Decisión nº 38 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-S-1997-000003

PARTE ACTORA: M.S.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.809.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.C. y M.R.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 658 y 43874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 140, tomo 73 A-pro, de fecha 21/09/81.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.091.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de Despido presentada por la ciudadana M.S.R. contra la empresa REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., admitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 03 de febrero de 1998. En fecha 24 de abril de 1998 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 29 de abril de 1998 la parte demandada y la parte actora consignan escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que su representada presto servicios personales para la empresa INVERSORA MIL DOS C.A., perteneciente al GRUPO LATINOAMERICANO PROGRESO, desde el 26 de agosto 1986, desempeñando el cargo de auditor. Que en fecha 01/05/1989, fue trasladada a la empresa REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., también perteneciente al citado grupo, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo devengando un sueldo básico mensual de Bs. 340.000,00, al 18 de junio de 1997 y un sueldo integral de Bs. 481.666,67, con un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Que en fecha 30 de septiembre de 1997, fue despedida por el ciudadano G.M., quien actúa por la empresa demandada en su carácter de Liquidador de REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique este despido como injustificado y se ordene el reenganche de la trabajadora accionante en las misma condiciones que tenia al momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos causados durante el tiempo que dure el procedimiento.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa REASEGURADORA LATINOAMARICA S.A. (RELAT), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- El Cargo desempeñado por la actora de Gerente Administrativo hasta la fecha 30 de septiembre de 1997.

- El Salario mensual devengado de Bs. 340.000,00

- El salario mensual integral de Bs. 481.666,67.

- La fecha de ingreso en el GRUPO LATINOAMERICANO de 26 de agosto de 1986.

Niega Rechaza y Contradice

- La demanda y su ampliación, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho, con excepción de los admitidos.

- Que la trabajadora fuera despedida injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 1997, ya que esta incurrió en el causal del literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplir con sus obligaciones y responsabilidades inherentes a su cargo de Gerente Administrativo, referidas a la elaboración y presentación de las Declaraciones Fiscales, tanto Nacionales como Municipales de la demandada, al no elaborar ni presentar las declaraciones fiscales juradas de su representada de los año 1994, 1995 y 1996, por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Baruta, originando este incumplimiento un reparo fiscal a la demandada por las suma de BS. 43.752.377,15, mas una multa equivalente al 200% de dicha cantidad., por lo que este incumplimiento constituye una falta grave por parte de la actora de sus deberes, ocasionando un perjuicio económico para la empresa demandada, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su representada presento participación de despido y justificación por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 1997.

- Que el presente procedimiento de calificación de despido, no resulta aplicable a la ciudadana M.R., en virtud que ella fue trabajadora de Dirección de su representada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tenia carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros por sus funciones como Gerente Administrativo, representando a la demandada ante Instituciones Públicas y Privadas, tales como: SENIAT, Alcaldía de Baruta, Empresas de Seguro y Reaseguros, por lo que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable al presente caso.

- Que hizo oferta real de pago y depósito de las Prestaciones Sociales de la trabajadora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo consignando un cheque por la cantidad de Bs. 7.596.391,96.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora adjunto a su libelo de la demanda tenemos:

- Marcada “A” copia simple de Acta Constitutiva de la empresa REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 6 al 15, ambos inclusive del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Reaseguradora Latinoamericana S.A. (RELAT) celebrada en fecha 31 de julio de 1997, cursante a los folios 16 y 17 ambos inclusive del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “C” no consta en autos medio probatorio alguno, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D” Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Rivas Martina, cursante a el folio 19 del expediente. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora en su escrito de promoción de pruebas tenemos:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La cual no constituye un medio probatorio en si mismo sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

- En lo que respecta al capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, en el cual se le solicita al Tribunal verifique los días hábiles siguientes al 30 de septiembre de 1997, fecha en la cual se procedió a la notificación del despido; observa este Tribunal que dicha solicitud no es un medio probatorio en si mismo razón por la cual no existe valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

• Marcada “A”, “B”,”C” documentales insertas a los autos de los folios 68 al 77. Siendo que las promovidas fueron consignadas en copias simples las cuales al no llenar los extremos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no surten en juicio eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada “D” planilla de liquidación, de la ciudadana Rivas, M.S., cursante al folio 78 del expediente. Siendo que se trata de un documento no oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado “E” escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 79 al 81, ambos inclusive del expediente. Siendo que la promovida no aparece suscrita, ni consta en ella sello del Juzgado en señal de recepción, no se le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado “F” copia simple de auto de fecha 10 de febrero de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite oferta real de pago a favor de la ciudadana M.S.R.. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere a la promovida valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas tenemos:

PRUEBA DOCUMENTALES, las cuales consisten en:

• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, originales de actas fiscales de declaración jurada de ventas ingresos brutos-operaciones efectuadas por la empresa demandada, correspondiente a los años 1993, 1992, 1991, 1990 y 1989, respectivamente, suscritas por la ciudadana M.R., cursantes a los folios 54 al 58 ambos inclusive del expediente. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les confiere a las promovidas valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, originales de declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta de la empresa demandada, Nros° 496062, 42057, 361938, respectivamente, suscritas por la ciudadana M.R., cursantes a los folios 59 al 61 ambos inclusive del expediente. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les confiere a las promovidas valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada “I” documental denominada Liquidación Contrato de Trabajo de la ciudadana M.R., cursante al folio 62 del expediente, siendo que la promovida no aparece suscrita por la parte contraria, este Tribunal no le confiere a la promovida valor probatorio alguno ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de las actas procesales que cursan en el expediente observa este Tribunal que la parte demandada efectuó Oferta Real por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignando la cantidad de Bs. 7.596.391,96 a favor de la actora.

