reviste carácter de cosa juzgada, es por ello, que se debe declarar la improcedencia del presente pedimento realizado en el contenido del escrito libelar. Así se decide.

    En relación al siguiente punto objeto de análisis demandado por la representación judicial de los peticionantes en juicio, referente a los intereses moratorios, se observa lo siguiente:

    Tal y como se indicó la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando la cantidad de Bs.F 150.000,00 por concepto de intereses moratorios causados al haberse sido cancelados los pasivos laborales de sus representados en el mes abril de 2004 y la decisión que las causó fue del 13 de junio de 2001. Ahora bien, al respecto este Juzgado observa de las propias documentales traídas a los autos por la propia representación de la parte actora, específicamente los cursantes a los folios 25 al 36 ambos inclusive del expediente, se evidencia que los hoy demandantes suscribieron escrito transaccional con la demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, en las cuales se establece en su cláusula sexta lo siguiente: “ EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1999, como a la corrección monetaria al 05 de marzo de 2001 establecida en el Auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 13 de junio de 2001, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO y conceptos derivado de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPUBLICA, por la relación laboral que prestó al extinto FUNDASEO …/… así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. (…)” Del anterior contenido de las referidas transacciones, se evidencia que las parte transaron de forma expresa e inequívoca los intereses moratorios hoy demandados, por lo que sobre el mismo existe Cosa Juzgada material, al no haberse ejercido recurso alguno en la oportunidad que le correspondía gozando de la impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que goza la materia sobre el cual reviste la cosa juzgada, por tal sentido, le resulta forzoso a este Tribunal declara Improcedente los intereses moratorios demandados por los accionantes en el presente juicio. Así se establece.

    En lo ateniente al último punto demandado en el escrito libelar y objeto de estudio en el presente fallo de reclamación de daños y perjuicios, a los fines de verificar su procedencia en derecho o no, se hacen las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

    En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

    En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro M.T. de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono, situación que no es el caso, ya que el motivo de la reclamación del hoy demandante se circunscribe al presunto daño ocasionado por la tardanza en el pago de los pasivos laborales que le correspondía y que a su decir fueron pagados sin incluir los respectivos intereses moratorios, siendo así, este Tribunal señala en primer lugar que la tardanza en el pago de una acreencia laboral no se constituyen en un hecho ilícito, por cuanto dicha tardanza originaría la cancelación de intereses de mora a favor del actor, los cuales ya fueron incluidos las partes en el año 2004 al suscribir la transacción tal y como ya fue desarrollado en la presente decisión, en virtud de ello, este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados por los peticionantes en juicio y Sin Lugar la demanda incoada, y así se establecerá en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

    Se ordena la notificación la notificación de las partes, toda vez que para la fecha en la cual debía publicarse el presente fallo en extenso (24 de noviembre de 2010), la Juez que con tal carácter suscribe se encontraba de permiso médico para realizar cuidados maternos de su menor hija. En tal sentido, se debe señalar que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas realizar, podrán formular las partes los recursos a bien tuvieren formular contra el presente fallo. Líbrense Boletas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Daño Moral y Otros conceptos incoada por los ciudadanos A.S.B. y G.A.F.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE – NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001766

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