Decisión nº 128-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012127

ASUNTO : VP02-R-2011-000344

DECISIÓN N° 128-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IMPUTADO: SABIER J.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-03-87, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.874.049, residenciado en Campo Mara, vía Carrasquero, sector El 40, calle principal, casa sin número, a tres casas del abasto Mi Vaquita, en el Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA: C.T.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados J.Á.M.R. y J.P.S.G., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley de Delito de Contrabando, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem, artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 ordinal 9° y 22 ejusdem, así como los artículos 65 y 78 de la misma ley, artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, C.T.C., en su carácter de defensora del ciudadano SABIER J.C.B., contra la decisión N° 8C-781-2011, dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO SABIER J.C.B.

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Expresa en su escrito recursivo, que en el caso bajo estudio, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido es venezolano, tiene ubicada su residencia en el país y suministró la dirección exacta de su residencia, lo cual desvirtúa el peligro de fuga previsto en la norma adjetiva, y es inexistente el peligro de obstaculización.

Considera importante solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, el análisis sobre la injusticia que se está cometiendo en este caso, ya que cuando se explana la imputación del Ministerio Público, se hace una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual enmarca dentro de la normativa que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada según Gaceta Extraordinaria de fecha 30-12-2010, bajo el N° 6017, no obstante dicha ley ha sido creada por el legislador venezolano, para tipificar y sancionar el delito de contrabando cometido en territorio nacional, por aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando y cuyo fin sea eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancía en el territorio nacional.

Continúa y expone que conforme a lo previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el término “Mercancía”, que si bien es muy genérico, no se puede aplicar a las sustancias a que se refiere el presente caso, pues las actividades relacionadas con el manejo y transporte de materiales de estas sustancias (combustible), se encuentra ya regulado por la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5554, de fecha 13 de Noviembre de 2001, la cual remite a la Ley Penal del Ambiente.

Estima que aplicarle a su representado las sanciones que regulan la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta injusto y crea inseguridad jurídica para el justiciable, toda vez que se está aplicando, la normativa que más lo perjudica, ya que establece una penalidad que no hace posible o impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, donde existe una importante diferencia, no sólo con relación a la medida cautelar aplicable, sino también en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Plantea la defensa, que desde la misma implementación de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, la Vindicta Pública y específicamente la Fiscalía 28 del Ministerio Público (caso 24-F-28-0332-09) ha venido presentando acusación formal en los casos relacionados con la transportación de material combustible, tipificando la conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 de la misma ley.

Afirma la apelante que resulta ilógico equiparar la conducta que se requiere para los delitos ambientales a los ilícitos aduaneros, toda vez que la ley sobre el delito de Contrabando no deroga la normativa señalada en la ley especial en comento, aunado a que en los delitos ambientales se ve afectada la colectividad cuando se violan normas dirigidas a la tutela del medio ambiente y la salud de las personas.

Considera que entran en conflicto ambas leyes, cuando trata el Ministerio Público de desaplicar una ley por otra del mismo rango, sin que medie una derogatoria expresa que así los señale, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que cuando el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público imputa esta conducta bajo el calificativo que señala la Ley de Contrabando, y luego al admitirla el Juez de Control, se aplica una estrategia errada de políticas antidelictivas, contribuyendo solamente al hacinamiento que se vive en los centros de detenciones por el uso desmedido de las detenciones preventivas, conductas estas que desde el punto de vista socio económico, son originadas en la mayoría de los casos por el gran índice de desempleo.

Resalta la Defensora Pública, que posterior al acto de presentación, fue notificada por el imputado, que pertenece a la etnia Wayuu, es decir, es miembro de las comunidades indígenas, lo que hace evidente que se trata de una acción realizada según su modelo tradicional de subsistencia, por lo que se hace necesario que el Juez al tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente deba considerara dicho elemento a los fines de coadyuvar a mantener una relación armoniosa con las comunidades indígenas, solicitando un informe socio-antropológico del órgano receptor de la política indigenista del Estado y tomar en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente.

