Decisión nº PJ0182007000595 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2006-000267.-

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000595

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.022.610, 5.556.436, 8.880.857, 8.889.985, 10.573.225 y 10.573.259, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.127 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: P.F.B., titular de la Cédula de Identidad número 780.682 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.076 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA DEMANDA

Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos: E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., en contra del Ciudadano: P.F.B., por DESALOJO por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: “Que en fecha 13 de noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró título supletorio suficiente a favor del difunto esposo de su progenitora E.D.V.S.D.S. y su fallecido padre G.S.P., sobre un inmueble tipo vivienda, construido en un terreno de propiedad municipal para esa época, que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) de frente, por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, calle Las Flores; Sur: Casa de C.M.V.; Este: Casa M.R.V. y Oeste: Casa de Anfela Goitia, en el cual construyó una casa de bahareque, de techo de zinc, piso de cemento, constante de una sala-comedor, tres habitaciones, cocina y baño, así como un kiosco construido de bloque, de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) con techo de zinc y piso de cemento, de una inversión de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00). Que en fecha 18 de marzo de 1999, su difunto padre, ciudadano G.S.P., adquirió por compra que le hizo al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la parcela de terreno donde está construida la casa ya mencionada, constante de cuatrocientos un metros cuadrados y treinta y tres centímetros (401,33 m2) de superficie, con los linderos y medidas: Norte: Calle Las Flores con dieciséis metros y setenta y cinco centímetros (16,75 mts.) Sur: C.M. con veintitrés metros y cincuenta y cinco centímetros (23,55 mts.); Este: Callejón Los Caribes con diecisiete metros (17 mts.); Oeste: Antela Guita. Que el día 26 de mayo de 2004, fallece el ciudadano G.S.P., quien era su padre y esposo de su señora madre, E.D.V.S.D.S., el cual en vida celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano P.F.B., sobre el inmueble arriba especificado, a un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), pero resulta que el ciudadano P.F.B., desde el día 10 de diciembre de 2003, hasta el día 17 de mayo de 2007, es decir, cuarenta y dos meses, equivalente a tres años y seis meses, que arrojan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.260.000,00) sin pagarles cánones de arrendamiento como legítimos herederos que son de el difunto G.S.P.. Que a partir del día 9 de abril de 2007, empezaron a observar que en el inmueble descrito se estaban realizando unos movimientos de arena, cemento y bloques para construir en la casa de la cual son herederos y propietarios sin su consentimiento y autorización, por lo que se dirigieron hasta la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres, donde fueron atendidos por la Jefa de División Municipal a quien le expusieron la gravedad del caso, quien los convocó para el día 23 de abril de 2007, a los fines de sostener una conversación conciliatoria para paralizar dicha obra de construcción a la desocupación y entrega de la vivienda. Ese día comparecieron ante dicho despacho, así como también comparecieron los ciudadanos P.F.B. y P.B.F., alegando los actores que el ciudadano P.P.B. estaba derrumbando paredes y construyendo en el inmueble de su propiedad sin su autorización y en el derecho de palabra reconocieron que los actores eran los propietarios de dicho inmueble, tal como se dejó constancia en el acta convenio N° 019-2007, la cual suscribieron todos los presentes a excepción de los ciudadanos P.F.B. Y P.B.F., quienes alegaron que se negaron a firmar por no estar asesorados de un abogado. Que tal circunstancia los obligó a solicitar la práctica de una inspección judicial por ante este Juzgado, el cual se trasladó a dicho inmueble en fecha 4 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que las construcciones que se estaban haciendo en el inmueble sin autorización de los actores eran recientes y se dejó constancia que dentro del interior de la vivienda se observaba la construcción o instalación reciente de dos columnas de hierro y una viga de corona en una de las paredes transversales y en el exterior del inmueble, en la parte frontal cuatro columnas de hierro con fundaciones de concreto y viga y una hilera de once bloques de cemento en la parte inferior de la fundación. En la parte trasera del inmueble una columna de hierro y tres orificios de sesenta centímetros por sesenta centímetros y en la parte derecha de la vivienda una columna de hierro. Que de igual forma se dejó constancia que en la parte este de la vivienda se observa un anexo de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento rústico de aproximadamente tres metros de frente por seis metros de fondo y al frente de dicho anexo una parrillera de hierro con su respectiva campana ocupada por el ciudadano H.J.C.C., quien le manifestó al Juzgado que practicó la inspección judicial que lo ocupaba en calidad de arrendatario por habérselo alquilado el padre de los actores, ciudadano G.S. hace aproximadamente diez años. Fundamentan su acción en el artículo 34 literal a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegan que dichos requisitos legales encajan evidentemente cuando han indicado que el ciudadano P.F.B. ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) del inmueble, debiendo a la presente fecha cuarenta y dos meses (42) que la suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.260.000,00). Que de igual forma, a través de la inspección judicial mencionada se pudo constatar que el prenombrado ciudadano P.F.B. está haciendo reformas y construcciones en el inmueble sin autorización de los actores y por ello ocurren a demandar al ciudadano P.F.B. por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y por estar efectuando reformar en el mismo sin su autorización y permiso. Que demandan al mencionado ciudadano a lo siguiente

