Decisión nº 2C7809-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 2C7809/04, seguido en contra de las ciudadanas ARGELIA RENGIFO Y N.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; S.Z.S., titular de la cédula de Identidad N°5.433.891, Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el 48 ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

UNICO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 27 de Abril del año 1991, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, en la cual señala, que a las nueve de la noche, su hijo HERNAN de siete años de edad, fue a llamar a mi otro hijo E.M.Z. a su cuarto, y le dijo que en el cuarto de nuestra casa las ciudadanas ANGELIA RENGIFO Y N.R., estaban golpeando a su hermano M.A., cuando mi hijo EDUARDO salio para el patio para evitar que esas ciudadanas siguieran agrediendo a su hermano ellas se le fueron encima con palos y piedras y no conformes ellas llamaron a los menores JHONNY RENGIFO Y H.B. y otro apodado PALINDO, quienes también golpearon a EDUARDO, en ese momento iba pasando un JEEP de la policía y esa personas cuando notaron la presencia de la policía se fueron del patio de su

casa dejando a su hijo EDUARDO todo golpeado y los mismos agentes de la policía lo llevaron al Hospital de Caucagua, hecho este ocurrido en: Barrio los Silos, sector A.E.B., casa N° 154, Caucagua, Estado Miranda, ahora bien dicho delito establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) Meses de prisión.

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de LESIONES LEVES, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 27-04-91 y hasta el día de hoy 10/01/2005, ha transcurrido más del año requerido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un p.S.O.. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 2C7809/04, seguida en contra de las ciudadanas: ARGELIA RENGIFO Y N.R., en perjuicio de la ciudadana S.Z.S., por haber operado la

extinción de la acción penal por Prescripción de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 323, 324 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º

del Código Penal. Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Diaricese, regístrese la presente sentencia.

DRA. ELIADE M.I.P..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

Act. 2C7809-04

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