Decisión nº 0297 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2006

195° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000040

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ, J.G.A. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.136.080, V.-5.634.875 y V.-4.925.470, respectivamente.

APODERADO: A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.955.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.547.

MOTIVO DE LA CAUSA:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, de los Libros de Registros llevados en esa oficina.

ABOGADO A.B.P. y ATILIA V.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.131.830 y V.-8.029.181, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978 y 50.850, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se declaró Sin Lugar la demandada intentada, bajo la siguiente argumentación:

En el libelo de demanda se expone el salario que devengaban para el instante de la realización del mismo. Asimismo, no indica los salarios devengados en los años anteriores.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no indica de igual forma, los salarios devengados por el trabajador en los respectivos años de labores, por lo que resulta necesario examinar las documentales promovidas en autos, para así lograr determinar los salarios devengados por este litisconsorte activo, para así establecer, a través del cuadro comparativo, si le corresponde o no tal beneficio.

Anexo al escrito de pruebas de la parte demandada fue consignado “cuadro demostrativo de Salarios Percibidos” por los trabajadores en los años que van desde 1999 hasta 2005, el cual no fue atacado de forma alguna por el actor y la información allí suministrada se corresponde con los recibos de pago que fueron consignados, cursantes en la segunda pieza del presente expediente, por lo que este tribunal toma como ciertos dichos datos.

Se evidencia de dicho cuadro demostrativo y de los recibos de pago, cursantes a los folios que los actores devengaban un salario superior al límite establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación que entró en vigencia el día 01 de enero de 1999.

Es por ello que este Juzgador considera que los trabajadores, no se encuentran enmarcados dentro de los supuestos jurídicos del supuesto de hecho del artículo ya mencionado, y como consecuencia de ello, se debe desechar la pretensión de los actores, en referencia al pago de la diferencia del Beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Con respecto al año 2005, ha quedado establecido que de acuerdo con la Ley de Reforma de la Ley de Programa de Alimentación vigente, ha sido ajustada por el patrono dicho pago, lo cual ha sido reconocido por la parte actora, y como consecuencia de ello punto controvertido a solucionar mediante Sentencia. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la pretensión de los actores en cuanto al pago del beneficio del Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y como consecuencia de ello, igualmente se debe declarar Sin lugar la pretensión referida al cálculo de la corrección monetaria y del pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.-

Por último se debe resaltar el petitorio realizado por la parte actora en el particular décimo del escrito libelar, en lo atinente a la demanda de “…las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio…”.

Las costas no deben ser demandadas, ya que esta es una figura jurídica que resulta como consecuencia de una Sentencia Definitiva en la que haya resultado una de las partes totalmente perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El demandar las costas en el presente proceso implicaría que se está solicitando un concepto que hasta lo momentos no debe el patrono, e igualmente llevado por un procedimiento que es incompatible con el nuevo proceso estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desechar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;

  2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.

    De lo antes expuesto se puede sintetizar que la declaratoria sin lugar obedece a que los actores devengaban un salario superior a los límites establecidos en la Ley Programa de Alimentación para ser considerado como beneficiarios de la misma. Y, por otra parte, son condenados en costas debido a que la demanda es declara sin lugar.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 08 de Marzo de 2006 (folio 36 de la segunda pieza), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 06 de Abril de 2006, exponiendo las partes en dicha oportunidad lo siguiente:

    Parte demandante

    • No existe claridad en la sentencia emitida por el Juez de juicio, por cuanto no era necesario dictar una resolución para establecer como tarifa mínima lo que estipulan los tabuladores salariales, ya que son producto de la voluntad de las partes. Además se sugiere que los salarios básicos que deben tomarse en cuenta para la aplicación de la Ley de Programa Alimentario, es el salario que establecen los tabuladores en los respectivos contratos.

    • Por otra parte en relación a las costas consideramos que no debió condenarse en costas a los trabajadores porque no tuvieron motivos razonables para litigar en virtud de la dificultad para establecer cual era el salario básico para aplicar el beneficio de la Ley de Programa Alimentario.