  1. En base a los dispuesto en el artículo 34, literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por no pagar el canon de arrendamiento mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) equivalente a cuarenta y dos meses que hasta la presente fecha es por la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000), y por estar realizando reformas y construcciones sin su autorización y permiso en el citado inmueble.

  2. Las costas y costos que originen la presente demanda.

  3. Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000). Solicita que la demanda sea tramitada y se declare CON LUGAR las pretensiones contenidas en la misma en la sentencia definitiva y con todos los pronunciamientos legales.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda que por DESALOJO le tiene incoada los ciudadanos E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S. en contra del ciudadano P.F.B., ordenando el emplazamiento del demandado, para que dieren Contestación a la Demanda en el segundo día de despacho siguiente.-

A los folios 75, El Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano M.P. deja constancia de que se traslado a la residencia del ciudadano P.F.B., ubicado en la Calle Las Flores de la Sabanita, y procedió a citar al referido ciudadano es por lo que consigna la Boleta de Citación debidamente firmada.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 06 de Junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, asistido del abogado S.R.S., alegando que para que sean decididas al fondo de esta controversia, opone a la parte actora las siguientes cuestiones o defensas de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, fundamentadas así:

Primera

Promueve y opone a la parte actora la falta de cualidad por parte de los demandantes, quienes fundamentan su demanda o cualidad para accionar en un justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos 9 de mayo de 2007, alegando que tal instrumento no es la prueba idónea para demostrar la cualidad litis consorcial activa de propietarios del inmueble, ya que a criterio de la decisión N° 1558, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 19 de junio de 2006, solo el documento de partición de la comunidad es el medio para demostrar la propiedad, al no existir el documento de partición mal podrían los actores alegar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenden desalojar, no existe individualización de los derechos sucesorales accionados y asi mismo ni las actas de defunción, matrimonio o nacimientos consignadas demuestran la existencia de este derecho, es decir, que los actores no tienen ni legitimación ad causam ni ad procesum, por lo que esta demanda resulta inviable y no puede prosperar y dichos ciudadanos no son propietarios del inmueble demandado.

Segunda

Promueve y opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir esta acción conforme al numeral 11 del artículo 346, toda vez que no tiene el carácter de arrendatario del inmueble, sino el de un poseedor pacífico, público no equívoco y con ánimo de dueño desde el año 1 de enero de 1984, es decir, desde hace 22 años no tiene la condición ni de arrendatario ni de comodatario, sino de un poseedor de dicho inmueble, el cual se encontraba abandonado y sin autorización de ninguna persona lo ha venido ocupando y poseyendo a la vista de todo el mundo, sin que nadie le haya perturbado el goce de su posesión y siendo así las cosas este procedimiento de desalojo resulta improcedente, toda vez que al no ser arrendatario, no puede incoársele esta acción temeraria de desalojo, y menos sin prueba de la existencia de arrendamiento alguno, sin que se consignen recibos de pago, ni ningún medio de prueba y que el artículo 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que dicho procedimiento solo es admisible para el desalojo de inmuebles arrendados y aquí no existe arrendamiento alguno de su parte.

