Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Noviembre de 2007.-

196º y 147º

Causa N° 1C-10.318-07

De la revisión realizada a la presente causa, se evidencia que el escrito de Querella interpuesto por el profesional del derecho Abg. Windio Aracas Pulido, en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos P.S. AGUILERA, R.E. AGUILERA Y J.A.P., interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2007, en contra de los ciudadanos L.E. ROJAS CONTRERAS, RAMON O.R. CONTRERAS, Y A.Y.A., por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

  3. - el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.

El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

Revisada como ha sido la querella interpuesta pro el profesional del derecho, y en base a las normas antes trascrita se evidencia que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como es el establecido en el numeral 1° referente a que si existe grado de parentesco con el querellado, y el señalado en el particular 3° referente al día y la hora aproximada de la perpetración del delito, toda vez que el Abogado asistente solo hace referencia de lo siguiente: “…DE LOS HECHOS: Es el caso que el día 31 de octubre de septiembre del año 2006, fue Registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio P.C. delE.A. la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA O.R.…” No especificando la fecha cierta en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho que, el carácter mediante el cual el profesional del derecho Windio Aracas, presente la Querella, es en el de Abogado Asistente y no de Apoderado Judicial, tal como lo exige el articulo 415 concatenado con el 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena a la victima que subsane dichos errores, conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Ordena a las presuntas victimas, ciudadanos P.S. AGUILERA, R.E. AGUILERA Y J.A.P., asistidos por el Abg. Windio Aracas Pulido, que subsane en el lapso de tres (03) dias, los requisitos establecido en los numerales 1° y 3° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Señalar si existe parentesco entre el Querellante y los Querellados. La fecha cierta y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 296 ejusdem.

SEGUNDO

Presentar Poder Especial, otorgado por los ciudadanos P.S. AGUILERA, R.E. AGUILERA Y J.A.P., al profesional del derecho Abg. Windio Aracas Pulido, a los efectos de poder presentar la querella respectiva, todo conforme a lo señalado en el artículo 415 concatenado con el 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTRO

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-10318-07

YBA/EB..-

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