    Parte Demandada

    • El juicio de primera instancia se suscita en virtud de la divergencia por desconocimiento de los representantes sindicales en la aplicación de la Ley de Programa de Alimentación del año 1999 y la actual del año 2004, por ello los demandantes en su oportunidad solicitaban un pago a raíz de la Unidad Tributaria del tope alto previsto en la Ley, pero resulta ser que ni el contrato colectivo señala eso en la cláusula 27 que les conviene. Pues resulta ser que la ley Organica del Trabajo es muy expresa en su artículo 167 y 171por tanto el contrato colectivo que es una ley entre las partes suscribientes no puede superar a una norma que está sancionada por una asamblea nacional, además el reglamento de la misma ley señala como es que el ejecutivo y cuales es el sistema que se debe utilizar, cabe mencionar al respecto el articulo 96 ejusdem.

    • Por consiguiente en virtud de que ellos alegan que el salario a tomar en cuanta para el pago de la cesta ticket previsto el la Ley Programa de Alimentación para trabajadores debe ser el previsto en la tabulación de la contratación colectiva y no el que establece la propia ley que es el salario mínimo, el cual se encuentra por encima del mínimo, en tal sentido consideramos que es improcedente la pretensión, ya que no se puede derogar la norma porque si bien es cierto que el contrato colectivo es una ley entre las partes, esta es una ley en sentido material y no formal

    IV

    DETERMINACION DE LOS TERMINOS EN QUE SE HA TRABADO LA LITIS

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora en su libelo expreso la siguiente argumentación:

    • Que son trabajadores, actualmente, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A.

    • Que como trabajadores de esta empresa “...han venido disfrutando desde hace varios años de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre (....) cuyo mas reciente contrato fue homologado por el Ministerio del Trabajo el 01-12-2.003, y con plena vigencia a partir de ésta fecha...”

    • Que todos los trabajadores tienen el derecho, por contratación colectiva, a la “...INSTALACIÓN DE COMEDORES Y/O SUBSIDIO ALIMENTARIO...” y que por tal razón recibían las siguientes cantidades de dinero por este concepto: a) desde 1998 hasta el 31 de mayo de 2001, Bs. 1.200,oo (cláusula 47); b) desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, Bs. 1.850,oo (cláusula XX, 1º, “a”); c) desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de noviembre de 2003, Bs. 2.100,oo (cláusula XX, 1º, “a”); d) desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, Bs. 3.000,00 (cláusula 27); y e) desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, Bs. 4.000,oo (cláusula 27).

    • Que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de consignación de la demanda “...la empresa VINCCLER, C.A. ha venido incumpliendo con la obligación que tiene de ajustar el subsidio alimentario a las previsiones de la Ley...”

    • Que las cantidades de dinero que paga la empresa demandada por concepto de subsidio de alimentación “...no se corresponden con las previsiones del Artículo 5º, Parágrafo 1º, de ambas Leyes Programa de Alimentación Para los Trabajadores...”

    • Que el salario básico mínimo devengado por los ciudadanos ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ y J.G.A. son de Bs. 26.375,oo diarios; y del ciudadano M.J.B. es de Bs. 19.641,25 diarios.

    • Que la empresa le debe pagar a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 957.600,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 1999; b) Bs. 1.228.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2000; c) Bs. 1.350.000,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2001; d) Bs. 1.460.400,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2002; e) Bs. 2.112.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2003; f) Bs. 2.668.800,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2004; g) Bs. 1.227.600,oo por concepto de ajustes de las Cestas Tickets correspondientes al año 2005. Asimismo que les debe ser calculado la corrección monetaria e inclusive el interés por la mora del demandado.

    Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCCLER), C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, hizo los siguientes alegatos

    • Negó que los patronos estén obligados a pagar a sus trabajadores por concepto de Cesta Ticket por un valor mayor a 0,25 Unidades Tributarias, ya que la norma establece un parámetro, entre 0,25 y 0,50 Unidades Tributarias;

    • Agrega que el salario mínimo para tomar en consideración, no es el salario mínimo establecido en el tabulador anexo al texto de la Convención Colectiva, sino el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional; y por consiguiente niega que a) la demandada “...esté obligada al cumplimiento de lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (....) desde el 01-01-1999 hasta el 28-12-2003”; b) que los trabajadores “...se encuentren dentro de los parámetros de la Ley para ser beneficiarios...”; y que “...deba pagar a cada uno de los demandantes (....) las siguientes cantidades de dinero...” ya mencionadas en el texto de la presente Fundamentación escrita;

    • Niegan como consecuencia de lo expuesto que deba pagar la demandada la corrección monetaria y los intereses por la mora.