Indica que se desprende de actas que los hechos se enmarcan en una calificación jurídica distinta a la señalada por la Vindicta Pública y acogida por el Juez de Control, tal como se evidencia de lo explicado anteriormente, por lo que constituiría una violación del debido proceso, continuar tramitando el presente caso, dentro de una calificación que a todas luces está aislada del tipo penal correspondiente a la acción, y más grave aún, en virtud de la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

En relación a la presunción de peligro de fuga, afirma que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado “Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones, familiares, su entorno, influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado; para reforzar sus alegatos la recurrente cita la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-02.

Con respecto al peligro de obstaculización, expresa que está referido a la posible perturbación probatoria, el cual se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referido a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, situación que no concurren en su criterio, en el caso bajo estudio, pues su defendido no presenta ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a los Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en garantía del derecho a la libertad personal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Indican que la Decisión N° 781-11, de fecha 01-05-2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo por demás con los requisitos contemplados en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, congruencia y legalidad que debe tener una resolución judicial.

Expresan que la recurrente fundamenta su escrito de apelación, sobre la base de que la decisión judicial declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, fundamentándose en la aplicación errónea (a criterio de la defensa) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando lo correcto a su parecer es aplicar simplemente la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, ya que es la norma que contiene una sanción mayor.

Estiman necesario recordar a la accionante, que la doctrina ha establecido el concurso ideal de delitos, lo que evidentemente ocurrió en este caso, en virtud de que el ciudadano SABIER J.C.B., al transportar de manera ilícita combustible, violó disposiciones contenidas en el artículo 20 ordinal 14° y 26 ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de La Colectividad.

Sostienen los Representantes de la Vindicta Pública, que ambas leyes protegen bienes jurídicos claramente diferenciados, con respecto a la recientemente reformada Ley Sobre el Delito de Contrabando, uno de los aspectos más relevantes es el aumento de las pena aplicables, con lo cual el legislador pretende disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, si el objeto de contrabando es subsidiado por el Estado, como es el caso del combustible, cuyo precio de venta dentro del territorio venezolano es el más bajo del mundo, ya que el gobierno lo subsidia en más de un noventa por ciento (90%).

Señalan que la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, regula las condiciones, en las que debe realizarse el manejo de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos (en los cuales está incluido el combustible) a fin de que sea seguro para el ambiente y la colectividad en general, y el imputado incurrió adicionalmente en el delito de Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82, ordinal 1° de la referida ley, en virtud de que para ejecutar el delito de Contrabando de combustible, debieron necesariamente manipular dicha sustancia peligrosa.

Para reforzar sus alegatos cita el Ministerio Público la sentencia N° 458, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/05, para luego agregar que es evidente que la conducta del ciudadano SABIER J.C.B., lesionó dos bienes jurídicos claramente diferenciados, por un lado los ingresos del Estado, y por el otro, la conservación de la salud de las personas y del ambiente en general, por lo cual debe ser sancionado por la comisión de ambas transgresiones, en obediencia a los dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.

Resulta evidente para los Representantes del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, al decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SABIER J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Con respecto a lo que catalogan como la desacertada tesis de la recurrente, relativa a que la actividad de contrabando de combustible es una práctica ancestral de la etnia Wayuu, como forma de subsistencia y como tal debe ser considerada por el Juzgador a fin de mantener una relación armoniosa con las comunidades indígenas; estiman pertinente aclararle a la recurrente que el Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en el año 1957, no puede aplicarse a favor del mencionado, en razón de que en modo alguno se le están lesionando ritos de carácter ancestrales, culturales, religiosos, o prácticas sociales de lucha y defensa del indígena, además el hecho de que haya manifestado la cualidad de pertenecer a la etnia Wayuu, no es causal de inimpunabilidad, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son el Contrabando Agravado de Combustible y Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, no son actividades económicas ancestrales y /o culturales de los indígenas.

Quienes contestan el recurso interpuesto, citan el contenido del artículo 9 del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, para luego agregar que el mencionado convenio reconoce que las costumbres de los pueblos indígenas resultan fundamentales para la aplicación o no del mismo, ya que lo que se busca es que no se trastoquen las formas de resolución de conflictos que se han originado desde el inicio de las comunidades indígenas.