Manifestando el demandado, como contestación al fondo de la demanda, que la rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que no es verdad que sea arrendatario del inmueble, tal como lo afirman temerariamente los sedicentes accionantes, es un poseedor pacífico que se le quiere desalojar utilizando la vía de este forjamiento de un procedimiento de desalojo y por no ser arrendatario no puede estar nunca insolvente, los actores de una manera clandestina sin su consentimiento y a sus espaldas, supuestamente adquirieron la parcela de terreno el cual no identifican perfectamente como objeto de la acción, es el propietario por usucapión del inmueble por haberlo poseído por mas de veinte años.

Que no es cierto que hayan reconocido la propiedad del inmueble accionado en una reunión sostenida en la División de Asesoría Inquilinaria de la Alcaldía de Heres, ya que la supuesta acta acompañada no la suscribieron nunca y por lo tanto la impugnan en todas sus partes, así como también impugnan tanto la inspección extra litem de fecha 4 de mayo de 2007 y el legajo fotográfico que consignan los actores anexa a la inspección referida.

Que se encuentra poseyendo con ánimo de dueño en forma pública, pacífica y no equívoca este inmueble desde el día 1 de enero de 1984 y por lo tanto no es arrendatario y mal puede demandarse el desalojo del mismo; que rechaza que deba 42 mensualidades por concepto de canon de arrendamiento a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) ya que nunca ha pactado este canon de arrendamiento y que rechaza que adeude la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000) por concepto de pensiones insolutas ya que es un poseedor legítimo del inmueble con ánimo de dueño y rechazan la estimación de cuatro millones (Bs. 4.000.000) que hacen los actores de esta demanda.

Rechaza que la identificación del objeto o la cosa demandada sea la cierta, ya que dichos linderos no se corresponden con la real y exacta ubicación del inmueble, así como tampoco es cierta la descripción interior del inmueble y niega que hayan pactado algún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano G.S.P., ya que este inmueble se encontraba abandonado desde antes de 1984 y entró a ocupar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de Junio de 2007, la parte demandante promueve las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: invocan y reproducen mérito probatorio de lo que en autos que los beneficien y de manera especial, los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para fundamentar la demanda.- al CAPITULO SEGUNDO: 1. Promueven y hacen valer el Titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha13 de noviembre de 1989, la cual fue acompañada en original. 2. Promueven y hacen valer el documento de venta donde el Concejo Municipal le vende el lote de terrenos.- 3. Promueven y hacen valer, el acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.S.P. y la ciudadana E.D.V.S..- 4. Promueven y hacen valer, el acta de defunción del ciudadano G.S.P..- 5. Promueven y hacen valer, solicitud de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano G.S.P., formulada por los actores por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.- 6. Promueven y hacen valer, el acta de convenio N° 019-2007 de fecha 23 de Abril de 2007, celebrada por ante la División de Accesoria jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.- 7. Promueven y hacen valer, Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres.- CAPITULO TERCERO: Solicitaron inspección judicial practicada por el Juzgado A-quo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para dejar constancia de la evacuación de un título supletorio por parte del ciudadano P.F.B..- CAPITULO CUARTO: Promueven la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO QUINTO: Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.J.C., O.C.H. Y F.J.L., todos domiciliados en Ciudad Bolívar estado Bolívar.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 18-06-2007, el Tribunal A-quo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de junio de 2007, se declaro DESIERTO el acto de declaración del testigo H.J.O., (folio 101).