    Ahora bien, conforme a los términos en las partes han presentado sus alegatos, los puntos centrales de la presente controversia es determinar si los actores son beneficiarios del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, para ello es necesario determinar cual es el salario mínimo que debe tomarse en cuenta para establecer el ámbito subjetivo de la validez, el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva para cada cargo descrito allí o el decretado por el Ejecutivo Nacional ; y en segundo lugar. Por otra parte, es necesario igualmente resolver la procedencia en condenatoria en costas efectuada por el Juzgador de Instancia.

    V

    MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la partes y revisadas las actas procesales esta alzada considera que el objeto del recurso es la determinación de que debe entenderse como salario mínimo a los fines de la exclusión de los trabajadores de la ley programa de alimentación y sobre la procedencia de la condenatoria en costas a los trabajadores.

    En lo referente es necesario realizar una serie de precisiones respecto al ámbito subjetivo de validez de la Ley Programa de Alimentación, tomando como base lo motivación efectuada por el sentenciador de instancia al respecto. En tal sentido, el beneficio reclamado exige el cumplimiento de una una serie de requisitos para que la misma fuera aplicable en una determinada empresa, las cuales pueden establecerse de la siguiente manera:

    Desde el Punto de Vista del Empleador:

  4. Ser empleador, sea del sector público o del privado;

  5. Que la empresa tenga a su cargo 50 trabajadores, numero este que desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha sido disminuido a 20 trabajadores;

    Desde el punto de visto del Trabajador:

    • Devengar un salario menor o igual a dos (02) salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 26 de diciembre de 2004. Excluyéndose de su aplicación, a aquellos trabajadores que llegasen a devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo a que se hace referencia es aquel que ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • De acuerdo la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004, específicamente en el parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Ley establece textualmente que serán excluidos de este beneficios aquellos trabajadores que “lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” con lo cual el mismo legislador procedió a interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y se eleva el techo salarial de exclusión a la suma equivalente a tres salarios mínimos..

    • Devengar un salario menor o igual a tres salarios mínimos, según En ambos casos, el trabajador debe percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales. El salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, reiterando que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral.

    Conforme a los requisitos antes señalados surge la duda cual salario devengado por el trabajador puede servir como patrón para calcular el baremo de exclusión de la Ley Programa de Alimentación, es decir, tomamos en cuenta el salario normal, el integral o el salario básico devengado.

    En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, de fecha 17 de junio de 2005, caso MARCO MATA, J.L.R.C. y otros, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.), interpretando el artículo 2 de la referida ley ha señalado que:

    ...como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos...

    Del fallo parcialmente trascrito al cual se acoge esta alzada, tenemos que para establecer si un trabajador es sujeto beneficiario de la Ley Programa de Alimentación, debemos tomar en cuenta cual es su salario básico mensual y contrastarlo con el salario mínimo vigente para el momento en que se va efectuar el pago del citado beneficio.

    Asimismo, es necesario establecer que el salario básico, es diferente al salario normal devengado por el trabajador, ya que este ultimo esta integrado por el primero y por aquellos que el trabajador recibe de manera regular y permanente. En tal sentido debe entender la noción salario básico como aquel “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin adición alguna.” (Sala de Casación Social Sentencia No.106/2000 Caso Gaseosas Orientales y Sentencia 28/11/00 Caso V.M.).

