Decisión nº 1650 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana S.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano OSLEDY H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del adolescente DIONNER OSLEDY CHACIN CORREDOR; siendo el caso que desde hace varios años, el ciudadano OSLEDY CHACIN, no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19 de Mayo de 2.003, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el siguiente concepto:

A.- El Veinte por Ciento (20%) de los intereses producidos por las acciones de CANTV, clase CV, que a nombre del ciudadano OSLEDY H.C., se encuentran suscritas en la mencionada compañía.

En fecha 02 de Junio de 2.003, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el siguiente concepto:

A.- El Veinte por Ciento (20%) de las acciones de CANTV, clase CV, que a nombre del ciudadano OSLEDY H.C., se encuentran suscritas en la mencionada compañía.

En fecha 12 de Junio de 2.003, la ciudadana S.D.C.C., asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó se ordene oficiar al Fondo de Inversiones de Venezuela, a CANTV y a BANESCO, a los fines de que informen al Tribunal a la mayor brevedad posible el estado legal en la cual se encuentran las acciones clase CV del ciudadano OSLEDY CHACIN, identificado en actas. Igualmente informen el número de las acciones, valor de las mismas y se decrete embargo sobre los intereses que devengan las acciones. Así mismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil sea fijada una reunión conciliatoria entre las partes a fin de llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio.

En fecha 12 de Julio de 2.003, este tribunal instó al aparte hacer solicitud en la pieza correspondiente.

En fecha 27 de Agosto de 2.003, la ciudadana S.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, confirió poder Apud – Acta, a la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653.

En fecha 09 de Septiembre de 2.003, se citó al ciudadano OSLEDY H.C., titular de la cédula de identidad N ° 5.8226.495, siendo entregada la respetiva boleta a la secretaria en fecha 11 de Septiembre de 2.003.

En fecha 17 de Septiembre de 2.003, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana S.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, y no estando presente el demandado, ciudadano OSLEDY H.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.826.495.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003, la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, promovió pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003, este tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a la CANTV y a la Junta de Condominio del Edificio El Trébol.

En fecha 09 de Febrero de 2.004, la ciudadana S.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó se ordene expedir copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos

En fecha 10 de Febrero de 2.004, este tribunal ordenó ratificar el oficio N ° 2516 de fecha 29 de Septiembre de 2.003, emanado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CANTV.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, la ciudadana S.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, ratificó la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.004.

En fecha 17 de Febrero de 2.004, la ciudadana S.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, ratificó las diligencias de fecha nueve (09) y once (11) de Febrero de 2.004.

En fecha 04 de Marzo de 2.004, este tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

A partir del 04 de Marzo de 2.004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Marzo de 2.004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 19 de Mayo de 2.003 y 02 de Junio de 2.003, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano OSLEDY H.C., reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 05 de Abril de 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana S.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.502, en contra del ciudadano OSLEDY H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.495 y en beneficio de su hijo, DIONNER OSLEDY CHACIN CORREDOR.

MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 19 de Mayo de 2.003, las cuales recayeron sobre: El Veinte por Ciento (20%) de los intereses producidos por las acciones de CANTV, clase CV, que a nombre del ciudadano OSLEDY H.C., se encuentran suscritas en la mencionada compañía, y en fecha 02 de Junio de 2.003, las cuales recayeron sobre: A.- El Veinte por Ciento (20%) de las acciones de CANTV, clase CV, que a nombre del ciudadano OSLEDY H.C., se encuentran suscritas en la mencionada compañía. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1650. La Secretaria.

Exp.: 3582

HRPQ/ 932

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