Decisión nº 078-A-23-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5182.-

DEMANDANTE: T.G.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.614, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., G.L., A.F., N.M., A.M., G.V. y M.D., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

DEMANDADA: M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.390.850, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.C.F. y CHINZIA M.S.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.838 y 125.265, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.S.K., contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el apelante contra la ciudadana M.M.P..

Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2011, por el ciudadano T.G.S.K., asistido por el abogado J.E.V.P., el cual expone: a) que en fecha 16 de octubre de octubre de 2008, suscribió un contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 31, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, con la ciudadana M.M.P., mediante el cual ésta le cedió en comodato un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que forma parte de un inmueble denominado Edificio Pestana, ubicado en la Avenida Los Médanos, sector La Redoma de la Plaza Concordia, Municipio Miranda de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, signado con el número 2, piso 2D; b) que en dicho contrato se estipulaba entre otras cosas: la entrega en préstamo de dicho apartamento para un uso determinado, con la prohibición impuesta al comodatario de no ceder o traspasar el inmueble, la obligación de cancelar los gastos de luz, agua aseo urbano y demás servicios públicos, así como la fijación del tiempo determinado, el cual estaría limitado a la fecha en que la comodante lo requiriera, lo cual se haría efectivo con la notificación de la comodante con noventa (90) días de anticipación a la fecha que lo requiriera; c) que desde la fecha en que suscribió dicho contrato cumplió a cabalidad todas sus obligaciones como comodatario; hasta que en fecha 16 de noviembre de 2010, la comodante en compañía de un cerrajero procedió a cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta del mencionado apartamento y ponerle un candado a dicha puerta, sin motivo, ni justificación alguna; motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana para el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre ellos, e igualmente se le indemnice el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actitud, estimando la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 7).

Al folio 8, riela poder apud acta conferido por el demandante a los abogados J.E.V.P., L.V.G., G.L., A.F., N.M., A.M., G.V. y M.D..

Riela del folio 9 al 12, escrito presentado por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado del ciudadano T.G.S.K., mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Cursa del folio 16 al 18, auto de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y en referencia a las testimoniales promovidos por la parte actora de los ciudadanos A.C., domiciliado en Maracaibo, estado Zulia; J.R., domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón; y A.S. domiciliado en Maracay, estado Aragua, las inadmitió al considerar que dichas testimoniales por cuanto debían ser evacuadas en distintos puntos del país, resultaba ilegal y atentaba contra el derecho a la defensa de la contraparte, así como el principio de economía procesal, tal como lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del año 2008.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado J.E.V.P., apela del mencionado auto, en cuanto a la inadmisibilidad de los testigos promovidos por él como apoderado del demandante (f. 14).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior (f. 15); lo cual se hizo mediante oficio N° 058, de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 22).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de febrero de 2012 y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante, según consta a los folios del 26 al 33 de los autos.

En el mencionado escrito de informes el abogado J.E.V.P., alegó que el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de noviembre de 2011, que inadmitió las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.R. y A.S. era violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha prueba era legal y admisible y que la misma no requería indicar cuál era su objeto, impidiendo que dicha prueba testifical fuese incorporada al proceso.

En fecha 26 de marzo de 2012, fecha tope para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem (véase computo que riela al folio 35); el abogado D.G.C.F., presentó los mismos, alegando que en fecha 31 de octubre de 2011, hizo formal oposición a la mencionada prueba testifical, por ser la misma maliciosa e irrelevante a la causa, ya que tres de los cuatro testigos promovidos por la contraparte, se encuentran en domicilios dispersos al lugar del juicio donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, por lo que sería forzado pretender obtener de los mencionados ciudadanos declaraciones veraces que corroboren la ocurrencia de los hechos alegados; y por otra parte la inadmisión de dichos testigos no cercenaba el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva del demandante; pero su admisibilidad, si perjudicaba a la demandada, ya que esta prueba había sido promovida para entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplieran (f. 37- 39).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas, admitiendo el tribunal a quo todas las promovidas por la parte demandada y la parte actora, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos A.C., domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, J.R. domiciliado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y A.S. con domicilio en la población de Maracay del estado Aragua, declaradas inadmisibles, por considerar que resulta ilegal por atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte; pronunciándose el tribunal a quo, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011 de la siguiente manera:

4°) En cuanto a la prueba de testigos, ofrecida en el capitulo cuarto, referente a las testimoniales de los ciudadanos: A.C., domiciliado en Maracaibo estado Zulia, J.R., domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, y A.S., domiciliado en Maracay Estado Aragua. A manera ilustrativa se le reitera a los sujetos activo y pasivo involucrados en la relación jurídico-procesal, que el ofrecimiento en una misma causa de la prueba de testigos para ser evacuada en distintos puntos del país como en el presente caso donde el promovente promueve los testimoniales para ser evacuados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua y en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; en consecuencia, se inadmite, ya que resulta ilegal por atentar en contra del derecho a la defensa de la contraparte así como del Principio de economía y celeridad procesal. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional Año 2.008), en cuanto a la testimonial del ciudadano SARILIS ARIAS, domiciliado es esta ciudad, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:00, para que comparezca ante este tribunal, rendir declaración.

Visto el auto de admisión de pruebas que antecede, se observa que el demandante apela del mismo, por haberse inadmitido las testimoniales promovidas, por estar los testigos domiciliados en los estados Zulia, Aragua y Falcón; fundamentándose el juez de la causa para declarar la inadmisibilidad de esta prueba, en el hecho que la misma es ilegal por atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte, así como del principio de economía y celeridad procesal. Sobre este particular se observa que la parte demandada se opuso a la admisión de estas testimoniales aduciendo que la prueba es maliciosa e irrelevante a la causa, por cuanto tres de los cuatro ciudadanos propuestos a declarar se encuentran en domicilios dispersos distintos al lugar del juicio donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, por lo que sería forzado pretender obtener de dichos ciudadanos declaraciones veraces que corroboren la ocurrencia de hechos ligados al presente caso; observándose que en el escrito de observaciones a los informes presentado en esta alzada, cita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante a través de la acción intentada pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, en consecuencia, que se le restituya el inmueble dado en comodato por la demandada, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega le causó el incumplimiento demandado; de lo que infiere esta juzgadora que la prueba de testigos promovida, resulta idónea para demostrar los hechos controvertidos, por lo que el alegato de la parte demandada, de que estos testigos no pueden ofrecer declaraciones veraces por residir fuera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, no es acertado, por cuanto los testigos independientemente de su domicilio, pudieran tener conocimiento sobre los hechos debatidos, no solo los relacionados con las causas del alegado incumplimiento del contrato, sino con los concernientes a los daños y perjuicios reclamados; en tal sentido la jurisprudencia citada, resulta inaplicable al caso de autos, en el entendido que la prueba de testigos no fue promovida con abuso de derecho, por cuanto como se expresó, en este caso existe verosimilitud entre los alegatos del actor y la prueba promovida, y así se establece.

En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones realizadas precedentemente, concluye esta alzada que al inadmitir las testimoniales promovidas por la parte demandante, no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, le produce indefensión por cuanto se vulnera su derecho a probar los hechos que el ha alegado en defensa de sus derechos e intereses. En tal virtud, las testimoniales promovidas deben ser admitidas, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.S.K., mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el apelante contra la ciudadana M.M.P.. Se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.R. y A.S., promovidas por la parte demandante. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/4/12, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 078-A-23-4-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5182.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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