Decisión nº 016-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.016-05

CAUSA No. 3C-188-05

JUEZ : RUBIS GOMEZ VIVAS.

SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

JOEL JOSÉ ALAÑA URBINA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 11.605.745, de 30 años de edad, nacido el 08-06-74, hijo de RAFAEL ALAÑA y MARIA LUCILA URBINA, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Avenida Principal del barrio Santa Fe II, casa sin número, al lado de la Cauchera, entrando por el kilómetro 12 vía a Perijà, Estado Zulia.

JORGE GABRIEL SABIE CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega de Oro, Córdova, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.064.215, de 33 años de edad, nacido el 18-03-72, hijo de JORGE GABRIEL SABIE PORTAZO y de GLADIS MARIA CARBALLO PADILLA, residenciado en: Sector La Gallera, entrando por el Dispensario, segunda calle, casa Nº 37, a dos cuadras de la Gallera, Barrio Los Cortijos, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIANS SIMANCAS.

FISCAL : ABG. JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: RAFAEL RUBIO HERNANDEZ Y LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

ACUSACIÓN: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 10-02-2005, siendo aproximadamente las tres y diez horas de la madrugada, encontrándose de labores de patrullaje el oficial Víctor Almarza , placas 184, adscrito al Instituto de la policía Municipal de San Francisco , específicamente en el Barrio los cortijos sector Las Piedras , avenida 49B con calle 219, cuando visualizó a dos ciudadanos en un vehiculo Clase Camión, Tipo Plataforma, color naranja, placas 871-VBA, cargado de varios transformadores de electricidad y varios objetos de procedencia dudosa, por lo que le solicito detuvieran el vehiculo, llegando al sitio en calidad de apoyo, el oficial Fuenmayor Rafael, Placa 300, procediendo los mismos a entrevistarse con los ciudadanos que se trasladaban en el referido vehiculo, quienes asumieron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión a los ciudadanos no incautándoles ningún objeto proveniente del delito y luego de notificarle sus derechos constitucionales procedieron a realizar la detención de los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como: 1) JOEL JOSÉ ALAÑA URBINA, y 2) JORGE GABRIEL SABIES CARABALLO, a quienes se les incauto en el vehiculo marca Ford, antes descrito, lo siguiente: Dos potes de Pintura de ¼ ; Dos garrafas de veneno liquido de 4 Litros; Una carretilla de una rueda; Tres baldes de color amarillo contentivo de gasoil; Dos sillas de color azul de Material plástico; Una Bicicleta, Rin 20 , color verde; Una bicicleta Rin 20 color azul; Una Cizalla de color rojo de 24 pulgadas ; Una hacha con el cabo de madera, dos niveles de4 gota de material de aluminio, tres palitas de jardinería, un plato fluorescente color blanco sin bombillo; Un reflector de color plateado, material de aluminio marca Luxmar; Un filtro de color amarillo y blanco marca Arti, para doce litros aproximadamente; Siete pistones grande; Un pistón pequeño; Una bomba de agua subterránea color azul y plateada; Una batería de vehiculo marca Dunca de 500 amperios color negro, Dos cauchos de carretilla, un fumigador industrial de color amarillo marca CP-15; Una cajera grande de color gris con su brequera, tres rollos de cable color blanco con treinta metros de largo aproximadamente , una bomba eléctrica para agua color verde con un caballo de fuerza de 110 Voltio, marca Proto; Dos rollos de cable de color negro grueso de 10 metros aproximadamente; una manguera fina plástica transparente de 25 metros aproximadamente; Una paila grande de material de aluminio; Una cajera pequeña de un breque Duplas; Dos machetes, una olla de aluminio grande, tres potes de veneno de litro, un cajón de madera de color verde con varias herramientas; Un tablero de electricidad para riego con tres brequeras, Un Relay de falla y una fusilera, un mecate de 50 metros aproximadamente con una polea dos cauchos para cartapillar grande, cuatro transformadores para la energía eléctrica de color gris; Tres laminas de hierro. Una barra de hierro tipo palanca, un bolso tipo morral color rojo y un bolso tipo morral color negro y rojo.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de Abril del 2005 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogad JOSE LUÍS GONZÁLEZ , a formular en forma oral Acusación en contra de los acusados JOEL JOSE ALAÑA Y JORGE SABIE CARABALLO , como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal , ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) funcionarios Oficiales VÍCTOR ALMARZA ,y RAFAEL FUENMAYOR , adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quienes realizaron la detención de los hoy acusados. 2) Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PEÑA, analista de seguridad de la empresa ENELVEN, victima de a presente causa. 3) Testimonial del ciudadano RAFAEL RUBIO HERNÁNDEZ, victima del presente hecho. 