Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000636

ASUNTO : EP01-P-2003-000636

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Causa: EP01-P-2003-636

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: S.A.C.

Delito: Hurto Calificado

Victima: Machihembrado Bramar C.A.

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa: Abg. H.A.

Secretario de Sala: Abg. Maguira Ordóñez.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.A.B.P. en contra del imputado S.A.C. venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha:11/12/72 titular de cédula de identidad Nº V-13.420.318, domiciliado en el barrio Los Eucaliptos, calle 03, casa Nº 35 de la población de Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal (cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios), en perjuicio de la empresa Machimbradora Bramar C.A, representada por ciudadano Ingeniero F.B..

Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, que el acusado el día 11 de Noviembre del año 2004, siendo las 7:45 horas de la noche fue interceptado por las inmediaciones del barrio El Carmen detrás del terminal de pasajeros de esa población de Socopo por los funcionarios R.G., y J.P., quienes al darle la voz de alto huyó velozmente y fue alcanzado encontrándosele en su poder la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.446.500,00)en efectivo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo. Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado S.A.C., representada por el Abg. H.A. adscrito a la Defensoría Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado S.A.C., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 11-11-03, en el transcurso de las 12 del medio día a la una de la tarde fue sustraído un dinero por la cantidad de CUATRO (4) MILLONES de Bolívares que se encontraba en un bolso dentro de un armario que fue violentado , el cual fue cometido por un obrero de la empresa correspondiendo el mismo al hoy acusado S.A.C., que de las diligencias practicadas se obtuvo información sobre el dinero sustraído donde se determino que el acusado le entrego el dinero a su hermana L.E.M.C. diciéndole que se lo había ganado en la lotería , le hizo unas compras a su hermano con el dinero y cuando dicha ciudadana iba llegando a su casa fue abordada por la policía y por el denunciante M.S. a quien le manifestó que su hermano le dio un dinero a guardar, dicha ciudadana hizo entrega a la comisión policial de la cantidad de trescientos diez mil bolívares y el acusado fue aprehendido cerca del terminal de pasajeros de Socopo después de ser perseguido por haberse dado a la fuga encontrándosele en su poder la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, entre las que se encuentran:

-Testimoniales de los funcionarios R.G. y J.P., actuantes en este caso, y por lo tanto aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadano S.C., siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta Nº 3095, que se adminicula a la prueba testifical. De igual modo el acta de retención del dinero, así como su reconocimiento, siendo el dictamen que dieron prueba del conocimiento científico que tiene el experto en la materia, dicha prueba debe valorase como apta para demostrar la culpabilidad y la intención de haberlo cometido por el agente del delito, en el caso de marras, por el acusado S.C..

-Declaración del ciudadano M.J.S., quien labora en la empresa Machimbradora Bramar y persona que se percató del hecho y formuló en nombre de la empresa la denuncia correspondiente ante el cuerpo policial, y participo junto con la policía en las diligencias del caso de donde se obtuvo la recuperación de parte del dinero en poder de la hermana del acusado S.C. y otra en su poder, elemento de convicción que se estima en su totalidad, como idóneo para probar el hecho y la responsabilidad del acusado en el delito.

-Declaración de la hermana del acusado, Ciudadana L.E.M.C., medio de prueba que arrojo su eficacia probatoria, por lo que se le da plena validez , siendo esta la persona que manifestó haber recibido el dinero producto de un hurto de manos de su autor como lo fue de su hermano y habiendo sido entregado o devuelto el mismo a la policía, esta prueba aporto elementos para proceder a ubicar y detener al indiciado , y con ello se logro la recuperación de parte del dinero objeto del hurto.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado previsto el numeral 1º (abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios) contemplado en el articulo 455 numeral 1ero de Código Penal, el cual reza así:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…

toda vez que fue cometido por un trabajador activo de esa empresa que se encontraba desempeñando su oficio dentro de la misma. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO CALIFICADO , prevé una Pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (6) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Cuatro (4 años) , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado S.A.C. en DOS (2) AÑOS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado S.A.C., ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRISION. Se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de ésta ciudad quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16/01/2006.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dos (2) de Febrero del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000636

ASUNTO : EP01-P-2003-000636

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Causa: EP01-P-2003-636

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: S.A.C.