A los folios 102 al 108 corren declaraciones de los testigos O.J.C., F.J.L..-

Al folio 109 corre Inspección Judicial practicada por el Juzgado a-quo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2007.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Junio de 2007, la parte demandada promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.V., A.J.G.J., C.J. CEDEÑO FREITES.- PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve y opone a la parte actora dos (02) recibos de pago de suministro de Agua potable de fecha 02 de junio de 1986, N° 20576, expedido por CVG obras Sanitarias Hidráulicas y el N° 28143 de fecha 10 de Abril de 1990, ambos marcados con las letras “A” y “B”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 21-06-2007, el Tribunal A-quo procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

En esa misma fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado A-quo deja constancia que se trasladó a la Alcaldía del Municipio Heres específicamente a la oficina de Accesoria Jurídica e Inquilinaria hacer entrega del oficio N° 227-07.-

A los folios 120 al 125 corre comunicación N° 019-2007 emanada de la oficina de Accesoria Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía de Heres, informando acerca de los particulares contenidos en el oficio N° 227-07 de fecha 18 de junio de 2007.-

En fecha 06 de julio de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por cinco (05) días de despacho conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA

En fecha 12 de Julio de 2.007, el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la Acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., en contra de P.F.B..-

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado S.R.S. solicita copias certificadas de todo el expediente.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de Julio de 2.007, E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., asistidos por el abogado D.L.A. de la decisión de fecha 12 de julio de 2007 que declara SIN LUGAR la Acción Solicitada por considerarla contraria a derecho, siendo oída la misma en fecha 20-07-07, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 18-07-07.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 26 de Julio de 2007.-

En fecha 31 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto, donde la Juez de éste Despacho se avoca a la presente causa fijando el Décimo día de Despacho Siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

En el caso bajo estudio, las partes accionantes demandan por DESALOJO, al Ciudadano: P.F.B., alegando en síntesis en su demanda que: “Que en fecha 13-11-1989 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró título supletorio suficiente a favor del difunto esposo de su progenitora E.D.V.S.D.S. y su fallecido padre G.S.P., sobre un inmueble tipo vivienda, construido en un terreno de propiedad municipal para esa época, que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) de frente, por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, calle Las Flores; Sur: Casa de C.M.V.; Este: Casa M.R.V. y Oeste: Casa de Anfela Gotilla. Que en fecha 18-03-1999, su difunto padre, ciudadano G.S.P., adquirió por compra que le hizo al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la parcela de terreno donde está construida la casa ya mencionada. Que el día 26-05-2004, fallece el ciudadano G.S.P., quien en vida celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano P.F.B., sobre el inmueble arriba especificado, con un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), pero resulta que el ciudadano P.F.B., desde el día 10 de diciembre de 2003, hasta el día 17 de mayo de 2007, es decir, cuarenta y dos meses, equivalente a tres años y seis meses, que arrojan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.260.000,00) sin pagarles cánones de arrendamiento como legítimos herederos que son de el difunto G.S.P.. Que a partir del día 9 de abril de 2007, empezaron a observar que en el inmueble descrito se estaban realizando unos movimientos de arena, cemento y bloques para construir en la casa de la cual son herederos y propietarios sin su consentimiento y autorización, que por ello ocurren a demandar al ciudadano P.F.B. por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y por estar efectuando reformar en el mismo sin su autorización y permiso.-

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone a la parte actora la falta de cualidad por parte de los demandantes, quienes fundamentan su demanda o cualidad para accionar en un justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos 9-05-2007, alegando que tal instrumento no es la prueba idónea para demostrar la cualidad litis consorcial activa de propietarios del inmueble, ya que a criterio de la decisión N° 1558, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 19-09-2006, solo el documento de partición de la comunidad es el medio para demostrar la propiedad, al no existir el documento de partición mal podrían los actores alegar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenden desalojar, no existe individualización de los derechos sucesorales accionados y asi mismo ni las actas de defunción, matrimonio o nacimientos consignadas demuestran la existencia de este derecho, es decir, que los actores no tienen ni legitimación ad causam ni ad procesum.

