Decisión nº S2-152-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la abogada en ejercicio Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.539.664 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.483, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.v.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.218.115, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a interponer formal querella de A.C. en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.478.344 y 16.298.438 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha querella fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 21 de julio de 2011 declaró su incompetencia para conocer la misma, ordenándose la distribución del expediente, el cual fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual en fecha 5 de septiembre de 2011 declaró inadmisible la querella constitucional incoada, con fundamento en la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistentes para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decisión ésta contra la cual se ejerció recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellante en amparo, la cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2011.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 19 de septiembre de 2011, y efectuado el debido análisis a la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella de amparo presentada por la abogada en ejercicio Y.J.P., se evidencia que la misma fue interpuesta con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto, fue interpuesto por el ciudadano F.O.H. en contra de la querellante en amparo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en los siguientes elementos fácticos:

En fecha 29 de marzo de 2001, la querellante celebró un contrato de venta con pacto de retracto con el precitado ciudadano F.O.H., sobre unos inmuebles de su propiedad, constituidos por unas bienhechurías que conforman ocho (8) locales comerciales contiguos, signados con los Nos. 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, que miden diecisiete metros con setenta centímetros (17, 70 mts) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), de ancho aproximadamente, ubicados en el centro comercial S.C.L.P., antiguo estacionamiento, calle 100 con avenida Los Haticos, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 56, y según refiere la parte querellante, durante los seis (6) meses siguientes canceló a dicho ciudadano la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), correspondientes al precio de rescate del inmueble y demás gastos de la negociación, solicitando la devolución del bien mediante el otorgamiento del documento correspondiente, pero recibió sólo evasivas por parte del demandado ante tales pedimentos.

Asimismo, en fecha 26 de junio de 2003 el ciudadano F.O.H. interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto en contra de la querellante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó decisión a favor del demandante en fecha 13 de abril de 2009, en razón de lo cual en fecha 9 de junio de 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar forzosamente dicha decisión, privándose a la querellante de la posesión de los inmuebles antes identificados, siendo ejercido en fecha 8 de julio de 2009 juicio de invalidación, contra la sentencia definitiva, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.

En este orden refiere la parte presuntamente agraviada que en el mes de febrero de 2011, tuvo conocimiento a través del portal electrónico del C.N.E. (CNE), que la cédula de identidad con la que se identificó el ciudadano F.O.H. al momento de otorgar el documento de compraventa con pacto de retracto, (N° V- 6.478.344), en realidad le corresponde al ciudadano G.C.P.A., por lo que solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una inspección en los libros de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2011, dejándose constancia de que efectivamente el ciudadano F.O.H. se identificó con la cédula de identidad N° V- 6.478.344 al momento de otorgar el documento, y asimismo se dirigió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los efectos de aclarar la verdadera titularidad de la referida cédula de identidad, organismo éste que se negó a dar la información solicitada.

En virtud de todo lo cual, alega que el documento de compraventa antes aludido esta viciado de nulidad absoluta, y consecuencialmente el proceso que se realizó con fundamento en el mismo, por lo que estamos en presencia de una cosa juzgada aparente, pues fue producida en virtud de un fraude procesal, y todo ello origina una vulneración del orden público constitucional, el derecho a la defensa, a ser oído, y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interpone pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, y asimismo querella de A.C. SOBREVENIDO Y POR FRAUDE PROCESAL, con el objeto que se declare nulo el documento de compraventa, el proceso que se originó con fundamento en el mismo y la subsiguiente ejecución, ordenándose la restitución de la posesión del inmueble a la querellante, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento de Civil solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita la información pertinente con relación a la cédula de identidad N° 6.478.344.

Igualmente interpone su pretensión contra el ciudadano A.A.G., en razón de que el mismo es quien detenta la posesión sobre los locales comerciales antes identificados, sin dar explicaciones sobre la titularidad de tal posesión, por lo que supone que mantiene una sociedad con el ciudadano F.O.H..

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró inadmisible la pretensión de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte querellante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Así, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°: “Artículo 6. No se admite la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

(…Omissis…)

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo…

.

Asimismo, los autores patrios H.E.T.B.T. y DORGI DORALYS J.R., que en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” comentan lo siguiente:

…En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de a.c., el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.

(2006:134).

Asimismo, es importante traer a colación comentario del autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001) en el cual enfatiza que la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad como la prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde en efecto se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto puede entenderse en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Todo lo antes señalado nos indica, que la Acción de Amparo no podrá proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión, ya que la misma, no puede considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se extrae de la misma querella, que la intención de la parte presuntamente agraviada es: se declare la nulidad absoluta del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compra venta, en virtud de la manifiesta ilegalidad de conformidad a la normativa alegada, y en consecuencia sin efecto alguno, las actas del presente expediente impugnado por fraude procesal imputable a la parte actora y al actual poseedor de los inmuebles. Con lo referido, queda claro que existe un medio judicial verdaderamente idóneo a fin de hacer valer su pretensión, y se acudió al presente medio procesal extraordinario, que solo se justifica para asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y el cual solo debe ser utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución acorde.