Delito: Hurto Calificado

Victima: Machihembrado Bramar C.A.

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa: Abg. H.A.

Secretario de Sala: Abg. Maguira Ordóñez.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.A.B.P. en contra del imputado S.A.C. venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha:11/12/72 titular de cédula de identidad Nº V-13.420.318, domiciliado en el barrio Los Eucaliptos, calle 03, casa Nº 35 de la población de Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal (cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios), en perjuicio de la empresa Machimbradora Bramar C.A, representada por ciudadano Ingeniero F.B..

Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, que el acusado el día 11 de Noviembre del año 2004, siendo las 7:45 horas de la noche fue interceptado por las inmediaciones del barrio El Carmen detrás del terminal de pasajeros de esa población de Socopo por los funcionarios R.G., y J.P., quienes al darle la voz de alto huyó velozmente y fue alcanzado encontrándosele en su poder la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.446.500,00)en efectivo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo. Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado S.A.C., representada por el Abg. H.A. adscrito a la Defensoría Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado S.A.C., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 11-11-03, en el transcurso de las 12 del medio día a la una de la tarde fue sustraído un dinero por la cantidad de CUATRO (4) MILLONES de Bolívares que se encontraba en un bolso dentro de un armario que fue violentado , el cual fue cometido por un obrero de la empresa correspondiendo el mismo al hoy acusado S.A.C., que de las diligencias practicadas se obtuvo información sobre el dinero sustraído donde se determino que el acusado le entrego el dinero a su hermana L.E.M.C. diciéndole que se lo había ganado en la lotería , le hizo unas compras a su hermano con el dinero y cuando dicha ciudadana iba llegando a su casa fue abordada por la policía y por el denunciante M.S. a quien le manifestó que su hermano le dio un dinero a guardar, dicha ciudadana hizo entrega a la comisión policial de la cantidad de trescientos diez mil bolívares y el acusado fue aprehendido cerca del terminal de pasajeros de Socopo después de ser perseguido por haberse dado a la fuga encontrándosele en su poder la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, entre las que se encuentran:

-Testimoniales de los funcionarios R.G. y J.P., actuantes en este caso, y por lo tanto aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadano S.C., siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta Nº 3095, que se adminicula a la prueba testifical. De igual modo el acta de retención del dinero, así como su reconocimiento, siendo el dictamen que dieron prueba del conocimiento científico que tiene el experto en la materia, dicha prueba debe valorase como apta para demostrar la culpabilidad y la intención de haberlo cometido por el agente del delito, en el caso de marras, por el acusado S.C..

-Declaración del ciudadano M.J.S., quien labora en la empresa Machimbradora Bramar y persona que se percató del hecho y formuló en nombre de la empresa la denuncia correspondiente ante el cuerpo policial, y participo junto con la policía en las diligencias del caso de donde se obtuvo la recuperación de parte del dinero en poder de la hermana del acusado S.C. y otra en su poder, elemento de convicción que se estima en su totalidad, como idóneo para probar el hecho y la responsabilidad del acusado en el delito.

-Declaración de la hermana del acusado, Ciudadana L.E.M.C., medio de prueba que arrojo su eficacia probatoria, por lo que se le da plena validez , siendo esta la persona que manifestó haber recibido el dinero producto de un hurto de manos de su autor como lo fue de su hermano y habiendo sido entregado o devuelto el mismo a la policía, esta prueba aporto elementos para proceder a ubicar y detener al indiciado , y con ello se logro la recuperación de parte del dinero objeto del hurto.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado previsto el numeral 1º (abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios) contemplado en el articulo 455 numeral 1ero de Código Penal, el cual reza así:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…

toda vez que fue cometido por un trabajador activo de esa empresa que se encontraba desempeñando su oficio dentro de la misma. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO CALIFICADO , prevé una Pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (6) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Cuatro (4 años) , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado S.A.C. en DOS (2) AÑOS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado S.A.C., ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRISION. Se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de ésta ciudad quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16/01/2006.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dos (2) de Febrero del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000636

ASUNTO : EP01-P-2003-000636

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Causa: EP01-P-2003-636

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: S.A.C.

Delito: Hurto Calificado

Victima: Machihembrado Bramar C.A.

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa: Abg. H.A.