Del mismo modo promueve y opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir esta acción conforme al numeral 11 del artículo 346, toda vez que no tiene el carácter de arrendatario del inmueble, sino el de un poseedor pacífico, público no equívoco y con ánimo de dueño desde el año 1 de enero de 1984, es decir, desde hace 22 años no tiene la condición ni de arrendatario ni de comodatario, sino de un poseedor de dicho inmueble, el cual se encontraba abandonado y sin autorización de ninguna persona lo ha venido ocupando y poseyendo a la vista de todo el mundo, sin que nadie le haya perturbado el goce de su posesión y siendo así las cosas este procedimiento de desalojo resulta improcedente.

Y como contestación al fondo de la demanda, alego que la rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que no es verdad que sea arrendatario del inmueble, que es un poseedor pacífico que se le quiere desalojar utilizando la vía de este forjamiento de un procedimiento de desalojo y por no ser arrendatario no puede estar nunca insolvente. Que no es cierto que hayan reconocido la propiedad del inmueble accionado en una reunión sostenida en la División de Asesoría Inquilinaria de la Alcaldía de Heres, ya que la supuesta acta acompañada no la suscribieron nunca y por lo tanto la impugnan en todas sus partes, así como también impugnan tanto la inspección extra litem de fecha 4-05-2007 y el legajo fotográfico que consignan los actores anexa a la inspección referida. Que rechaza que deba 42 mensualidades por concepto de canon de arrendamiento a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) ya que es un poseedor legítimo del inmueble con ánimo de dueño y rechazan la estimación de cuatro millones (Bs. 4.000.000) que hacen los actores de esta demanda. Rechaza que la identificación del objeto o la cosa demandada sea la cierta, ya que dichos linderos no se corresponden con la real y exacta ubicación del inmueble, así como tampoco es cierta la descripción interior del inmueble y niega que hayan pactado algún contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano G.S.P., ya que este inmueble se encontraba abandonado desde antes de 1984.

PUNTO PREVIO-DECISIÓN

CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Como punto previo a la sentencia de fondo, debe esta sentenciadora, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, la cual es la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda”.-

La misma fue fundamentada por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo los siguientes argumentos: en que no tiene el carácter de arrendatario del inmueble, sino el de un poseedor pacífico, público no equívoco y con ánimo de dueño desde el 01-01-1984, es decir, desde hace 22 años no tiene la condición ni de arrendatario ni de comodatario, sino de un poseedor de dicho inmueble, el cual se encontraba abandonado y sin autorización de ninguna persona lo ha venido ocupando y poseyendo a la vista de todo el mundo, sin que nadie le haya perturbado el goce de su posesión y siendo así las cosas este procedimiento de desalojo resulta improcedente.

Es oportuno puntualizar, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamento la parte demandada la cuestión previa en referencia, no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

De igual manera ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria–el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohíbida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Así tenemos, que revisados como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción deducida por el demandante (Desalojo) por cuanto cursa en autos suficientes elementos que evidencian el cumplimiento de los mismo, para su admisión, razón por la cual se declara sin lugar la precitada cuestión previa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.-

Ahora bien, pasa este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

En tal sentido, observa este Tribunal que resulta oportuno traer a colación lo manifestado por: El autor patrio R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Asimismo el Dr. J.E.C.R., en las “XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).

Por su parte según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Ahora bien, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

A este respecto, continua explicando el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice: “La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal. No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si los ciudadanos E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En el caso de autos, se observa:

A) Que la demanda intentada es una acción de Desalojo, donde los co- demandantes alegan ser propietario del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Parroquia La Sabanita, Calle Las Flores c/c Calle Los Caribes, y su difunto esposo y padre de los hoy demandantes, celebraron con el ciudadano P.F.B., un contrato de arrendamiento verbal que tuvo por objeto el referido inmueble, pactando una mensualidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Por su parte la demandada de autos, alegó en la contestación de la demanda, que el no suscribió contrato de arrendamiento verbal alguno con el difunto G.S.P..