Refieren que la Defensora Pública también manifestó en su escrito de apelación, que el ciudadano SABIER J.C.B., realizaba el transporte ilícito de sustancias peligrosas como lo es el combustible, por cuanto éste era su único medio de subsistencia, entonces según los argumentos de la recurrente, debe entenderse que el mencionado imputado puede ejercer libremente como oficio un ilícito penal, sin transgredir la ley, por su condición indígena y por ser su medio de subsistencia económica, estimando en tal sentido los Representantes de la Vindicta Pública, que la aplicación de este argumento permitiría que los indígenas transporten sustancias estupefacientes o cualquier otro material de forma clandestina sin contar con las medidas de seguridad o autorizaciones correspondientes, sin ninguna sanción, siempre que manifiesten que dicha actividad es su único sustento económico, es decir, que de acuerdo a los argumentos de la defensa debe darse primacía al lucro económico adquirido de forma lícita por parte de algunos particulares, en perjuicio de los ingresos del Estado Venezolano y la seguridad de las personas y del ambiente en general.

Por tales argumentos, consideran acertada la decisión N° 781-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, enmarcada en el fiel cumplimiento a las normas constitucionales y procesales, resultado de la valoración integral que hizo el Juzgador en dicha resolución, ya que atendió los principios básicos para fundamentar la medida de privación judicial de libertad, como lo fueron: La existencia de varios hechos punibles precalificados por la Fiscalía como Contrabando Agravado de Combustible y Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas, que merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también de las circunstancias del caso en particular, es decir, el Peligro de fuga, en atención a la naturaleza de los delitos, la relevancia de los bienes jurídicos afectados y el impacto social que involucra la comisión de los hechos punibles.

Finalizan su escrito indicando que los argumentos de la recurrente, resultan endebles, y sin fundamentación lógica jurídica alguna, lo que conlleva a que en ningún momento se le haya violando a su defendido el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, por la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, muy por el contrario se han cumplido a cabalidad los postulados constitucionales, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En el aparte denominado “Pedimento Fiscal”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión N° 781-11, de fecha 01 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SABIER J.C.B..

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, y la decisión recurrida, la Sala considera, procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por la accionante, relativo a la solicitud del cambio de calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público, al considerar que en el caso bajo estudio, la conducta presuntamente desplegada por su defendido puede enmarcarse en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y no como lo fue avalado por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, en los delitos de Contrabando Agravado y Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por la Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de la conducta antijurídica y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Juez de Control en el acto de presentación de imputado, por tanto resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer particular del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, en el cual plantea la recurrente que en el caso de autos no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano SABIER J.C.B.; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

Una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran la causa, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, no se encuentra claro y efectivamente evidenciado el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por cuanto el ciudadano SABIER J.C.B., no manifestó tener impedimento alguno cuando los funcionarios le indicaron que se estacionara para hacer la revisión de rutina al vehículo, adicionalmente aportó los datos exactos de su residencia, es venezolano, así como tampoco se encuentra demostrado, hasta este estadio procesal, que el imputado con su comportamiento pueda orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, o destruir o hacer desaparecer pruebas, por lo que al considerar quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano SABIER J.C.B., hacen procedente decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y la presentación de fiadores de reconocida buena conducta, solventes y que tengan su domicilio en el territorio nacional, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por Cafferata Nores, “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.(Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor A.A.S., pág 77). (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano SABIER J.C.B., esta Alzada procedió a su dictamen, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décima cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, C.T.C., en su carácter de defensora del imputado SABIER J.C.B. ya citado, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos, decretándose a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante el Juzgado de Instancia, cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, por lo que se ORDENA al Tribunal de Control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución. ASI SE DECIDE.

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, otorgada por esta Alzada, no avala los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, relativos a que su representado pertenece a la etnia Wayuu, por tanto la acción presuntamente realizada por el ciudadano SABIER J.C.B., y analizada en el caso bajo estudio, corresponde a un modelo de subsistencia, circunstancia que debía tomar en cuenta la Juzgadora de Instancia, para el decreto de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, C.T.C., en su carácter de defensora del ciudadano SABIER J.C.B., contra la decisión N° 8C-13.294-11, dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano SABIER J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley de Delito de Contrabando, con la agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5° ejusdem, artículo 82 ordinal 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con los artículos 9 ordinal 9° y 22 ejusdem, así como los artículos 65 y 78 de la misma ley, artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos, decretándose a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al Tribunal de Control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.128-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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