4) Testimonial de los funcionarios Oficiales CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR expertos adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la experticia Real de Reconocimiento, con fijación fotográfica realizada a los objetos incautados en el presente proceso.5) Testimonial de los funcionarios Oficiales CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR expertos adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la experticia Real de Reconocimiento, realizada al vehiculo Clase Camión, Tipo Plataforma, color naranja, placas 871-VBA, Mode3lo F-350, color Rojo, año 1965, en el cual eran transportados los objetos que habían sido hurtado minutos antes en la granja Las Virtudes. 6) Testimonial del Funcionarios Oficial Carlos Puche, adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quien suscribe el acta policial Nº PSF-AI-0373-2005, en la cual se deja constancia del lugar donde los funcionarios policiales interceptaron el vehiculo donde los ciudadanos JOEL ALAÑA Y JORGE SABIE, transportaban varios objetos que minutos antes habían sido hurtados en la granja Las virtudes. 7) Testimonial del funcionario Oficial, Araujo Daniel adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, quien realiza inspección del sitio de donde fueron hurtado los objetos . Y las siguientes documentales: 1) Acta policial de fecha 10 de febrero del año 2005, signada con el numero 0R-PSF-0398-2005, Suscrita por el Funcionario Oficial Victor Almarza y Rafael Fuenmayor. 2) Acta de denuncia Verbal de fecha 10 de febrero 2005, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PEÑA victima. 3) Denuncia Verbal de fecha 10 de Febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RUBIO HERNÁNDEZ, victima del presente proceso.4) Acta de Experticia de Reconocimiento con fijaciones fotográficas de fecha 22 de febrero 2005 suscrita por los funcionarios Oficiales CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR expertos adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, donde practicaron la experticia Real de Reconocimiento, con fijación fotográfica realizada a los objetos incautados en el presente proceso. 5) Acta de Experticia real de fecha 22 de febrero 2005, suscrita por los funcionarios s Oficiales CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR expertos adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, donde practicaron la experticia Real de Reconocimiento, realizada al vehiculo Clase Camión, Tipo Plataforma, placas 871-VBA, Modelo F-350, color Rojo, año 1965, en e cual eran transportados los objetos que habían sido hurtado minutos antes en la granja Las Virtudes. 6) Acta de inspección del sitio, de fecha 10/02/2005, suscrita por el oficial Carlos puche adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, practicada en el lugar donde interceptaron el vehiculo en el cual los acusados transportaban los objetos que minutos antes habían hurtado en la granja Las Virtudes. 7) Acta de inspección , de fecha 10/02/2005, suscrita por el oficial Araujo Daniel adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipal de San Francisco, del sitio donde fueron hurtado los objetos específicamente la Granja Las Virtudes, ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del acusado JOSE GABRIEL SABIES CARABALLO , una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados JOSE GABRIEL SABIES Y JOEL JOSE ALAÑA , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado JOSÉ GABRIEL SABIES, asistidos de sus defensor WILLIAMS SIMANCAS , encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar , no así el acusado JOEL JOSÉ ALAÑA , a quien le fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el acusado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO , en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fue imputado en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el acusado estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del acusado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el mencionado acusado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el acusado JORGE GABRIEL SABIE CARABALLO , por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal es de CUATRO(04) A OCHO(08) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio conforme con el articulo 37 del Código Penal SEIS (06) AÑOS y conforme al articulo 80 del Código Penal se rebaja la pena en una tercera parte que es dos años quedando en cuatro años y por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS , en aplicación del Control Difuso que se constitucionalizo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de DOS AÑOS DE PRISIÓN para el ciudadano JOSE GABRIEL SABIES CARABALLO .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República JORGE GABRIEL SABIE CARBALLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega de Oro, Córdova, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.064.215, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION como Autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3 y 4 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintidós Días del mes de ABRIL deL dos mil Cinco. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA

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