En este mismo orden, concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., propuesto por la profesional del derecho Y.J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.V.D.O., en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., por cuanto la Acción de A.C. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, ya que el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, y tal como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., la Acción de A.C. mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo, observándose en el caso sub judice, que la vía idónea a fin de que parte quejosa vea resarcida su pretensión, sería la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE.”

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y no obstante tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de septiembre de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Superioridad constata que la querellante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano F.O.H. en fecha 29 de marzo de 2001 es nulo, por cuanto dicho ciudadano se identificó con una cédula de identidad que no le corresponde, según información obtenida a través del portal electrónico del C.N.E. (CNE), y consecuencialmente resulta nulo el proceso de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto en su contra con fundamento en el aludido contrato, así como su ejecución, por lo que solicita que se le restituya en la posesión de los inmuebles que ya le fueron desposeídos, pues tal ejecución se fundamenta en una cosa juzgada aparente, ya que tiene su origen en un fraude procesal, alegando la violación del orden público constitucional, derecho a la defensa, a ser oído, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que la parte querellante en amparo no hizo uso de las vías y mecanismos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, observa este Sentenciador Superior que la querella sub iudice está planteada en forma por demás ambigua, pues el querellante esgrime pretensión de amparo sobrevenido, amparo por fraude procesal y conjuntamente pretensión de nulidad de contrato, cuando uno de los principios fundamentales que rige la institución del amparo, es que el mismo por excelencia se constituye en un medio extraordinario de tutela de intereses jurídicos, que procede cuando ya han sido agotadas las vías procesales ordinarias o medios de impugnación preexitentes para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, y por ende bajo ningún concepto puede ser acumulada con otra pretensión ordinaria.

Asimismo, se observa que la parte querellante interpuso su pretensión ante el mismo Juzgado donde se ventiló el proceso que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano F.O.H. en su contra, al considerar que el mismo se trata de un “amparo sobrevenido” ya que se fundamenta en las presuntas violaciones constitucionales cometidas por una de las partes en el marco de un proceso jurisdiccional, lo cual de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, efectivamente constituye una modalidad de amparo judicial, más se ha insistido en eliminar la calificación “sobrevenido”, pues no se trata de un amparo incidental, sino de un verdadero juicio constitucional, que tramita el mismo Juez que conoce del proceso principal, en aras de resguardar la unidad del proceso, y evitar la dispersión de juicios conexos en distintos tribunales. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 851 de fecha 7 de junio de 2011, Exp. N° 06-1661, la cual fue ordenada publicar en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

(…Omissis…)

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este M.J., a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

(….Omisis…)

Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

Por último, en virtud de los alcances de la doctrina contenida en el presente fallo, en relación con la figura del “amparo sobrevenido” y el procedimiento que se pauta para su tramitación, la Sala estima conveniente ordenar la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, en lo que concierne al fraude procesal, inteligencia este Juzgador Superior que el mismo está referido a las actuaciones maliciosas cometidas por las partes en el transcurso del proceso que pueden llegar a desviar la verdad y que, tal como lo refirió la parte querellante, cuando se alega como fundamento de la pretensión de amparo, la competencia para conocer el mismo corresponde al mismo Juez de la causa, tal como fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, el caso J.J.M.L. en amparo, Exp. 04-0278, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló.

Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no podían acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el acto judicial de remate que realizó el 15 de mayo de 2003, con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal que habrían urdido dos particulares, ya que el conocimiento de tales pretensiones compete, por su distinta naturaleza, a Tribunales diferentes (ex art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, determinado lo anterior constata este Juzgador Superior que, los elementos fácticos en que se sustenta la querella de amparo incoada, pueden ser ventilados por vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, que hacen inadmisible la pretensión sub litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual estatuye: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de a.c., debe destacarse que esta pretensión tuitiva, sólo puede ser admitida cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, pues la misma se ha venido pretendiendo utilizar como sustituto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo cual es contrario al orden constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, resulta importante para este Arbitrium Iudiciis señalar a la parte querellante en amparo que la falsedad en cuanto a la identidad del otorgante de un negocio jurídico, puede ser ventilada a través de un proceso de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1380°. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  1. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  2. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En este orden, debe destacarse que de ser declarada con lugar la pretensión de tacha de falsedad, se origina necesariamente la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento tachado de falso, y por ende, todo aquello que derive del mismo, lo cual se corresponde plenamente con el petitorio de la querellante en el presente p.d.a.. Aunado a ello, debe precisarse que el FRAUDE PROCESAL igualmente puede ser ventilado mediante un proceso o juicio autónomo, que conllevaría a la nulidad del proceso principal en el cual se interpuso la presente querella, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de adoptar las medidas necesarias tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Finalmente, observa con alto escepticismo este Sentenciador Superior que la parte querellante manifestó que había ejercido recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada en el proceso principal de cumplimiento de contrato, sin especificar los motivos en que fundamentó tal medio de impugnación, pero ello en todo caso revela que la parte querellante ha hecho uso de unos medios judiciales preexistentes, y ha eludido otros, para restituir la situación presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de todo lo cual la presente querella deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dicho lo anterior, este Jurisdicente Superior, en atención a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. bajo estudio, por lo que forzosamente se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. incoada por la ciudadana S.S.v.d.O. en contra de los ciudadanos F.O. y A.A.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana S.S.v.d.O., contra decisión de fecha 5 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. D.B.B.

LGG/dbb

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