Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos H.S.R., A.B.L.R., IDALICIA L.R.D.G., y C.L.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros; y domiciliados en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América las dos últimas mencionadas; y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.490, V-5.300.872, V-5.966.624 y V-6.971.938, respectivamente.

Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada: Ciudadana H.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.404.

Terceros intervinientes: ciudadanos A.L.L. y B.M.C., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-005.566 y V-3.244.135, respectivamente.

Apoderado judicial del tercer interviniente ciudadano A.L.L.: ciudadano J.T.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.083.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.603.

Motivo: A.C. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOARA EL CIUDADANO A.L.L. CONTRA LA CIUDADANA B.M.D.C..

Expediente Nº 13.491.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana H.S.R. actuando en su propio nombre y por sus propios derechos; y, en representación de sus hijos ciudadanos, IDALICIA L.R.D.G., A.B.L.R. y C.L.R.D.B., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha.

Recibidos los autos, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó y libró oficio Nº 316-2009 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicitó se informara a este Juzgado el último domicilio conocido de la ciudadana B.M.D.C..

En diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) el ciudadano G.T., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nº 316-2009, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparecieron los ciudadanos A.B.L.R. y C.L.R.D.B.; y confirieron poder apud-acta a la ciudadana H.S.R., todos antes identificados.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 316-2009, de fecha dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto hasta esa fecha no se había recibido respuesta alguna por parte de la mencionada oficina de identificación; a tales efectos, se libró oficio Nº 348-2009.

El diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples de la acción de A.C. interpuesta por la mencionada Representación Judicial en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por la Dra. M.C.H.D.C., en su condición de Juez Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano L.V., en su condición de Alguacil Suplente de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 348-2009, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó copias simples de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda Del Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó ratificar nuevamente el oficio Nº 349-2009, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), se libró oficio Nº 019-2010.

En diligencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) el ciudadano G.T., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nº 019-2010, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior acordó y ordenó librar oficio al C.N.E. (CNE), mediante el cual se solicitó información relacionada con el último domicilio de la ciudadana B.M.D.C., se libró oficio Nº 047-2010.

En diligencia del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) el ciudadano G.T., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nº 047-2010, dirigido al C.N.E. (CNE), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionante consignó copia certificada de la Audiencia Constitucional celebrada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de siembre de dos mil nueve (2009).

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió oficio distinguido con el número RIIE-1-0501-5798 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha veinticinco (25) de enero de ese mismo año, mediante el cual se informó a este Despacho el domicilio de la ciudadana B.R.M..

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), se recibió oficio distinguido con el número ONRE/M1828-2010 de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), emanado del C.N.E. (CNE), a través del cual se informó a este Tribunal el domicilio de la ciudadana B.R.M..

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), y en virtud de los oficios signados con los números RIIE-10501-5798 y ONRE/M1818-2010 provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del C.N.E. (CNE), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana B.R.M., en las dos direcciones suministradas por los mencionados organismos.

En auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) este Tribunal ordenó la remisión de la acción de A.C. mediante oficio Nº 305-2010 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva, en virtud de la Resolución Nº 002-2010 de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reglamentaba el receso judicial y el régimen de guardias para el trámite de las Acciones de A.C., durante dicho receso.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el día diecisiete (17) de agosto de ese mismo año, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso y libró las respectivas boletas de notificación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido como se encontraba el receso judicial, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 259-10.

Recibido el expediente ante este Juzgado Superior, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en fecha veinte (20) de octubre de ese mismo año se dictó auto a través del cual se le dio entrada nuevamente al expediente; y, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el Dr. J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Juzgado Superior se sirviera declarar terminado este procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión pronunciada en fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

  1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, observa el Tribunal, que una vez recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial como ya fue señalado; en auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió dicha solicitud de amparo, y fue ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de las diferentes partes del juicio principal: ciudadanos A.B.L.R. y B.M.D.C..

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana H.S.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido las copias simples y certificadas solicitadas en fecha primero (1º) de marzo de ese mismo año, posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) la mencionada representación judicial compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar copias simples del folio doscientos sesenta y siete (267).

Como se señaló en la parte narrativa el Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, pidió se declarara terminado el presente procedimiento para lo cual alegó que desde el cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la parte accionante no ha efectuado ningún tipo de actuación o diligencias, a objeto de darle impulso procesal a la acción de A.C., en cuyo período habían transcurrido mucho más de seis (6) meses.

Así mismo, invocó la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), caso: S.A., en los siguientes términos:

… la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el p.d.a., cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y este no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no ocurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés, ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los acto sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento en la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causal a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de una pronta decisión

(omisis)…”

Igualmente, la representación Fiscal antes mencionada, invocó la sentencia emanada del M.T., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), caso Panadería y Pastelería La Niza, C.A., en los siguientes términos:

…En tal sentido considera esta sala necesario precisar que el cómputo para realizar la declaratoria del abandono de trámite ha de iniciarse desde la ultima actuación procedimental de la parte y como no lo apreció erróneamente la primera instancia constitucional al señalar que el día 02-05-02, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento consistente en la notificación de la parte actora del auto de avocamiento…

Desde fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte accionante, ciudadanos H.S.R., IDALICIA L.R.D.G., A.B.L.R. y C.L.R.D.B., ni por sí ni por medio de apoderado han comparecido al proceso, ni han realizado ninguna actuación en el mismo.

Se observa además que, con ocasión del receso judicial a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva, por cuanto se encontraban pendientes por realizar las notificaciones de las partes, este Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual permanecería de guardia durante ese período. En ese sentido, se aprecia que a pesar de que dicho Juzgado Superior, al recibir el expediente, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) ordenó practicar las notificaciones de las partes y librar las boletas respectivas, tampoco ante ese Tribunal de guardia, la parte accionante efectuó ningún tipo de actuación o diligencia, a objeto de darle impulso procesal a la acción de A.C., así como tampoco posteriormente al vencerse el receso judicial y haber sido remitido dicho expediente a este Tribunal por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial toda vez que ninguna de las partes involucradas en el proceso concurrió a ese órgano jurisdiccional a los fines de impulsar el procedimiento.

De lo anterior se desprende que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la parte accionante no ha realizado actuación alguna que demostrara el interés en la prosecución o no de la presente acción de a.c., no ha comparecido a este proceso y como quiera que desde esa fecha han transcurrido diez (10) meses y ocho (08) días, considera este Juzgado, que dicha circunstancia, como lo apuntó la Representación del Ministerio Público, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente transcritas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos H.S.R., IDALICIA L.R.D.G., A.B.L.R. y C.L.R.D.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.B.L.L. contra la ciudadana B.M.D.C..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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