    De acuerdo a lo que se viene exponiendo, es necesario acotar, que la norma contenida en la Ley Programa de Alimentación es muy clara en señalar que serán excluidos de la explicación de la citada ley, aquellos trabajadores que cuyo salario básico exceda de la suma equivalente a mas de 2 salarios mínimos, debiéndose entender por salario mínimo como aquel decretado por el ejecutivo nacional, ya que esa es la única noción al respecto que existe en nuestro ordenamiento jurídico, dado que entender por salario mínimo, como aquel establecido en las convenciones colectivas para cada cargo conforme a lo dispuesto en el tabulador respectivo y para cada caso en que se reclame el beneficio, es confundir la nación salario básico del cargo y la noción de salario mínimo.

    En tal sentido, el salario mínimo es la remuneración que considera el estado (como rector de la política de empleo nacional) que debe devengar un trabajador a causa de su trabajo y que debe ser suficiente para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia, dignidad y del mismo y su grupo familiar.

    Siguiendo la mismo argumentación, el propio legislador, excluye a aquellos trabajadores que devenguen más de dos salarios mínimos, por considerar que sus ingresos son suficientes para sostener su grupo familiar y no necesitan una ayuda especial por parte del patrono para satisfacer sus necesidades alimentarias, ya que pensar que el salario mínimo de exclusión es el establecido en las convenciones colectivas o contratos individuales, no tendría sentido, dado que en consecuencia todo trabajador sería beneficiario de la norma, toda vez que sería tomado en cuenta su propio salario para saber si es o no beneficiario de la ley .

    De igual manera, al quedar establecido que la base salarial de exclusión esta en devengar por parte del posible sujeto beneficiario mas de dos salarios mínimos, (dado que la pretensión del actor es el reclamo de este beneficio nacido bajo la vigencia de la Ley Programa de Alimentación de 1998) surge aquí otra interrogante a cual salario mínimo se refiere, urbano, rural.

    Al respecto señala el apoderado de la parte demandada, que para aclarar esta duda es necesario recurrir a lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo

    Artículo 96: Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los casos en que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República. Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de menor cuantía

    La norma antes señalada no es aplicable a este caso, dado que la Ley Programa de Alimentación no utiliza la noción de salario mínimo como factor de cálculo del beneficio de alimentación. Sino por el contrario, se utiliza para determinar la base salarial que debe devengar el trabajador para saber si un trabajador es beneficiario o no del citado beneficio., ya que al momento de establecer el modo de calcular el beneficio se toma como referencia a la Unidad Tributaria.

    De esta manera, aun continua la duda de cual es el salario mínimo se refiere la Ley Programa de Alimentación, dado que existen dos salarios mínimos urbanos dependiendo de la cantidad de trabajadores que tenga el empleador. Respecto a esta disyuntiva, lo mas justo es interpretar la norma y elegir la cuantía del salaria mínimo acorde a cada situación en particular, claro esta solución se basa en que la Ley Programa de Alimentación de 1998 no precisaba a cual se refirma. Sin embargo, la Ley Programa de Alimentación de 2004, aclara un poco la duda al establecer que el salario de referencia es el mínimo urbano, con lo cual debe aplicarse el de mayor cuantía, en razón de que se trata de un beneficio social de carácter alimentario, y no se puede establecer diferenciación al respecto basadas en las características de la empresa.

    Una vez establecido lo anterior, es necesario dejar por sentado la base salarial, para que un trabajador pueda ser considerado beneficiario de la Ley Programa de Alimentación:

    Ahora bien, precisados los requisitos que deben cumplirse para que los trabajadores puedan ser considerados acreedores del Beneficio de Alimentación, esta Alzada pasa a revisar las pruebas cursantes en los autos , especialmente aquellas que demuestran el salario devengado por el trabajador analizar la situación jurídica de los trabajadores, los salarios devengados en los respectivos años, y lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos, para así determinar si estos trabajadores son o no beneficiarios de la Ley.

    En el libelo de demanda solo se señala el salario que devengado por los actores para el instante de la redacción del mismo, sin indicar los salarios devengados en los años anteriores.

    Por su parte en la contestación de la demanda se rechaza la pretensión y es en la etapa probatoria que son consignados y señalados los salarios devengados por los actores.

