Decisión nº Sent.Int.No.144-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1996-000030. Sentencia Interlocutoria N° 144/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 988.

En fecha trece (13) de Junio de 1996, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano O.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 645.966 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.278, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Junio de 1960, bajo el N° 53, Tomo 19-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Reparo Fiscal N° 1186 de fecha dos (02) de Octubre de 1995, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ratificó el reparo formulado a la contribuyente para el Año Fiscal de 1995, en materia de impuesto complementario de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Bs. 838.848,85 equivalente actualmente a Bs. 838,85 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, ordenando en consecuencia emitir la correspondiente Planilla de Liquidación.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Junio de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 988, actualmente Asunto AF46-U-1996-000030, mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 1996, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del primero (01) de Octubre de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el once (11) de Noviembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha diez (10) de Diciembre de 1996, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas agregándose a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el veintiséis (26) de Noviembre de 1996, por apoderado judicial de la recurrente SABIEM KONE ASCENSORES, C.A., pruebas éstas que fueron admitidas en fecha siete (07) de Enero de 1997, declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cinco (05) de Marzo de 1997, fijándose el siete (07) de Marzo de 1997, el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, el cual se celebró en fecha catorce (14) de Abril de 1997, compareciendo únicamente el ciudadano O.A.M.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien consignó informes constante de ocho (08) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas presentadas y dijo Vistos.

Luego en fecha diez (10) de Febrero de 1998, el ciudadano O.A.M.D., sustituyó el poder que le fuera conferido por la contribuyente, pero reservándose su ejercicio, en los ciudadanos F.E.M.C., Azory E. R.L., L.M.O.A., titulares de las cédula de identidad Nos. 11.993.500, 11.468.004 y 11.049.117 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.444, 70.356 y 70.355 respectivamente.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día treinta (30) Junio de 1998, cuando solicitó unas copias simples de los folios 1 al 5 ambos inclusive del expediente, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha siete (07) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en el domicilio suministrado ya no presta servicios la recurrente, habiéndose fijado copia de la Boleta de Notificación en dicho domicilio conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libró Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el día Viernes diecisiete (17) de Septiembre de 2010 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes primero (01) de Octubre de 2010, se inició el día Lunes cuatro (04) de Octubre de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Miércoles diecisiete (17) de Noviembre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.M.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SABIEM KONE ASCENSORES, C.A.”, contra el Reparo Fiscal N° 1186 de fecha dos (02) de Octubre de 1995, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ratificó el reparo formulado a la contribuyente para el Año Fiscal de 1995, en materia de impuesto complementario de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de Bs. 838.848,85 equivalente actualmente a Bs. 838,85 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, ordenando en consecuencia emitir la correspondiente Planilla de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.).---------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1996-000030.

ASUNTO ANTIGUO: 988.

GAFR/mcbn/mcs.-

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