Por otra parte a los folios 135 al 139, ambos inclusive del expediente, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en donde se explana lo siguiente: “ (…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que al hacer la Oferta Real de Pago y Deposito en otro Juzgado y ratificarla en este Tribunal al dar contestación a la demanda y en su escrito de promoción de pruebas, la accionada REASEGURADORA LATINOAMERICANA, S.A. (RELAT) esta reconociendo que el despido de mi representada fue injustificado por cuanto el patrono con esta Oferta Real de Pago y Deposito PERSISTE en su propósito en despedirla (…). Los motivos que ha tenido mi representada para retirar la referida cantidad son los siguientes: a) Dar por terminado el referido p.d.O.R.d.P. y Deposito con la entrega a la trabajadora oferida M.R. de la cantidad de Bs. 7.596.601, 21 por concepto de liquidación parcial del contrato de trabajo. B) Consecuencialmente, que este Tribunal ordene pagarle a mi representada las cantidades que legal y convencionalmente le corresponden por los conceptos de PREAVISO Y SALARIOS CAIDOS, omitidas en la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa en los autos, conforme a los alegatos y disposiciones antes citadas en virtud de la PERSISTENCIA en el despido hecha por la accionada en uso de la facultad que le confieren los artículos 125 y 126 de la L.O.T. y de las cláusulas antes referidas, contenidas en el ACTA CONVENIO (…)”.

Por su parte la demandada señala en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24 de abril de 1998 inserto a los autos del folio 31 al 34, lo siguiente: “(…)SEXTO: En virtud del despido injustificado de la Lic. M.R. y de su reiterada negativa a recibir su indemnización de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas de manera doble, con excepción del preaviso el cual no fue cancelado porque el despido es justificado por interpretación en contrario del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a efectuar Oferta Real de Pago y Deposito de sus Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 17.065, mediante la consignación de un cheque por la BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NIVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.596.391,96), del cual está debidamente notificadas la demandante(…)”.

Consta al folio 151 del expediente, copia de oficio Nº 614-01 de fecha 18 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informa al Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que la ciudadana M.R., en fecha 13 de noviembre de 1998, recibió cheque por la cantidad de Bs. 7.546.391,96, del Banco Industrial de Venezuela, agencia pajaritos.

Así las cosas, y a diferencia de lo alegado por la parte actora, observa esta Sentenciadora, que la consignación efectuada por la parte demandada no debe ser entendida como una persistía en el despido y en consecuencia un reconocimiento de parte de esta que el despido lo efectuó sin justa causa, ya que tal y como lo señalare en la litis contestación en el monto ofertado no fue calculado el concepto Preaviso ya que a su decir el despido fue Justificado y no Injustificado. Por otra parte para el momento en que se inició la oferta real de pago, la accionada no había sido aun notificada del presente Procedimiento de Calificación de Despido, tal y como se desprende de auto de fecha 10 de febrero de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 82 del expediente y de boleta en la cual consta la notificación de la demandada en fecha 15 de abril de 1998 inserta al folio 27 del expediente.

Así mismo, el fin del procedimiento de oferta real, realizado por la accionada, no era otro que realizar la oportuna cancelación de los pasivos laborales causados por la prestación del servicio del trabajador, y detener así cualquier interés generado por una posible mora en el pago.

En otro orden de ideas, es reiterada la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que al recibir el trabajador cantidades correspondientes a la liquidación de Prestaciones Sociales indistintamente que este o no de acuerdo con el monto, debe entenderse que el mismo da por cierta la culminación de la relación laboral que existiere entre las partes, siendo que la Prestación de Antigüedad tal y como lo establece el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser cancelada sólo a la fecha de terminación de la relación de trabajo y no antes salvo en el caso de los anticipos contemplados en el Parágrafo Segundo del mismo Artículo 108 ejusdem.

En consecuencia mal podría el accionante insistir en la continuación de este Procedimiento ya que al retirar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, el mismo en forma tácita desistía del Reenganche a su puesto de trabajo, siendo justamente el Reenganche el fin primordial del procedimiento de Calificación de despido. ASI SE ESTABLECE.

Solo en caso de considerar que la cantidad recibida por Prestaciones Sociales resulta insuficiente tendría entonces abierta la posibilidad de accionar judicialmente para reclamar las diferencias que estime pertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la parte actora, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana M.S.R. contra la empresa REASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.I.P.

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

EXP AH24-S-1997-000003

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