Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoTransacción

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001811

PARTE ACTORA: S.A.B.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRATEROL WILMER IPSA: 224.567

PARTE DEMANDADA: GOURMET MED RESTAURANTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ IPSA: 58.697

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de diciembre de 2014, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano BRICEÑO SABINO, titular de la cedula de identidad V- 16.275.146, en su carácter de parte actora con su apoderada judicial abogada YLENY DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 91.732, por una parte, y por la otra el abogado NERGAN PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. Ambas partes manifestaron celebrar Transacción de carácter laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por parte de EX EL TRABAJADOR, libre de todo apremio y presión, transacción ésta que es a tenor de las cláusulas que siguen:

PRIMERA

EX EL TRABAJADOR, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, como MESONERO en el turno diurno, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2013 y el 23 de mayo de 2014, fecha ésta última en la cual culminó la relación de trabajo, en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, desde inicio de la relación de trabajo laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un dos días descanso semanal, los cuales eran los días domingos y sábados o lunes, lo cual explicada con mayor amplitud en el libelo de demanda el cual forma parte integral del presente acuerdo transaccional, siendo su último salario mensual devengado el de Bolívares Trece Mil Veinte con 00/100 (Bs. 13.020,00). El cual comprendía el salario básico más el derecho a propina. Por virtud de lo que antecede reclama en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de

la terminación de la Relación de Trabajo, los cuales estima en la cantidad de Bs. 103.188,07., que comprenden prestación de antigüedad, Bs. 26.821,66, vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 9.765,00; Utilidades Fraccionadas, Bs. 20.343,75; Diferencia por días de descanso, Bs. 36.520,60; Diferencia por días sábados laborados y no pagados, Bs. 13.581,28; Días sábados y domingos 2013 - 2014, Bs. 2.604,00; Intereses sobre prestaciones, Bs. 3.250,72; Y, por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 26.821,66. Conceptos estos que reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Por todo lo antes expuesto reclama las cantidades antes señaladas.

SEGUNDA

Por su parte la empresa reconoce la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, pero niega y rechaza que le adeude monto alguno por días sábados laborados, pues su jornada se iniciaba a las 7 de la mañana y finalizaba a las 3 de tarde, con una hora de descanso entre jornada, cuando laboraba el día sábado entonces descansaba los días domingos y lunes, por lo que nunca excedió de los límites permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido nunca generó el pago extra alegado. También la empresa niega el salario alegado por el ex trabajador, pues el mismo siempre devengó salario mínimo. En cuanto al monto por derecho a propina que estima el ex trabajador, el mismo es exagerado. En tal sentido, por cuanto la representación patronal niega el salario alegado por el actor, obviamente también niega y rechazan todos y cada uno de los montos alegados. Es decir, la empresa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el salario alegado por él actor, reconoce que le adeuda prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas. La representación patronal parte de que el último salario mensual devengado fue el de Bs. 7.251,78, el cual estaba integrado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico, Bs. 4.251,78; Y, b) Por derecho a Propina Bs. 3.000,00. En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la representación patronal alega que fue por culminación de contrato.

Ahora bien, partiendo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad común de las partes, en fecha 23 de mayo de 2014 y con fundamento a todo lo antes expuesto la empresa solo reconoce que adeuda al actor la cantidad de Bs. 25.502,02, la cual comprende: 1) Bs. 12.237,30 por concepto de prestaciones sociales; 2) Bs. 4.079,14 por concepto de prestaciones por inicio de trimestre; 3) Bs. 2.719,42 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 4) Bs. 2.719,42 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 5) la cantidad de Bs. 725,18, Días no hábiles correspondientes al periodo de vacaciones; 6) la cantidad de Bs. 3.021,58 por concepto de utilidades Fraccionadas; Bs. 884,00 por concepto de días adicionales de prestaciones sociales. Las cantidades reconocidas por mí representada, previa deducción de Bs. 25.502,02.-

Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones. EL TRABAJADOR manifiesta que él reconoce haber laborado en el horario que indica la empresa, no obstante reclama que el derecho a propina debe ser superior a la estimación hecha por la empresa. Por su parte la empresa cede en su posición, por lo que solo a los fines de evitar costos, ya que mantener el juicio implica costear honorarios de abogados, así como pérdidas de tiempo y preocupaciones, en tal sentido la representación patronal le propone al actor y sus apoderados, que aunado al monto reconocido (Bs. 25.502,02), pagarle a EX EL TRABAJADOR una bonificación única transaccional con ocasión a la prestación de sus servicios personales, en el entendido que la empresa reconoce que pudieran surgir diferencias a favor del trabajador, y muy especialmente con ocasión el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ambas partes proceden a realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales y luego de un largo proceso de conversaciones, de mutuo y común acuerdo ambas partes convienen en que el monto de la bonificación única transaccional adicional es por la cantidad de Bs. 14.497,98. La sumatoria de los montos antes mencionados hace un total de Bs. 40.000,00.

TERCERA

A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a EX EL TRABAJADOR, la primera ofrece a la segunda y esta acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional, la suma de Bolívares CUARENTA MIL CON 00 CTS (Bs. 40.000,00), la cual es aceptada por EX EL TRABAJADOR y pagada a éste, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EX EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere; por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier juicio ya que no tiene más interés en ellos, la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.

CUARTA

EL TRABAJADOR declara conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruido por La Juez del trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre los derechos de su poderdante tiene transigir por esta

vía, así como que el total de los derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar su apoderado a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.

QUINTA

El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a EX EL TRABAJADOR de dos Cheques a su nombre uno por la cantidad de Bs. 28.000,00, de fecha 4 de Diciembre de 2014, girado contra el BANCO VENEZUELA, y el otro por la cantidad de Bs. 12.000,00 de fecha 4 de Diciembre de 2014, girado contra el BANCO VENEZUELA, signado con el Nº , anexando copia simple de los cheques entregados a objeto de ser agregado a los autos, ambos cheques a nombre del trabajador. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho y la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Y ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al ciudadano Juez se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

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