Secretario de Sala: Abg. Maguira Ordóñez.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio a emitir sentencia en Audiencia oral y publica en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.A.B.P. en contra del imputado S.A.C. venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha:11/12/72 titular de cédula de identidad Nº V-13.420.318, domiciliado en el barrio Los Eucaliptos, calle 03, casa Nº 35 de la población de Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal (cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios), en perjuicio de la empresa Machimbradora Bramar C.A, representada por ciudadano Ingeniero F.B..

Llegada esta causa a la fase de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, que el acusado el día 11 de Noviembre del año 2004, siendo las 7:45 horas de la noche fue interceptado por las inmediaciones del barrio El Carmen detrás del terminal de pasajeros de esa población de Socopo por los funcionarios R.G., y J.P., quienes al darle la voz de alto huyó velozmente y fue alcanzado encontrándosele en su poder la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.446.500,00)en efectivo. Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo. Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado S.A.C., representada por el Abg. H.A. adscrito a la Defensoría Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado S.A.C., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia Admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el debate contradictorio en este juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 11-11-03, en el transcurso de las 12 del medio día a la una de la tarde fue sustraído un dinero por la cantidad de CUATRO (4) MILLONES de Bolívares que se encontraba en un bolso dentro de un armario que fue violentado , el cual fue cometido por un obrero de la empresa correspondiendo el mismo al hoy acusado S.A.C., que de las diligencias practicadas se obtuvo información sobre el dinero sustraído donde se determino que el acusado le entrego el dinero a su hermana L.E.M.C. diciéndole que se lo había ganado en la lotería , le hizo unas compras a su hermano con el dinero y cuando dicha ciudadana iba llegando a su casa fue abordada por la policía y por el denunciante M.S. a quien le manifestó que su hermano le dio un dinero a guardar, dicha ciudadana hizo entrega a la comisión policial de la cantidad de trescientos diez mil bolívares y el acusado fue aprehendido cerca del terminal de pasajeros de Socopo después de ser perseguido por haberse dado a la fuga encontrándosele en su poder la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, entre las que se encuentran:

-Testimoniales de los funcionarios R.G. y J.P., actuantes en este caso, y por lo tanto aptos y capaces para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión del ciudadano S.C., siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta Nº 3095, que se adminicula a la prueba testifical. De igual modo el acta de retención del dinero, así como su reconocimiento, siendo el dictamen que dieron prueba del conocimiento científico que tiene el experto en la materia, dicha prueba debe valorase como apta para demostrar la culpabilidad y la intención de haberlo cometido por el agente del delito, en el caso de marras, por el acusado S.C..

-Declaración del ciudadano M.J.S., quien labora en la empresa Machimbradora Bramar y persona que se percató del hecho y formuló en nombre de la empresa la denuncia correspondiente ante el cuerpo policial, y participo junto con la policía en las diligencias del caso de donde se obtuvo la recuperación de parte del dinero en poder de la hermana del acusado S.C. y otra en su poder, elemento de convicción que se estima en su totalidad, como idóneo para probar el hecho y la responsabilidad del acusado en el delito.

-Declaración de la hermana del acusado, Ciudadana L.E.M.C., medio de prueba que arrojo su eficacia probatoria, por lo que se le da plena validez , siendo esta la persona que manifestó haber recibido el dinero producto de un hurto de manos de su autor como lo fue de su hermano y habiendo sido entregado o devuelto el mismo a la policía, esta prueba aporto elementos para proceder a ubicar y detener al indiciado , y con ello se logro la recuperación de parte del dinero objeto del hurto.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado previsto el numeral 1º (abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios) contemplado en el articulo 455 numeral 1ero de Código Penal, el cual reza así:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios…

toda vez que fue cometido por un trabajador activo de esa empresa que se encontraba desempeñando su oficio dentro de la misma. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HURTO CALIFICADO , prevé una Pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (6) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de Cuatro (4 años) , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia Oral y Publica, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado S.A.C. en DOS (2) AÑOS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado S.A.C., ya identificado al inicio de esta sentencia, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) AÑOS DE PRISION. Se ordena la reclusión del condenado en el Internado Judicial de ésta ciudad quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16/01/2006.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dos (2) de Febrero del año 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

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