Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte y dos (22) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003567

PARTE ACTORA: A.S.R., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., M.E.S., A.G., M.E. CONTRERAS, NAHAURY C.P.C., M.D.M.U.B. y V.D.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº26.227, Nº32.620, Nº72.808, Nº115.243, Nº115.244, Nº119.795, Nº119.797 y Nº119.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APOLLO HAIR SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 174-A, en fecha doce (12) de abril de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M. ZOGHBI GALVIZ, ANUEL D.G.M., M.A.R.S. y C.C.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº79.296, Nº59.026, Nº71.805 y Nº52.985, respectivamente.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL

NARRATIVA

En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.S.R., cédula de identidad Nº7.379.215, contra la sociedad mercantil APOLLO HAIR SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 174-A, en fecha doce (12) de abril de 1996.

Acto seguido, el 10 de agosto de 2006, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró el respectivo Cartel de Notificación a la parte Demandada, en la dirección: Avenida A.L. con Calle Olimpo, Torre Domus, Mezzanina 2, Sabana Grande.

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil, consignó diligencia mediante la cual da fe en tanto haber practicado la notificación ordenada. Igualmente, en fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana Secretaria deja la constancia a que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley en fecha 11 de octubre de 2006, le correspondió al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las 11:00 a.m.; a cuyos efectos luego de prolongaciones de fecha: 02-.11-2006 y 16-01-2007, en esta última se dejó constancia que la parte Demandada solicitó al Tribunal que hiciera uso del denominado Segundo Despacho Saneador, al que alude el artículo 134 de la Ley Procesal del Trabajo, en tanto se pronuncie sobre la Incompetencia Territorial, tal como se planteó durante el desarrollo de las prolongaciones. Asimismo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a a.e.c.d.m. y en tal sentido tiene en consideración, los siguientes particulares:

El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció lo siguiente:

“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso D.H.Z., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:

En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el Demandante prestó servicios y donde se puso fin a la relación laboral, fue en Maracaibo, tal como consta de las propias aseveraciones de la propia parte Actora en su escrito de promoción de pruebas, lo cual resulta conteste con lo alegado por la parte Demandada, en el escrito de promoción de pruebas y en la documentales aportadas por ambas partes. Respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, este Tribunal previa la revisión exhaustiva de las actas procesales, nada observa que permita concluir o precisar el lugar donde se celebró tal contrato. Finalmente, con ocasión al domicilio del Demandado, este Tribunal observa que la parte Actora en su escrito libelar, al folio uno (01) del físico del expediente, indica que APOLLO HAIR SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., posee su domicilio en el estado Lara, como también la parte Demandada, señala que dicha sociedad mercantil está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 174-A, en fecha doce (12) de abril de 1996.

No obstante, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso D.H.Z., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, ut supra indicada, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la empresa demandada debería demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Lara, Barquisimeto. Así se decide.

En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en v.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Prestación Sociales incoada por el ciudadano A.S.R., cédula de identidad Nº7.379.215, contra la sociedad mercantil APOLLO HAIR SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 174-A, en fecha doce (12) de abril de 1996. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) que le corresponda por distribución. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria Judicial

Abog. O.D.

En el día de hoy, veinte y dos (22) de enero de dos mil siete (2007), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria Judicial

Abog. O.D.

ASUNTO: AP21-L-2006-003567

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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