    En efecto, es consignado a los autos “cuadro demostrativo de Salarios Percibidos” por los trabajadores en los años que van desde 1999 hasta 2005, el cual no fue atacado de forma alguna por el actor y la información allí suministrada se corresponde con los recibos de pago que fueron consignados, cursantes en la segunda pieza del presente expediente, por lo que este tribunal toma como ciertos dichos datos, de la cual se puede evidenciar que el salario básico devengado por los actores siempre excedía de la suma equivalente a los dos salario mínimos, con lo cual se corrobora que los actores devengaban un salario superior al límite establecido en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación que entró en vigencia el día 01 de enero de 1999. y por tanto no es procedente la pretensión de los actores, correspondiente al reclamo de la diferencia del Beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Por tanto debe declarase sin la lugar la demanda y así expresado en el dispositivo del fallo.

    En lo concerniente al segundo punto del recurso de apelación interpuesto, referido a la condenatoria en costas a la parte demandante, señala en la audiencia oral que no podían ser pueden ser condenados en costas debido a que el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, establece que las costas no proceden contra aquellos trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos

    Al respecto el sentenciador de instancia señala

    “Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado tales como La Cosa Juzgada; La Prescripción de la Acción; La Caducidad de la Acción; etc. El Juez en estos casos, después de declarar, por ejemplo, la prescripción de la acción, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Para resolver lo expresado por el sentenciador de instancia, esta alzada debe efectuar las siguientes consideraciones.

    El legislador adjetivo laboral consagra en su articulo 59 una norma de similar redacción a la contemplada en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual adopta el sistema de responsabilidad objetiva en materia de costas procesales, conforme al cual debe pagar las costas quien resulte totalmente vencido en el proceso

    Al respecto Couture, explica que “el daño, que cause en caso de litigar sin derecho, debe estar preceptivamente a su cargo, el costo del proceso, no debe gravitar ni directa ni indirectamente sobre aquel que tiene razón”

    Con lo cual se reafirma, que la parte perdidosa de acarrear con las costas procesales, pues la gananciosa al tener la razón no tiene ningún gasto que cancelar, por la sencilla razón que la única manera que tuvo para demostrar la verdad fue a través del proceso.

    Es así entonces que para que se pueda efectuar la condena en costas, es necesario que haya sido totalmente vencida una de las partes en el proceso judicial, debiéndose entender tal derrota como la declaración de derecho favorable contenida en un fallo; declaración que consiste a los efectos de la determinación del vencimiento total, en la admisión o rechazo total de las pretensiones controvertidas contenidas en la dispositiva del fallo, aún cuando la declaración desfavorable verse sobre una pequeña diferencia de lo pedido y el monto acordado, o cuando la demanda sea admitida por uno solo de los fundamentos, o rechazada por una sola de las excepciones alegadas.

    Así que, dicho rechazo sólo deberá ser considerado, en los casos en que estos alegatos hayan causado actuaciones, a los efectos de determinar cuales son las necesarias y las superfluas, o a los efectos de establecer la imposición de las costas de las incidencias, cuyo examen corresponde efectuarlo al analizar la tasación de las costas o sobre la compensación de las mismas.

    En este orden de ideas, se debe señalar que el vencimiento de la controversia judicial, en principio, se encuentra fundamentado filosóficamente, en la evitabilidad del proceso, por ello, siempre que se produzca vencimiento total del actor, deberá imponérsele las costas, ya que la disponibilidad del ejercicio de la acción entablada hace evitable la controversia judicial.

    Mas sin embargo, debe considerarse que las costas están constituidas por aquella indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor, por todos los gastos hechos en la litis y no lo gastos extraños o superfluos, es decir, las costas acarrean aquellos gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. En otras palabras, constituyen todos los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tantos los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta terminarlo siempre que conste en el expediente respectivo o pueda así demostrarlo fielmente la parte quien las reclama.

    En consecuencia, es posible afirmar sin duda alguna, que las erogaciones judiciales revisten singular importancia dentro del Derecho Procesal Contemporáneo, en todo lo concerniente con el suministro de los gastos patrimoniales que requiere el proceso, así como, su eventual reembolso en virtud de la condena en costas establecida en la sentencia, la cual es titulo que legitima a la parte gananciosa a interponer una demanda a los fines de hacer exigible la condenatoria en costas, lo cual supone obviamente el inicio de un nuevo proceso judicial, pero sobre la base de determinar solo su cuantificación, ya que su procedencia fue establecida en el proceso que la causo.

