Decisión nº 803 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.561.279, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.146, según poder autenticado por ante la Notaría pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 1993, anotado en el No. 22; Tomo, 105, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 22 de Octubre de 1993, anotado en el No. 06; Tomo, 1, del Protocolo Tercero.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 50.929.

DEMANDADO: J.J.S.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16. 310.141.

APODERADO JUDICIAL: T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado en el No. 93.242.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 8351.

Comienza el presente juicio, mediante libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano: J.S.B., actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge C.C.d.S.. Alega el demandante, que consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 25 de septiembre de 2001, anotado en el No. 20; Tomo, 41 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, que suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta, con el demandado, por un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Kia; Modelo: Río; Color: Blanco; Año 2001, serial carrocería KNA DC223316060727; serial motor 075962, y pertenece a la parte actora según certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el No. 3753617 de fecha 16 de enero de 2002. Que el referido contrato estableció que la falta de pago de dos letras de cambio daría derecho al vendedor a rescindir el contrato de compra - venta quedando las cantidades recibidas en manos del vendedor. Que el demandado le adeuda al demandante tres letras de cambio, en consecuencia, ha incumplido con lo establecido en el texto del instrumento contractual, otorgándole con su conducta el derecho de rescindir del citado contrato. Que en virtud de lo antes citado, es que acude por ante el Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano: J.J.S.K., arriba identificado, por resolución de contrato de opción de compra-venta y como consecuencia, la entrega material del bien mueble anteriormente identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió, más las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y citado el demandado conforme a derecho, en fecha 02 de julio de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que el veinticinco (25) de septiembre de 2001, celebró con la parte actora, un contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el vehículo arriba señalado; que es el caso, que en el mes de diciembre cuando se presentó en el domicilio del demandante, salió a atenderlo una muchacha doméstica y le decía que el señor José no estaba en casa. Que a pesar de las múltiples visitas realizadas en el domicilio del actor, la negativa de su presencia era constante y se hacía difícil poder realizar el pago de las letras pendientes para su cancelación e infructuoso el pago. Que el señor: J.S.B., actúo de mala fe haciéndolo caer en mora para luego realizar la presente demanda. Que el demandado está dispuesto a cancelar las seis, últimas letras que es aproximadamente la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora ejerció ese derecho, por lo que pasa el Tribunal a valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa: Reprodujo e hizo valer todo el valor probatorio del Documento Autentico, emanado de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 25 de septiembre de 2001, anotado en el No. 20; Tomo, 41 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual es el documento fundamental de la acción. El Tribunal a tal efecto observa: El Documento en referencia, es un documento público, emanado de una autoridad pública, capaz de dar fe pública a sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de dicho instrumento se desprende y así se establece. Ahora bien, del análisis citado instrumento, este Tribunal observa, que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Kia; Modelo: Río; Color: Blanco; Año 2001, serial carrocería KNA DC223316060727; serial motor 075962. El precio del vehículo objeto del contrato de opción de compra-venta, fue estipulado por las partes, en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales declaró el demandante recibir en calidad de arras la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los cuales serían imputados íntegramente al precio de venta fijado y la suma restante, es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), le serían pagados al actor, mediante veinte (20) letras de cambio, consecutivas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) cada una, que comenzarían a ser pagadas sin aviso y sin protesto a partir del 2-10-2001 hasta el 21-06-2003, en el domicilio del vendedor. Asimismo, las partes estipularon en el ya citado contrato de opción de compra-venta, que la falta de pago de dos (2) letras de cambio daría derecho al vendedor a rescindir el contrato, quedando las cantidades recibidas en manos del vendedor.

En ese mismo orden de ideas, consta a los folios 15, 16 y 17 del expediente, tres (3) letras de cambio, que acompañó la actora a su libelo de demanda, alegando al efecto, que el ciudadano: J.J.S.K., le adeudaba dichas letras, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el contrato de opción de compra-venta, que establece, la falta de pago de dos (2) letras de cambio daría derecho al vendedor a rescindir del contrato. Ahora bien, las mencionadas letras de cambio, no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado, quedando en consecuencia, reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Continuando con el análisis de la prueba antes comentada, este Tribunal observa: La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, afirmó estar en mora con el pago de las cuotas que habían acordado en el contrato en marras, pero dicha mora se la atribuyó a la actora. Sin embargo, quien aquí decide, observa que tal alegato no prospera en derecho, por cuanto, de ser cierto tal afirmación, el demandado ha debido recurrir a la Oferta Real y El Deposito contemplada en el artículo: 1306, para evitar la mora, al no hacerlo, mal puede alegar a su favor su propia torpeza y así se establece.

Asimismo, consta en autos, un legajo de copias simples de unas letras de cambio, que el demandado acompañó a su escrito de contestación de demanda marcadas con la letra “A”. Dichas copias simples no tiene valor alguno, por cuanto son copias simples de documentos privados que no surten efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, está demostrado en autos, que las partes suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, contrato de opción de compra-venta, cuyo objeto fue un vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Kia; Modelo: Río; Color: Blanco; Año 2001, serial carrocería KNA DC223316060727; serial motor 075962. El precio del vehículo objeto del contrato de opción de compra-venta, fue estipulado por las partes, en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales declaró el demandante recibir en calidad de arras la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales serían imputados íntegramente al precio de venta fijado y la suma restante, es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), le serían pagados al actor, mediante veinte (20) letras de cambio, consecutivas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) cada una, que comenzarían a ser pagadas sin aviso y sin protesto a partir del 2-10-2001 hasta el 21-06-2003, en el domicilio del vendedor. Asimismo, las partes estipularon en el ya citado contrato de opción de compra-venta, que la falta de pago de dos (2) letras de cambio daría derecho al vendedor a rescindir el contrato, quedando las cantidades recibidas en manos del vendedor. Asimismo, esta probado en autos que el demandado, no cumplió con la obligación contraída en el ya referido contrato, violando de esta manera lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo antes nombrado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano: J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.561.279, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.146, según poder autenticado por ante la Notaría pública Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 1993, anotado en el No. 22; Tomo, 105, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 22 de Octubre de 1993, anotado en el No. 06; Tomo, 1, del Protocolo Tercero; representado por el profesional del derecho: J.E.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 50.929, en contar del ciudadano: J.J.S.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16. 310.141, asistido por el profesional del derecho: T.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado en el No. 93.242.

SEGUNDO

Con fuerza de lo antes dicho, queda Resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta que suscribieron las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 25 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No. 20; Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, que tenía por objeto el vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Kia; Modelo: Río; Color: Blanco; Año 2001, serial carrocería KNA DC223316060727; serial motor 075962.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a hacer entrega el vehículo dado en opción de Compra-Venta, en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO del año Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ.

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA ACC.

A.B.

En la Misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETARIA ACC.

A.B.

ED`AA/AB/af

Exp. Nro.8351

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