Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

201° y 152°

DE LA COMPETENCIA

Vista la declaratoria de Incompetencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, para conocer de la Acción de Amparo, que intentara la profesional del derecho Y.J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.V.D.O., en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal asume la competencia en virtud del mismo artículo 7 eiusdem.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ocurre la profesional del derecho Y.J.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.539.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.V.D.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.218.115, con domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., para proponer A.C., en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.478.344 y 16.298.438, respectivamente.

Alega la quejosa, que en fecha 29 de marzo de 2001, celebró con el ciudadano F.O.H., un contrato de compraventa con pacto de rescate, sobre unos inmuebles de su propiedad, constituidos por unas bienhechurías que conforman ocho (8) locales comerciales contiguos, signados con los Nos. 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155, que miden diecisiete metros con setenta centímetros de largo (17, 70 mts.) por dos metros con cincuenta centímetros de ancho (2,50 mts.), aproximadamente, ubicados en el Centro Comercial s.C., las Playitas, antiguo estacionamiento, Calle 100, con Avenida Los Haticos, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como quedó evidenciado del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el No. 20, Tomo 56. Posterior a la celebración del referido contrato, y en el decurso del término de seis (6) meses, que su representada se reservo para rescatar y readquirir la propiedad de los inmuebles vendidos, según la letra del contrato, cancelo mediante abonos parciales a su comprador el precio de la compra-venta y demás gastos incurridos en la negociación, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000); sin embargo el comprador, no cumplió con su obligación de tradición legal a mi representada, y con excusas injustificables siempre pospuso el otorgamiento del nuevo instrumento, regresando la propiedad a favor de S.S., y por cuanto mi representada en aquel tiempo no perdió la posesión de los locales comerciales, incurrió en el error de dejar transcurrir el tiempo, mientras su amistad con F.O.H., continuaba en supuesta armonía.

Continúa alegando, que el ciudadano F.O.H., intentó sin que la demandada lo sospechara demanda de cumplimiento de contrato por perdida del beneficio del plazo para rescatar, en contra de su representado. En fecha 09 de junio de 2009, estando el procedimiento en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la ciudadana S.S., la entrega material de los referidos locales comerciales, que se encontraban al momento de la ejecución en la tenencia del hijo de S.S., señor J.O. a quien el Juzgado Ejecutor notifico de la misión del Tribunal, habida cuenta que junto a su madre se dedicaba al expendió de refrescos, agua, hielo y otros similares para la manutención de la familia Salas.

Asimismo, el día 09 de junio de 2009, S.S. fue legalmente privada de la posesión de los locales de su propiedad y por ejecución de sentencia definitivamente firme; y privada además de la propiedad de otras mejoras y bienhechurias que adiciono a los locales con posterioridad a la compra-venta referida, y que con mucho esfuerzo y trabajo junto a su hijo J.O. con dinero proveniente del peculio familiar invirtió, y que dada la naturaleza de otras bienhechurias adicionadas son inmuebles por destinación.

Pero es el caso que durante el decurso del proceso, que se inició el 26 de junio de 2003, no fue sino hasta febrero de 2011, cuando mi representada S.S., esta en conocimiento de un hecho que la hace acreedora del derecho a recurrir en a.c. y ante el mismo despacho, mediante amparo sobrevenido, habida cuenta que es en febrero de 2011, cuando descubre que su comprador hizo uso de un documento de identidad falso, cuando se identifico como F.O.H., ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, según todo lo antes expuesto, hecho este violatorio del orden público constitucional, que vicia la nulidad absoluta del contrato de compra-venta de autos, con resultado inmediato de inexistencia del negocio jurídico de compra venta con pacto de rescate, e inmediata nulidad absoluta e inexistencia del presente proceso, por tanto la posesión de los locales comerciales propiedad de su representada, situación jurídica esta infringida deberá ser restituida por el Juez de Amparo de forma inmediata, para evitar inclusive el posible fraude a terceros que de mala o buena fe, pudieran adquirir derechos de propiedad del actor que resultan inexistentes, mediante tradición inmobiliaria que pudiera continuar realizando F.O.H..

En los términos antes expuestos, solicita la quejosa se declare la nulidad absoluta de dicho auto de autenticación del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compra venta, en virtud de la manifiesta ilegalidad de conformidad a la normativa alegada, y en consecuencia sin efecto alguno, las actas del presente expediente impugnado por fraude procesal imputable a la parte actora y al actual poseedor de los inmuebles, procedimiento este que llevo al Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su momento a dictar una sentencia a favor de dicho actor y en cumplimiento a las normas del procedimiento, el derecho invocado y las actas de autos sentencia esta que además fue impugnada por invalidación y que se encuentra actualmente en estado de dictar sentencia, solicitando finalmente disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de los querellados.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

El a.c. como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo. Asimismo, es reiterado en criterios jurisprudenciales, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de a.c., deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho.

Así, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°: “Artículo 6. No se admite la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Recalca este Tribunal que del contenido del ordinal 5 antes transcrito, la presunta agraviada debe justificar la idoneidad del medio al cual recurrió, es decir, que no exista otro medio judicial que reúna las condiciones de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la situación jurídica infringida.

Al respecto, Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, No. 1.782, donde se dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Partiendo de ello, no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo…”.

Asimismo, los autores patrios H.E.T.B.T. y DORGI DORALYS J.R., que en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales” comentan lo siguiente:

…En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de a.c., el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.

(2006:134).

Asimismo, es importante traer a colación comentario del autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001) en el cual enfatiza que la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad como la prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde en efecto se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto puede entenderse en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Todo lo antes señalado nos indica, que la Acción de Amparo no podrá proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión, ya que la misma, no puede considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extrae de la misma querella, que la intención de la parte presuntamente agraviada es: se declare la nulidad absoluta del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compra venta, en virtud de la manifiesta ilegalidad de conformidad a la normativa alegada, y en consecuencia sin efecto alguno, las actas del presente expediente impugnado por fraude procesal imputable a la parte actora y al actual poseedor de los inmuebles. Con lo referido, queda claro que existe un medio judicial verdaderamente idóneo a fin de hacer valer su pretensión, y se acudió al presente medio procesal extraordinario, que solo se justifica para asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y el cual solo debe ser utilizado como remedio para situaciones reversibles o restituibles, que en el ordenamiento jurídico no consiguen otro modo de resolución acorde.

En este mismo orden, concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., propuesto por la profesional del derecho Y.J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.V.D.O., en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., por cuanto la Acción de A.C. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, ya que el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, y tal como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., la Acción de A.C. mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo, observándose en el caso sub judice, que la vía idónea a fin de que parte quejosa vea resarcida su pretensión, sería la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente querella en la causal del artículo 6, específicamente en el numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., propuesto por la profesional del derecho Y.J.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.S.V.D.O., en contra de los ciudadanos F.O.H. y A.A.G., por cuanto la Acción de A.C. tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, ya que el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, y tal como lo ha establecido nuestro M.T.S.d.J., la Acción de A.C. mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo, observándose en el caso sub judice, que la vía idónea a fin de que parte quejosa vea resarcida su pretensión, sería la vía ordinaria.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. C.E.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. K.C.

En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 01.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. K.C.

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