Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002255

ASUNTO: RP11-P-2009-002255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado S.A.R.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Y.R.P.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.C.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. C.A.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado S.A.R.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Y.R.P., tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran la presente acta, de las cuales se desprende la intención del hoy imputado de querer ocasionar la muerte de la Victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, es así como en fecha 18-10-2009, esta Representación Fiscal fue notificado de la detención del imputado de autos, (Se deja constancia de que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa; por lo que considero oportuno solicitarle formalmente en contra del imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos que nos hace estimar que el precitado imputado es autor o participe del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerado que de esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego del imputado al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: S.A.R.P., venezolano, natural de Las Palomas, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.267, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1965, de oficio Agricultor, hijo de J.M.P. y D.N.R., y residenciado en el Caserío Las Palomas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, C.C.M., quien expuso: Esta Defensa una vez analizada las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal esta conforme con respecto a la Medida Cautelar por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, sin embargo considera esta Defensa y así mismo le solicita al Tribunal que le sean acordadas las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de presentaciones. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado S.A.R.P., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Y.R.P., y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17-10-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.A.R.P., es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta de Investigaciones, de fecha 17-10-2009, suscrita por la Funcionaria Actuante Cabo Segundo (IAPES) M.A., adscrita a la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio cuatro (04). 2.- C.M., de fecha 17-10-2009, a nombre del imputado S.R., suscrito por el Médico de Guardia, adscrito al Centro de Salud, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio ocho (08). 3.- Acta de Denuncia Contra Las Personas, de fecha 17-10-2009, realizada la victima ciudadano M.Y.R.P., donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diez (10). 5.- Memorandum N° 9700-226-1139, de fecha 18-10-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado, cursante al folio once (11). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado S.A.R.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano S.A.R.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: S.A.R.P., venezolano, natural de Las Palomas, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.267, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1965, de oficio Agricultor, hijo de J.M.P. y D.N.R., y residenciado en el Caserío Las Palomas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Y.R.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano S.A.R.P., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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