B) La parte demandada sostiene su defensa que los demandantes, quienes fundamentan su demanda o cualidad para accionar en un justificativo de p.m.d. únicos y universales herederos 09-05-2007, alegando que tal instrumento no es la prueba idónea para demostrar la cualidad litis consorcial activa de propietarios del inmueble, ya que a criterio de la decisión N° 1558, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 19-09-2006, solo el documento de partición de la comunidad es el medio para demostrar la propiedad, al no existir el documento de partición mal podrían los actores alegar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretenden desalojar, no existe individualización de los derechos sucesorales accionados y asi mismo ni las actas de defunción, matrimonio o nacimientos consignadas demuestran la existencia de este derecho, es decir, que los actores no tienen ni legitimación ad causam ni ad procesum, por tanto, éstos carecen de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.

Como puede observarse en el sub iudice, por el solo hecho de que la parte actora sostenga ser titular de la relación jurídica discutida en este proceso (propietarios y arrendadores), es claro que los ciudadanos E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., tienen cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que realmente sean o no propietarios o arrendadores del inmueble, ya que la titularidad del derecho solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que al afirmarse titular de la relación jurídica controvertida en este proceso (propietarios y arrendadores), es claro que la parte actora tiene cualidad para sostener este juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Y así se decide.-

RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Finalmente como punto previo a la sentencia de fondo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, donde “…Rechazo la estimación de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que hacen los actores de esta demanda…”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

  1. Por que se considere insuficiente y/o

  2. Por exagerada.

Ahora bien, de la argumentación hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda en relación a la cuantía, tenemos que del texto de la misma no se desprende que tal impugnación o rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem. Es por ello que en razón de lo señalado la misma es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Comprendida así la posición de la parte demandada, debe esta Alzada proceder a analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que componen la presente litis, debiendo establecer en primer termino que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que en la aludida Ley especial, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...Omissis....

.

De la norma transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento lo que hace necesario que, en forma somera se haga un análisis del mismo. El artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis..” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

  1. ) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

  2. ) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

  3. ) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, tenemos que el encabezado del artículo In comento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) señala que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son los que se enumeran en los literales de la norma en referencia.

De allí que sea necesario para esta sentenciadora, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:

"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo”; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de contrato verbal, debe el actor probar su existencia.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capitulo Primero, denominado del merito de los autos, invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo Segundo, denominado de la prueba documental, promovieron e hicieron valer el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 13-11-1989. Con respecto al valor probatorio de dicho titulo supletorio, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han reiterado en forma constante que estos no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha 27-04-2001, en el Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos Carmelina Provenza.Y. contra R.A. de González, la cual fue citada por el Juzgado A-quo, a la que se acoge esta superioridad, donde se evidencia que es imprescindible para que se le otorgue valor probatorio a los títulos supletorios, que sean ratificados en juicio a través de las declaraciones testimoniales de las personas que intervinieron en su confesión, ya que dichas documentales son actuaciones extra judiciales preconstituidas y por tanto quien Juzga no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Es por ello, que esta Alzada observa que dicho título supletorio, no fue ratificado en juicio por las ciudadanas J.P. y V.A., testigos que no fueron promovidos por la parte actora para ratificar el título mencionado, es por ello que el mismo se desecha de la solución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo promovieron e hicieron valer, documento de venta donde el Concejo Municipal del Municipio Heres, vende un lote de terreno constante de 401,33 mts2, ubicado en la Calle Las Flores de esta ciudad al ciudadano G.S.P., debidamente protocolizado por ante la Oficna Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 36, folios 232 al 236, Protocolo Primero, Tomo 11°, Primer trimestre, de fecha 18-03-1999, en cuanto a este medio probaorio, esta juzgadora observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto capaz de comprobar que el difunto G.S.P., es el legitimo propietario del referido lote de terreno. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo promovieron e hicieron valer, copias simples del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.S.P. y la ciudadana E.D.V.S. y del acta de defunción del ciudadano G.S.P., que corren insertas a los folios 17 al 19; en lo que respecta a estas documentales, este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual quien aquí sentencia las tiene como fidedignas, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la verdad de las declaraciones en ellos contenidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además promovieron e hicieron valer declaración de únicos y universales herederos del ciudadano G.S.P., la cual corre inserta a los folios 20 al 50, formulada por los actores por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde por auto de fecha 09-05-2007, declaró a los solicitantes como únicos y universales herederos del citado ciudadano, en razón de ello este Tribunal, por ser este un documento público realizada por una autoridad capaz de darle fe pública, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto capaz de comprobar que los hoy litigantes son los únicos y universales herederos del de-cujus G.S.P.. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Promovieron e hicieron valer, inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 52 al 68 del presente expediente, a solicitud de los accionantes, en fecha 04-05-2007, sobre la vivienda objeto de este juicio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “que en el interior de la vivienda se observan la construcción o instalación reciente de dos columnas de hierro y una “viga de corona” en una de las paredes transversales, igualmente se observa en el exterior lo siguiente: En la parte frontal cuatro (4) columnas de hierro con fundaciones de concreto y viga y una hilera de bloques de cemento (11 bloques) en la parte inferior de la fundación. En la parte trasera una columna de hierro y tres orificios de aproximadamente sesenta (60 ctms) por sesenta (60 ctms) y en la parte derecha de la vivienda una (1) columna”. Igualmente se dejó constancia que “…el notificado ciudadano P.F.B.F., manifiesta que la vivienda está siendo habitada por su persona, su esposa y cuatro hijos y que el padre de los solicitantes se lo dejó al papá del notificado, ciudadano P.F.B. hace mas de veinte (20) años… el notificado manifiesta realizar las construcciones en referencia por su propia iniciativa”. En cuanto a este medio de prueba, observa esta superioridad que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, es por lo que no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y así se establece.