    Por otro lado, el juez debe condenar siempre en costas a la parte perdidosa de un proceso judicial, y la omisión de tal condenatoria es precisamente lo que en lo adelante en la etapa correspondiente de la investigación se dilucidará.

    Las costas su razón de ser en los “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto, deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción aquellos gastos no imputables a un proceso determinado.

    Ahora bien, el propio legislador laboral consagra claramente en su artículo 1 que el objetivo de la ley es garantizar la protección a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución y las Leyes. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo consagra la condenatoria en costas ante un vencimiento total, no es menos cierto que la ley en su articulo 64 establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos. Esta excepción al régimen general de costas supone lo siguiente.

    Que el legislador ha considerado que aquellos trabajadores que devengan menos 3 salarios mínimos se encuentran en una situación de minusvalía económica y como tal merecen una tutela reforzada de sus derechos, que consiste en el privilegio de poder acudir a juicio para reclamar sus derechos laborales con la garantía de no ser condenados en costas, sobre la base de la presunción que las partes actúan con lealtad y probidad en el proceso.

    Al colocar el legislador la frase “no proceden”, esta diciendo que se encuentran exentos de costas, razón por la cual, es en la sentencia que se dicte para la resolución del conflicto intersubjetivo planteado que el Juez debe efectuar la respectiva exoneración si se cumplen los presupuestos del articulo 64 ejusdem, y no como señala el sentenciador de instancia, que seria una eventual defensa para que el trabajador la oponga en un futuro e incierto juicio por intimación de honorarios, ya que dar cabida a esa tesis, es ir contra el principio de economía procesal.

    En tal sentido, a modo de ejemplo es cabe señalar, que si un trabajador es condenado en costas a pesar de que el salario plasmado en su pretensión equivale a menos de 3 salarios mínimos, tendría que esperar que el patrono lo demandase para oponer una excepción “que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones” (transcripción de la sentencia recurrida.)

    Ante tal señalamiento cabe preguntarse ¿Es necesario esperar un juicio para hacer uso de una excepción que en realidad no existe? Si la respuesta es afirmativa es necesario preguntarse ¿Si el trabajador esta desempleado al momento de que efectué la oposición a la intimación esta desempleado que ocurre, señala el último salario?

    A pesar de no compartir la tesis sostenida en la recurrida, la encuentra su justificación a la manera en que fue redactada la norma. Sin embargo, esta tesis mas que resolver problemas de interpretación de la norma, genera otros que se resuelven fácilmente, dando una interpretación pro operario, siguiendo las directrices del principio protectorio que sustenta a la legislación laboral, según el cual en cuanto hubiere dudas respecto a la interpretación de las normas debemos escoger la mas favorable al trabajador.

    De esta manera, que solo serán condenados en costas aquellos trabajadores cuyo salario básico devengado al fin de la relación de trabajo sea mayor a tres salarios mínimos, debiéndose tomar como base el señalado por el actor en su libelo de la demanda. En consecuencia se revoca la condenatoria en costas proferida por el sentenciador de instancia, dado que los trabajadores señalaron devengar como salario básico de Bs. 791.250 por parte de los ciudadanos ALÍ SABERIO ARAQUE RUIZ y J.G.A. y Bs.589.237,50 por el ciudadano M.J.B., cantidades estas que no rebasan la base salarial para ser beneficiarios de la exoneración de costas procesales. Así se decide.

    Con base a lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, confirmándose la declaratoria sin lugar de la demanda y revocándose la condenatoria en costas de la parte actora. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la declaratoria sin lugar de la demanda dictada en sentencia de fecha veintiuno de febrero dos mil seis, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se revoca la condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.M..

La Secretaria

Abg. A.M..

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha siendo las 2:51 bajo el No.100. Conste

La Secretaria

Abg. A.M..

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