En lo que respecta a las fotografías acompañadas junto con el libelo (folios 69 al 71), tomadas al inmueble en litigio, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para esta alzada desechar los medios fotográficos acompañados al escrito libelar. Y así se declara.

En el Capítulo Tercero, promovió inspección judicial la cual fue practicada por el Juzgado A-quo, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20-06-2007, con el objeto de dejar constancia de la evacuación de un título supletorio a favor del ciudadano P.F.B., en lo que respecta a este medio probatorio, este Tribunal observa que el mencionado titulo supletorio en nada coadyuva a la resolución de la litis, razón por la cual se desecha de la solución del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el Capítulo Cuarto, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiera a la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres, información escrita acerca del Acta Convenio N° 019-2007, de fecha 23-04-2007, librándose al efecto por parte del Juzgado A-quo el oficio N° 227-07, de fecha 18-06-2007, la autoridad correspondiente en fecha 04-07-2007, a través del oficio N° D.I.-019-2007, remitio copia certificada de la mencionada acta, donde además expuso que tanto el demandado como los actores comparecieron en fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la denuncia que efectuaron éstos últimos, ante dicha División por las obras efectuadas en el inmueble sin autorización de los propietarios, levantándose el Acta Convenio N° 019-2007, donde el ciudadano P.B. reconoció en esa oficina su condición de ocupante del inmueble y reconoció como propietarios del inmueble a los hoy actores, al manifestar “…tampoco podemos desocupar de inmediato, así que proponemos a los dueños (ya que les reconocemos como propietarios), nos cedan un tiempo prudencial para buscar otro lugar…”. De igual modo se dejo constancia de que los ciudadanos P.F.B. y P.F.B.F., se negaron a firmar; en cuanto a este medio de prueba, la doctrina y la jurisprudencia patria, no han mantenido un criterio uniforme, lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N., se pronunció en los siguientes términos:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Asimismo, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo lo siguiente: Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, nuestro m.T. considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). (Negrillas de la Corte).

Es por lo que, esta alzada considera que el informe y el acta convenio N° 019-2007, son documentos administrativos y por tanto las declaraciones en ellos contenidas tienen carácter de certeza, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, y por tanto capaz de comprobar que los ciudadanos P.F.B. y P.F.B.F. son ocupantes del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE RESUELVE.

En el Capítulo Quinto, denominado de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.J.C.C., O.C.H. y F.J.L., en cuanto a este medio de prueba, esta alzada observa que el testigo O.J.C.H., manifestó haber conocido al ciudadano G.S.P.; que le consta que dicho ciudadano dejó unos bienes inmuebles de su propiedad (una casa y un local comercial), ubicados en la Calle Las Flores con cruce con Calle Los Caribes de la Sabanita; que también conoce a los hoy actores quienes son esposa e hijos, respectivamente, del ciudadano antes mencionado; que le consta que el ciudadano G.S.P. celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano P.F.B., el cual ocupa la vivienda del hoy difunto y que lo ocupa desde hace aproximadamente nueve a diez años; que el canon de arrendamiento era de treinta mil bolívares y que obtuvo dicho conocimiento porque tuvo la oportunidad de comprar una parrilla y observó cuando el señor Héctor le entregaba el dinero al señor hoy fallecido. Con respecto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano F.J.L., quien manifestó conocer en vida al ciudadano G.S.P., que éste dejó a su muerte bienes que eran de su propiedad, siendo uno de éstos el ubicado en la Calle Las Flores con Callejón Los Caribes de La Sabanita; que conoce a los hoy actores y que son esposa e hijos, respectivamente del ciudadano G.S.P.; que tiene conocimiento de que el señor BASANTA era inquilino del fallecido; que a su conocimiento se trataba de un canon de treinta mil bolívares aproximadamente, y que obtuvo ese conocimiento ya que ocasionalmente estaba en un negocio que está allí mismo, de parrillera, y el fallecido estaba conversando con el inquilino, señor BASANTA, y en dicha conversación escuchó y observó de que se trataba de ese monto por lo que puede decir que el conocimiento fue de manera presencial y que tiene conocimiento de que el ciudadano P.F.B. tiene aproximadamente diez años como inquilino. Observando quien sentencia, que los testigos han declarado sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, del cual no se tiene certeza de cuando comenzó, aunado al hecho de que ninguno de ellos estuvo presente en su celebración y además es un convención que presuntamente fue pactada en Bs. 30.000.00, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es una convención celebrada con el fin de establecer un contrato de arrendamiento, que no puede ser probado a través de la prueba testimonial.-

Al respecto el artículo 1387 del Código Civil, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mi bolívares…Omissis…”.-

Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE-.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 20-06-2007, vale indicar, el ultimo día del lapso, razón por la cual el Juzgado A-quo inadmitió la prueba de testigo, y admitió la prueba documental, donde la parte demandada promovió y opuso a la parte actora dos (02) recibos emitidos por la C.V.G. Obras Sanitarias e Hidráulicas, signados con los Nros. 20576 y 28143, de fechas 02-06-1986 y 10-04-1990, a nombre de P.B., correspondiente al inmueble ubicado en la calle Las Flores de la Sabanita, cruce con Callejón Los Caribes de esta Ciudad, así como también un recibo emitido por HIDROBOLIVAR, C.A., N° R-CBOA15600, a nombre del ciudadano P.F.B., en cuanto a estos medios de prueba esta Superioridad observa que los mismos no demuestran nada útil para la solución del presente asunto, motivo por el cual se desechan de la resolución de este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la parte actora tenemos que los co-demandantes no probaron la existencia del contrato de arrendamiento que en principio presuntamente vinculó a su causante con el hoy demandado P.F.B., y que luego de su muerte en fecha 26-05-2004, paso a la masa hereditaria de los co-demandantes de autos ciudadanos E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., vinculando a estos últimos con la parte demandada; es por ello, que a criterio de quien juzga, al no poder comprobarse la existencia de la relación arrendaticia no puede demandarse por desalojo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA ACCION propuesta por los Ciudadanos: E.D.V.S.D.S., I.J.S.S., T.M.S.S., YUSNEIRA DEL C.S.S., J.J.S.S., A.D.V.S.S. y R.M.S.S., en contra del ciudadano P.F.B., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en tal sentido se CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de JULIO de 2007.

Se condena en costos a la parte apelante de conformidad con lo establecido 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las díez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR