Decisión nº 3C-2133-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPase A Juicio

Los Teques, 08 de Marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA No. 3C-2133/06

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: S.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.215.880.

ENCAUSADO: EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, 277 y 413, respectivamente, del Código Penal venezolano.

CALIFICACIONES JURÍDICAS PROVISIONELES ATRIBUIDAS A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificados y castigados en los artículos 458, 277 y 413, en el orden indicado, todos del Código Penal patrio vigente.

Celebrada en fecha nueve (09) de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional con ocasión de tal acto procesal, y a tenor del artículo 330, numeral 2, eiusdem, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la admisión parcial de la respectiva acusación presentada por la Vindicta Pública como acto conclusivo de la investigación correspondiente, se dicta el presente auto atinente a la orden dada en cuanto a la apertura de juicio oral y público, en observancia de lo establecido en la norma del artículo 331 ibidem. En tal sentido, se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA DEL ENCAUSADO

El ciudadano contra quien fuera presentada acusación y que adquiriera la condición de acusado al ser admitido tal acto conclusivo de la representación fiscal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de EUFREDI J.E.B., ser de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el día cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de A.M.B. de Espinoza (v) y de E.J.E. (v), contando para la fecha con veintisiete (27) años de edad, ser titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado básico aprobado, de profesión u oficio albañil, laborando hasta quince días antes de la data de su aprehensión en empresa de vigilancia ubicada en San Antonio de los Altos, donde trabajó por un lapso de tiempo de dos meses y medio, y con domicilio en Carrizal, Municipio Carrizal, vía San Diego, sector La Vaquera, Urbanización Villa Josefina, casa sin número, diagonal a La Granja, vivienda en la que habita con su concubina de nombre M.J.B., y su hija, suministrando, por último, los números de teléfono 0414-250.52.54, perteneciente a su hermana de nombre Yaimis M.B., y 0412-553.57.16, propiedad de su concubina, M.J.B..

II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Como particulares de previo y especial pronunciamiento, dada la solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la defensa del encausado EUFREDI J.E.B., aprecia quien decide versar la primera de las peticiones, con sustento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la no realización durante la fase de investigación de experticia de activación de rastros dactilares en la superficie de arma de fuego referida como incautada a la persona del precitado ciudadano, la cual fuera así requerida por tal parte en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y tenida, por tanto, como solicitud de la defensa con respecto de la Fiscal del Ministerio Público bajo cuya dirección se encontrara la averiguación penal in concreto, aseverando la Dra. N.R., en consecuencia, haber sido violada la garantía del debido proceso mediante la vulneración del derecho a la defensa, observando esta juzgadora respecto de tal planteamiento no revelar las actuaciones concernientes al asunto penal in commento inobservancia, infracción o quebrantamiento alguno de derechos o garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico patrio vigente que conlleven a la declaratoria de una nulidad absoluta, tal y como fuera pretendido por la defensa del encausado, por el contrario, denotan las actuaciones respectivas actividad de investigación ordenada en tal sentido por la representante de la Vindicta Pública una vez fuera realizada la solicitud por la defensa en cuanto a la práctica de la experticia en cuestión, siendo ello así al revelar las actuaciones que el requerimiento fue planteado en data catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006), esto es, en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano EUFREDI J.E.B., oportunidad en la cual la entonces juez a cargo de este Tribunal de primera instancia en función de control se pronunció acerca de la petición expresando ser tal solicitud considerada por la representante fiscal como petición de la defensa en uso de la facultad para ello conferida en el artículo 305 del texto adjetivo penal, debiendo proceder en consecuencia, requerimiento el aludido que fue entonces atenido por el Ministerio Público al ordenar la práctica de la experticia de activación de rastros dactilares en la superficie del arma de fuego incautada con ocasión del procedimiento policial respectivo, dirigiendo tal solicitud de práctica de actuación correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, y respecto de lo cual recibiera con posterioridad comunicación suscrita por la funcionaria de nombre E.L., en su carácter de Jefa, entonces encargada, del Área de Técnica Policial de la mencionada Sub Delegación, datada dicha comunicación quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), y distinguida con el número 9700-113-593-8730, en cuyo tenor explica la precitada ciudadana no ser posible la realización de la experticia requerida por tal representación fiscal motivado al hecho de que respecto del arma de fuego en relación a la cual se solicitara la activación de huellas dactilares en su superficie, fue la misma manipulada en oportunidad anterior, con ocasión de remisión que de ésta se hiciera en data previa a la de la nueva solicitud, por funcionarios que procedieron a hacer revisión de seguridad pertinente a efectos de evitar accidentes para el momento de recibirse tal arma, la cual no fue debidamente embalada en protección de rastros dactilares en su superficie por cuanto en tal ocasión primera no fue requerida por el Ministerio Público experticia de activación de huellas dactilares en la misma, pasando luego el arma a la División de Balística de tal Cuerpo de Investigaciones a los fines de practicarse experticia de mecánica y diseño de balística, verificándose nuevamente manipulación del objeto por funcionario receptor que hace igualmente revisión del arma como procedimiento de seguridad, para luego ser manipulada por el perito propiamente tal a quien corresponde la experticia requerida, todo lo cual se traduce, explica, en una situación que imposibilita la realización de la experticia en procura de rastros dactilares latentes en la superficie de tal arma, ello en atención a la maniobra de la misma por parte de diversos funcionarios, entre ellos los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a la volatilidad de los rastros dactilares, los cuales son susceptibles de ser modificados por factores externos, como es el caso, lo cual, en todo caso, debió ser considerado para el momento mismo de la colección del arma y su remisión a efectos de la práctica de las experticias respectivas. Por tanto, se evidencia de las actuaciones concernientes a esta causa penal, primero, que la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la realización sobre el arma de fuego incautada de experticia de activación especial en procura de huellas dactilares latentes sobre su superficie tuvo lugar el día catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006), esto es, ya remitido el objeto en cuestión al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, y ya practicado , inclusive, reconocimiento legal sobre tal arma, como denota informe cursante a la investigación, suscrito por la funcionaria J.R., datado trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006) y signado con el número 9700-113-147; segundo, que atendió la representante de la Vindicta Pública el requerimiento de la defensa ordenando la práctica de la actuación requerida, admitiendo así la diligencia de investigación propuesta por la defensa, en conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 eiusdem, y tercero, que no obstante la orden fiscal de práctica de la experticia en comento, se informó por parte de la entonces Jefa, encargada, del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Los Teques, la situación fáctica que in concreto se presenta para la realización de lo requerido, lo cual se traduce en imposibilidad de su práctica a la luz del objetivo pretendido con tal actuación en la investigación penal, dada la manipulación o manejo que se diera al objeto arma de fuego, fundamentalmente desde el momento de su recepción en la Sub Delegación, siendo modificados rastros de huellas dactilares iniciales sobre dicha superficie que hacen improcedente tal actuación. En consecuencia, advierte así quien decide, en su función contralora, que contrariamente a lo que fuera aseverado por la Dra. N.R., en su carácter de autos, no se ha vulnerado el derecho a la defensa del encausado, máxime cuando la solicitud en cuestión fue admitida por la Fiscal del Ministerio Público al ordenar su práctica, siendo las circunstancias fácticas del caso las que, como ha quedado referido por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, han hecho inoficiosa, improcedente e inoportuna la realización de la experticia de activación en procura de rastros dactilares sobre la superficie del arma en cuanto al estado inicial de su colección. Por tanto, se atendió durante la investigación al requerimiento de la defensa ordenando el Ministerio Público lo conducente, no estimándose las razones particulares de índole real atinentes a la no realización de la experticia como quebrantamiento del derecho a la defensa del encausado, aunado a dirigirse la investigación penal in concreto, como queda establecido en el artículo 281 adjetivo penal, al acopio de elementos para el establecimiento de hechos y circunstancias, no sólo de inculpación sino también de exculpación, habiendo la Fiscal del Ministerio Público obrado en tal sentido en su carácter de parte de buena fe presentando a la luz de lo que fuera su consideración sobre los elementos recabados acto conclusivo correspondiente; en consecuencia, al no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales así como de formas y condiciones previstos en la normativa venezolana, resulta procedente y ajustado a derecho declarar este Tribunal, sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Dra. N.R., defensora del ciudadano EUFREDI J.E.B.. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado, fundamentada en el numeral 4, literal i, del artículo 28 adjetivo penal, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón de inobservancia de la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 326 eiusdem, concerniente a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, aprecia este Tribunal que ha sido debidamente cubierto por la Vindicta Pública tal requerimiento formal exigido por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358, respecta, siendo que el mismo fue observado en el correspondiente escrito de acusación que como acto conclusivo de la fase preparatoria o de investigación presentara la representación fiscal, así como en intervención oral realizada por tal parte en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar, quedando señalados en forma detallada los elementos de convicción resultantes de la averiguación respectiva que fueron considerados por la Vindicta Pública como fundamento de la imputación in concreto, de los cuales explicara el contenido de cada uno y su relación con el hecho objeto investigado, siendo los mismos, la exposición hecha en entrevista, y recogida en acta respectiva, por parte del ciudadano S.C.G., de quien se indica su condición de víctima, precisando el mismo circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla acción delictiva en su agravio, así como los hechos relatados por el ciudadano J.P.V., los cuales quedaran igualmente plasmados en acta de entrevista, indicando el mismo circunstancias que guardan relación con el hecho objeto de la investigación siendo que el mismo se encontraba en el lugar adyacente al sitio donde fuera agredido el ciudadano ut supra mencionado, siendo su persona inclusive apuntado con arma de fuego por uno de los agentes del hecho en cuestión; asimismo, lo que quedara expuesto por los funcionarios policiales aprehensores, F.M. y A.G., en acta policial elaborada con ocasión de tal procedimiento, indicándose las circunstancias en que se inicia su actuación ante información recibida en cuanto a acción delictiva que se estuviera desarrollando en el establecimiento “Iluminaciones Maite, C.A.”, ubicada en la localidad de Carrizal, de la aprehensión practicada en el lugar de sujeto portando arma de fuego y bolso tipo morral contentivo de dinero en efectivo, y de la presencia en el lugar de persona, sexagenario, con herida en su cabeza; al igual que resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano S.C.G. por el galeno forense P.F., en cuanto a presentar el mismo herido contusa de tres centímetros de longitud en la región parietal izquierda, suturada, con contusiones en el hemitórax y pierna izquierda, al igual que excoriaciones superficiales en el antebrazo y mano izquierdos, concluyendo en tratarse de lesiones de mediana gravedad; y, de igual forma, la inspección técnica practicada al lugar del suceso por los funcionarios R.F. y C.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quedando precisado en el informe correspondiente elaborado por los precitados, tratarse del establecimiento donde desarrolla su actividad la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, en la entrada del sector Hierba Buena, Municipio Carrizal, Estado Miranda; asimismo, lo precisado por la funcionaria J.R., en informe elaborado con ocasión de reconocimiento legal practicado por la misma en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006) a un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, una bala sin percutir, una concha metálica, un bolso tipo morral de color gris y negro, y dinero en efectivo, en monedas de cincuenta, cien y quinientos bolívares, todo ello relacionado con el hecho y lo incautado a la persona del aprehendido, a su vez, como indicara la Fiscal del Ministerio Público, referido por la víctima, ciudadano S.C.G.. Por tanto, del modo como es exigido en la norma del artículo 326, en su numeral 3, el representante del Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo de obligatoria expresión en el escrito de acusación correspondiente. En consecuencia, a tenor de los artículos 28, numeral 4, literal i, 30, 326 y 330, numeral 4, todos del instrumento adjetivo penal vigente, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Dra. N.R., en su carácter de defensora del ciudadano EUFREDI J.E.B.. Y así se declara.

Luego, respecto de la excepción que en forma oral y de conformidad con el literal i) del numeral 4 del referido artículo 28 adjetivo penal, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, opusiera la defensa a la acusación incoada en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., considerando no encontrarse cumplido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, este Tribunal declara tal oposición extemporánea en atención al lapso preclusivo expresamente previsto en el artículo 328 ibidem, ello en razón de que la defensa del sub iúdice opuso la excepción en cuestión durante su intervención en el desarrollo del acto procesal de la audiencia preliminar, no habiendo sido ello propuesto o planteado en escrito que en data veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006) consignara de manera oportuna conforme a la referida disposición adjetiva del artículo 328 con ocasión de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el Ministerio Público, por tanto, no se opuso la excepción, como corresponde, en el lapso de ley, esto es, “...hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS

Atendidas como fueron las exposiciones de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del asunto penal in concreto, y vistas las actas que acompañara la representación fiscal a la acusación presentada en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358, con consecuente solicitud de enjuiciamiento, por considerar este Tribunal de primera instancia en función de control que tal acusación se ajusta a los requerimientos legales expresamente establecidos en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos explanados por la Vindicta Pública proporcionan fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iúdice, se admite, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 330 eiusdem, y en forma parcial, la acusación que como acto conclusivo de la investigación se presentara en contra del ciudadano ut supra identificado, siendo que respecto de las calificaciones jurídicas provisionales de los hechos, este Tribunal, de acuerdo a la facultad conferida en la referida disposición adjetiva, en su numeral 2, atribuye una distinta en lo que al iter criminis concierne en cuanto al delito contra la propiedad expresado por la representante fiscal, esto es, atribuye el Tribunal las calificaciones jurídicas provisionales de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente. Y así se declara.

Así pues, de la relación circunstanciada realizada por el Ministerio Público respecto de hechos punibles que atribuye al ciudadano EUFREDI J.E.B., han quedado establecidos como hechos objeto del proceso para debatirse en juicio, los siguientes:

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), el ciudadano EUFREDI J.E.B., conjuntamente con otro ciudadano, ingresan al local o establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, ubicada en la entrada del sector Hierba Buena en la localidad de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, encontrándose en el lugar, para ese momento, el ciudadano S.C.G., quien fuera amordazado y atado por aquellos, en acción a mano armada, así como golpeado en su cabeza por el ciudadano EUFREDI J.E., con cachazo que le propinara causándole una herida en tal área, siendo despojado el ciudadano en cuestión de un bolso con dinero en efectivo así como de varias bolsas contentivas de monedas, para seguidamente salir del lugar los agentes del hecho y proceder el ciudadano S.C.G. a efectuar llamada telefónica a centro de comunicaciones de su hijo alertando a la persona interlocutora acerca del hecho del cual estaba siendo objeto, procediendo entonces la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-18.740.880, a informar del suceso en cuestión a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, apersonándose seguidamente al lugar los efectivos F.M. y A.G., ambos adscritos al referido Organismo Policial, quienes avistaron en la puerta principal del establecimiento a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó aptitud esquiva, dando entonces los funcionarios voz de alto al mismo y realizando a esta persona inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose al mismo, en la pretina delantera del pantalón jeans que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, con empuñadura de madera, serial de cacha C671955, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre, uno percutido y el otro sin percutir, e incautándosele, asimismo, un bolso de colores negro y gris, conteniendo en su interior varias bolsas de material sintético, transparentes, cada una de ellas con monedas en su interior, practicándose así la aprehensión del ciudadano quien quedara identificado como EUFREDI J.E.B..

Ahora bien, en lo concerniente a las calificaciones jurídicas provisionales, se advierte que los hechos in commento se adecuan, de acuerdo a las circunstancias explanadas por el Ministerio Público con sustento en las actuaciones de investigación presentadas al Tribunal, en los tipos penales de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, ello en razón de ser referida una conducta violenta y de amenaza de graves daños inminentes, desplegada por dos personas, a mano armada, en agravio de un ciudadano, quien fuera en tal suceso desapoderado por los agentes del hecho de bienes tales como dinero en efectivo y un bolso, los cuales fueran tomados, asidos o agarrados por los sujetos activos del hecho, para entonces retirarse éstos del lugar en el que se encontrara la víctima en cuestión, llevando consigo los objetos en mención, quedando así perfeccionado el ilícito del robo agravado como delito perfecto, esto es, en atención al apoderamiento del bolso y del dinero, lo cual tuviera lugar bajo acción armada, verificándose así el momento consumativo de tal figura delictiva, apartándose, en consecuencia, esta juzgadora de la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto por la representante del Ministerio Público, en lo que al iter criminis de este delito contra la propiedad atribuido al encausado respecta, siendo que la Vindicta Pública expresó la frustración de tal ilícito penal del robo agravado, de conformidad con el artículo 80, en su segundo aparte, del Código Penal, no obstante, estima quien aquí decide que tal momento del camino del delito no se adecua a las circunstancias que hasta este momento del proceso penal han quedado explanadas en relación a la ocurrencia del suceso en comento, esto es, contrariamente a lo exigido por el legislador patrio a efectos de verificarse la frustración de una conducta tipificada como delictiva, se aprecia que en el asunto sub exámine, presuntamente, el ciudadano EUFREDI J.E.B., en compañía de otro ciudadano, ingresó a establecimiento comercial ubicado en la localidad de Carrizal, denominado “Iluminaciones Maite, C.A.” desplegando acción armada en agravio del ciudadano S.C.G. desapoderándolo de determinados bienes para inmediatamente salir del lugar dejando a la víctima atada y herida en su cabeza como causa de cachazo que le propinara con el arma de fuego que esgrimiera en su mano, para luego, en atención a llamada telefónica prontamente efectuada por el sujeto pasivo del hecho ilícito, ser el ciudadano en cuestión aprehendido por efectivos policiales que acudieron de inmediato al lugar hallando en posesión del encausado un bolso con bolsas en su interior contentivas de dinero, así como un arma de fuego tipo revólver, en consecuencia, en consideración a estas circunstancias como han quedado precisadas en este momento del proceso penal, se advierte que la acción descrita como desarrollada por los agentes del hecho conduce a una consumación del delito de robo agravado, lo cual viene dado por el efectivo apoderamiento de los bienes ajenos, no así frustración en su ejecución, ello en razón de verificarse el momento consumativo de tal esquema delictivo, considerando esta juzgadora no quedar frustrada la acción con la aprehensión del agente a poco de perpetrado el hecho. Luego, en lo concerniente a las calificaciones jurídicas provisionales de porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, las mismas vienen dadas por la presunta detentación que de arma de fuego tuviera el ciudadano EUFREDI J.E.B., en contravención a las exigencias de ley vigentes, tanto durante el despliegue de la acción ilícita en perjuicio del ciudadano S.C.G., ut supra identificado, como al momento de su aprehensión, así como en razón de la presunta acción desarrollada por el encausado in commento durante el suceso en el cual fuera la precitada víctima desapoderada de sus bienes, acción consistente en propinar golpe en la cabeza a éste con cacha de arma de fuego que tuviera en su mano, causando así una lesión en tal área corporal que de acuerdo a reconocimiento médico legal practicado por el galeno, Dr. P.O. FOSSI, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ameritaba un lapso de tiempo estimado de quince (15) días a efectos de su curación, ubicándola en esquema de clasificación, de acuerdo a la gravedad de la lesión, en lesiones de mediana gravedad, y que, por adecuación a esquema tipificado en el Código Penal, se conduce, por tanto, al tipo básico de las lesiones personales, establecido en el artículo 413 de tal instrumento sustantivo patrio vigente. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez se pronunciara este órgano jurisdiccional acerca de la admisión de la acusación, al haber ofrecido la Fiscal del Ministerio Público, de manera oportuna, medios de prueba que resultan lícitos, legales, necesarios y pertinentes para su presentación o evacuación en el acto del juicio oral y público a objeto de la demostración de la comisión de un hecho punible, así como de la presunta autoría en el mismo por parte del ciudadano EUFREDI J.E.B., a excepción del ofrecimiento que hiciera, para su incorporación a través de exhibición y lectura de su tenor, de oficio signado con el número 9700-113-593-8730, datado quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), sucrito por la Licenciada E.L., Jefe (encargada) del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, la cual no es admitida por este Tribunal, admitiéndose, por tanto, los siguientes medios probatorios promovidos por tal parte, a saber:

DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

1) Ciudadano P.O. FOSSI, Experto Profesional Especialista II, con credencial 15712, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentándose necesaria la deposición de este galeno experto al haber sido su persona quien practicara en fecha 21 de julio del año 2006, reconocimiento médico legal, el cual quedara signado con el número 1654-06-B, al ciudadano S.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.215.880, presentándose como pertinente su recepción en el juicio por cuanto a través de este medio de prueba pretende la Vindicta Pública demostrar las lesiones que presentara la víctima, ciudadano antes mencionado, así como la ubicación, carácter y gravedad de las mismas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1) Ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad personal número V-12.729.159, Placa 097, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, siendo su testimonial pertinente por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del ciudadano EUFREDI J.E.B. el día doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en la puerta principal del establecimiento comercial “Iluminaciones Maite, C.A.”, ubicado en la localidad de Carrizal, pudiendo exponer acerca de las circunstancias que dieron origen al actuar policial y de las atinentes a la referida situación de detención, aunado a poder declarar el mismo acerca de objetos hallados en posesión del ciudadano en cuestión y del estado en que se encontraba la víctima para el momento de la llegada de la comisión al lugar.

2) Ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.547.016, Placa 044, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, siendo su testimonial igualmente pertinente por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del ciudadano EUFREDI J.E.B. el día doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en la puerta principal del establecimiento comercial “Iluminaciones Maite, C.A.”, ubicado en la localidad de Carrizal, pudiendo exponer, por tanto, acerca de las circunstancias que dieron origen al actuar policial y de las concernientes a la referida situación de detención, aunado a poder declarar el mismo acerca de objetos hallados en posesión del ciudadano en cuestión y del estado en que se encontraba la víctima para el momento de la llegada de la comisión al lugar.

3) Ciudadana JESICCA ROMERO, adscrita al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración al haber sido tal funcionaria quien realizara reconocimiento legal número 9700-113-147, de fecha 13-07-2006, a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, una bala sin percutir, una concha metálica, un bolso tipo morral y varias monedas o dinero en efectivo, todos estos objetos presuntamente hallados en posesión del ciudadano EUFREDI J.E.B. para el momento de practicarse su aprehensión, en consecuencia, necesaria tal declaración para demostrar el Ministerio Público la existencia y características de los objetos referidos como incautados al ciudadano en mención.

4) Ciudadano C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, siendo su deposición pertinente por cuanto el mismo practicó inspección técnica al lugar del suceso, es decir, en el local donde desarrolla su actividad comercial la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, habiéndose llevado a cabo tal actuación en fecha 13-07-2006, y quedando distinguido el informe de inspección con el número 1208, resultando necesaria la declaración de tal funcionario dado que a través de la misma se podrá demostrar la efectiva realización de inspección al lugar del suceso, siendo este local de la ut supra aludida empresa, ubicada en la entrada del sector Hierba Buena, en Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

5) Ciudadano R.F., igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, resultando su declaración pertinente toda vez que el mismo practicó inspección técnica al lugar del suceso, esto es, en el local donde desarrolla su actividad comercial la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, habiéndose verificado tal actuación en data 13-07-2006, y quedando distinguido el informe de inspección con el número 1208, resultando necesaria, por tanto, la deposición de este funcionario en razón de que a través de éste se podrá demostrar la efectiva realización de inspección al lugar del suceso, siendo este local de la ut supra aludida empresa, ubicada en la entrada del sector Hierba Buena, en Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:

1) Ciudadano S.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-06.215.880, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 07-07-1934, residenciado en la entrada del sector Hierba Buena, casa número 02, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, presentándose esta deposición pertinente a efectos del juicio oral y público dada la cualidad de víctima del precitado en cuanto a los hechos objeto del proceso, siendo, por tanto, necesaria, dado que por su recepción o incorporación en el debate público explicará el mismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollara acción delictiva, en su perjuicio, en el interior de local donde funciona la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, pudiendo el mismo manifestar, entre otras cosas, de los objetos de los cuales fuera despojado y de las circunstancias en que resultara lesionado en su cabeza durante el desarrollo del suceso objeto del proceso penal in concreto.

2) Ciudadano J.P.V., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1949, titular de la cédula de identidad personal número V-03.556.146, de profesión u oficio mecánico industrial, y residenciado en la Calle El Carmen, casa número 04, Comunidad J.M.Á., Carrizal, Estado Miranda, siendo tal testimonial pertinente a efectos de un juicio por ser el precitado ciudadano testigo presencial de los hechos investigados, teniendo, por tanto, conocimiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes al hecho objeto del proceso, presentándose, en consecuencia, necesaria, ya que a través de la misma pretende el Ministerio Público demostrar circunstancias relativas al hecho en cuestión, en aras de la obtención de la verdad, pudiendo exponer el ciudadano en cuestión lo que observara a través de sus sentidos el día del suceso referido como acaecido el doce (12) de Julio del año próximo pasado.

Igualmente, a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, por su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas promovidas:

1) Informe de Reconocimiento Legal signado con el número 9700-113-147, de fecha 13-07-2006, suscrito por la funcionaria J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo pertinente el mismo al haber sido realizada tal actuación respecto de un arma de fuego, una bala sin percutir, una concha metálica, un bolso tipo morral y diversas monedas, esto es, dinero en efectivo, los cuales presuntamente fueran hallados en posesión del ciudadano EUFREDI J.E.B. para el momento de practicarse su aprehensión, siendo, así, necesaria, a los fines de determinar la existencia y características de tales objetos. Se encuentra inserto el dictamen admitido a los folios 100, su vuelto, 101 y su vuelto, de la primera pieza del expediente.

2) Informe de Inspección Técnica distinguida con el número 1208, fechada 13-07-2006, suscrito por los funcionarios C.C. y R.F., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo ello pertinente en razón de haber recaído sobre lugar del suceso, esto es, local en el cual desarrolla su actividad comercial la empresa “Iluminaciones Maite, C.A.”, ubicada en la entrada del sector Hierba Buena, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, siendo, por tanto, necesaria, a objeto de dejar establecidas las características propias y particulares del lugar donde ser refiere se desarrolló acción delictiva en agravio del ciudadano S.C.G.. Informe el admitido cursante al folio 105 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

3) Dictamen pericial de reconocimiento médico legal signado con el número 1654-06-B, datado 21-07-2006, suscrito por el galeno forense, Dr. P.O. FOSSI, Experto Profesional Especialista II, con credencial 15712, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual recayera en la persona del ciudadano S.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.215.880, presentándose tal dictamen de reconocimiento médico legal como pertinente y necesario al permitir, en el acto del juicio oral y público, indicarse acerca de haber evaluado el referido galeno experto, en la data señalada, a través de un reconocimiento médico legal, a la víctima, ciudadano S.C.G., dejando constancia de las lesiones que presentara el mismo, pudiendo así demostrar la representación fiscal la existencia de una lesión, el carácter, gravedad y tiempo de curación de la misma.

Luego, como ya quedara señalado ut supra, no se admite como medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, a efecto de ser incorporado en el juicio por su exhibición y lectura, oficio signado con el número 9700-113-593-8730, datado quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), y sucrito por la Licenciada E.L., Jefe (encargada) del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, ello en razón de la extemporaneidad de su promoción u ofrecimiento. En tal sentido, se advierte de las actuaciones de investigación sub exámine que el escrito de acusación fiscal como acto conclusivo fue presentado en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil seis (2006), cursando ya para tal data, y así reflejado inclusive por la representante fiscal en el escrito en cuestión, como elemento que exculpa al encausado, oficio fechado quince (15) de igual mes, distinguido 9700-113-593-8730, suscrito por la Licenciada E.L., en su carácter de Jefa (encargada) del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, recibido en el despacho fiscal el día veintitrés (23) previo a la consignación del acto conclusivo en referencia, siendo que el oficio en cuestión daba contestación a diligencia que ordenara practicar la Fiscal del Ministerio del Público, a petición de la defensa, en cuanto a activación en procura de huellas dactilares en superficie de arma de fuego referida como incautada al encausado de autos, quedando plasmado en el aludido oficio las circunstancias de facto propias del caso que hacían ineficaz la realización de tal experticia, enfatizando, principalmente, la manipulación dada al arma una vez recibida en la Sub Delegación previo a ser requerido tal peritaje por la representante fiscal. Por tanto, así las cosas, se advierte, en primer término, que para la fecha de presentación de la acusación ya disponía la Fiscal del Ministerio Público de tal comunicación, a la cual ubicó en aparte intitulado “elemento de convicción que exculpa al imputado”, no haciendo ofrecimiento de tal documento, en tal oportunidad y conforme al artículo 326 adjetivo penal, en su numeral 5, a efectos de su incorporación en juicio oral y público, verificándose, por el contrario, tal promoción en su intervención oral en el acto de la audiencia preliminar, en evidente contravención de los plazos preclusivos del proceso penal, además de quedar establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para ejercer las partes determinadas facultades y cargas, a saber: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…(omissis)…8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, observando quien decide que, en el asunto sub iúdice, el Ministerio Público no hizo el ofrecimiento del oficio en mención con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., aunado ello a no tratarse tal comunicación de nueva prueba que haya tenido conocimiento la representante fiscal con posterioridad a la presentación del acto conclusivo de la averiguación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extemporaneidad de tal ofrecimiento hecho como medio de prueba. Y así se declara.

Por último, en relación a la defensa del encausado, denotan las actuaciones que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en razón de la presentación que de acusación como acto conclusivo de la investigación presentara la Vindicta Pública en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., ut supra identificado, la defensa, representada en la profesional del derecho, Dra. N.R., consignó en forma oportuna, de acuerdo a la norma adjetiva penal patria vigente del artículo 328, escrito en el cual hizo precisión inicial respecto de la solicitud que en su carácter de autos propusiera durante la fase de investigación en cuanto a la práctica de experticia de activación de huellas dactilares en la superficie del arma referida como incautada a la persona del encausado, manifestando en tal sentido no haberse practicado para la fecha la actuación en cuestión aludiendo comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la representación fiscal, en la que se informa de las circunstancias que estimaran hacen improcedente la experticia requerida, solicitando, no obstante, la defensa, postergarse el acto de la audiencia preliminar en espera de las resultas de tal experticia, mencionando al respecto haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público, al referido Cuerpo de Investigaciones, en fecha once (11) de Septiembre de igual año, la realización de tal actuación requerida por la defensa; indicándose, asimismo, en el mencionado escrito presentado por la defensa, en capítulo intitulado “ofrecimiento de medios de prueba”, que una vez constara en autos las resultas de la experticia de activación de rastros dactilares en el arma de fuego, de estimar el Tribunal la admisión de la acusación fiscal, considerara tal actuación a los fines de una modificación en la calificación jurídica, denotándose, por tanto, no tratarse esto realmente del ofrecimiento de un medio de prueba a los fines que corresponde, esto es, a objeto de su incorporación en un eventual juicio o debate oral y público, previa revisión por el Tribunal en función de control de la pertinencia y necesidad de la misma. Luego, ya en el curso del acto de la audiencia preliminar respectiva, la defensa del encausado, ciudadano EUFREDI J.E.B., manifiesta adherirse a la prueba igualmente ofrecida por la parte fiscal en tal acto, consistente en el oficio suscrito por la funcionaria E.L., signado 9700-113-593-87309, de data quince (15) de Agosto del año en curso, ello a efectos de su incorporación a un eventual debate oral y público, a través de su lectura, promoviendo, además, la defensa en cuestión, a igual objeto, la declaración de la precitada funcionaria a fin de informar en un juicio acerca de los particulares precisados en la referida comunicación que fuera dirigida a la Fiscal del Ministerio Público atinente a circunstancias estimadas para expresar la improcedencia de la experticia de activación de rastros dactilares en arma de fuego, invocando la defensora con ocasión del ofrecimiento de lo indicado, la norma del artículo 328 numeral 7 del texto adjetivo penal venezolano, la cual, a la letra, reza “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:...(omissis)...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...”. De modo tal que, en el asunto in concreto, observa esta juzgadora que la defensa promovió en la audiencia preliminar, como pruebas para ser producidas en juicio, las ut supra señaladas, lo cual no ofreciera con ocasión del escrito presentado oportunamente de acuerdo a la antes referida disposición adjetiva del artículo 328, no obstante que para la fecha ya cursaba a las actuaciones de la investigación el oficio en cuestión, datado quince (15) de Agosto del año próximo pasado, siendo ahora, en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuando hace tal promoción e invocando el numeral 7 del mencionado artículo 328 adjetivo penal, lo cual, se corresponde, necesariamente, con un ofrecimiento extemporáneo de acuerdo a las actuaciones de la investigación para la fecha y el imperativo de la precitada disposición, aunado a que el oficio en mención no se presenta como prueba de la cual haya tenido conocimiento la defensa con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y que pudiera tenerse como una prueba nueva, pues, por el contrario, era ello del conocimiento de la defensa del imputado para el momento de presentar el escrito en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en mención, por tanto, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano EUFREDI J.E.B., de conformidad con el plazo preclusivo a que se contrae el varias veces mencionado artículo 328. Y así se declara.

En este orden de ideas, debe esta juzgadora precisar, en relación al particular tratado inmediatamente antes, y que a su vez guarda vinculación con el capítulo segundo de este cuerpo decisorio, quedar indicado por las partes que en data once (11) de Septiembre del año dos mil seis (2006) fue librada nueva comunicación por la representante fiscal, a petición de la defensa, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, requiriendo, una vez más y posterior a oficio distinguido 9700-113-593-8730, suscrito por la funcionaria E.L., realización de experticia de activación de rastros dactilares en la superficie del arma de fuego que se indica incautada al ciudadano EUFREDI J.E.B., por tanto, en estricta sujeción a los principios que orientan el proceso penal y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes, habiendo sido admitida, como en efecto lo fue por la Vindicta Pública durante la fase inicial o preparatoria, la solicitud de práctica de tal experticia que fuera propuesta por la defensa, en conformidad con la normativa adjetiva penal patria vigente, en caso de obtenerse resulta de la experticia en cuestión, podrá ser ésta promovida por las partes, de así estimarlo, de acuerdo a la norma del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de tratarse el resultado propiamente tal de actuación – peritaje - de la cual se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, correspondiendo, de ser tal el caso, pronunciarse el Tribunal entonces conocedor del asunto acerca de la admisión de la prueba a efectos de su incorporación al juicio oral y público. Y así se declara.

V

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como quedara por este Tribunal la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., en el acto de la audiencia preliminar impuso esta Juez al precitado, ya en su condición de acusado, acerca de tal pronunciamiento, con explicación amplia y detallada al mismo acerca de las calificaciones jurídicas provisionales que atribuyera este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, esto es, los tipos penales de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, imponiendo, asimismo, al acusado in commento acerca de ser tal momento la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos a que se contrae la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manifestar tal voluntad, haciendo la juez suscrita lectura íntegra del tenor de tal disposición con consecuente explicación, extensiva y pormenorizada, del alcance de tal procedimiento que se presenta como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando, seguidamente, el acusado EUFREDI J.E.B., a viva voz, no requerir la aplicación del aludido procedimiento especial, expresando lo siguiente: “Llevo seis meses esperando mi inocencia entonces en esta etapa no voy a venir a admitir hechos, estoy desde el principio al final. No admito hechos por un hecho que no he cometido”.

Así las cosas, habiendo manifestado el acusado no acogerse al procedimiento especial a que se contrae la norma del artículo 376 adjetivo penal, este Tribunal Tercero de Control procediendo de conformidad con el artículo 330, numeral 2, eiusdem, ordena la apertura a juicio oral y público respecto del presente asunto penal, por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas las penas que prevé el legislador patrio para los esquemas de delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego atribuidos a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, por ende, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal con observancia del trámite establecido en este Circuito Judicial Penal para la distribución de las causas a los distintos órganos jurisdiccionales. Y así se declara.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Denotan las actuaciones que para la fecha se mantiene medida de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal en data catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006) respecto del encausado, ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal número V-15.335.358, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público persistir tal mecanismo de aseguramiento procesal, en tanto que la defensa, contrariamente a ello requirió, de conformidad con el artículo 264 adjetivo penal, ser revisada la medida de coerción personal vigente con sustitución de la misma por modalidad cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, observando al respecto esta juzgadora que, en la data ut supra señalada y con ocasión de la presentación que del aprehendido EUFREDI J.E.B. hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.B.F.L., se pronunció la juzgadora, entonces a cargo de este Tribunal, calificando de flagrante la detención in commento, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la prosecución de la respectiva investigación, y decretando como mecanismo de aseguramiento procesal del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, llenos como se encontraran los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en relación con el artículo 251, numerales 3 y 5, eiusdem, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 458, en relación con el 455 y el 80, 277 y 413, todos del texto sustantivo penal, estimando quien suscribe, que a la presente fecha, permanecen invariables las circunstancias que motivaron el aludido decreto judicial de privación preventiva de libertad, siendo que se encuentran vigentes, no han variado, las razones o supuestos que fueran considerados por este Tribunal en función de control para emitir tal pronunciamiento judicial atinente a la procedencia y necesidad de la medida cautelar en cuestión, máxime cuando ha sido admitida la acusación con modificación de la calificación jurídica del delito contra la propiedad imputado al encausado, en lo que al iter criminis atañe, de frustrado a consumado, manteniéndose las restantes calificaciones jurídicas de delitos contra el orden público y las personas, verificándose, en consecuencia, estar llenos los extremos de la aludida disposición del artículo 250 adjetiva penal. Así pues, en el asunto sub exámine se juzga la presunta comisión de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para perseguirlos están vigentes, existiendo, además, fundados elementos de convicción, los cuales fueran minuciosamente precisados por la Fiscal del Ministerio Público con ocasión de su acusación, aunado a la exposición realizada por la víctima, ciudadano S.C.G., en el curso de la audiencia preliminar, para estimar que el encausado in commento es autor de los hechos punibles en cuestión, elementos de convicción todos estos que fueran explanados en la audiencia preliminar por la representación fiscal y así acogidos por esta juzgadora a efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura de un debate oral y público, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien se pronuncia, deviene de la penalidad prevista para los ilícitos penales arriba mencionados, uno de los tres, particularmente el esquema del robo agravado, con sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y dada, asimismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones personales intencionales menos graves, y robo agravado, modalidades ilícitas estas de carácter grave que lesionan diversos intereses celosamente protegidos por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, a la luz de los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, y su parágrafo primero, adicionándose como criterio orientador para igual fin el establecido en el numeral 5, esto es, la conducta predelictual del encausado, quien de acuerdo a precisiones plasmadas en acta cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, presenta los registros policiales siguientes “...(omissis)...01. Robo, según expediente G-358.831, de fecha 20/02/2003, ante la Sub Delegación Maturín, 02. Comercio de drogas, según expediente G-004.462, de fecha 07/06/2002, ante la Sub Delegación Tucupita, 03. Hurto, según expediente F-440.911, de fecha 24/09/1999, ante la Sub Delegación Tucupita, 04. Hurto, según expediente F-296.657, de fecha 06/01/1999, ante la Sub Delegación Maturín, y 05. Hurto de Vehículo, según expediente E-801.713, de fecha 19/02/1998, ante la Sub Delegación Tucupita...(omissis)...”. De este modo, se advierte que posterior a la imposición del mecanismo de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los mencionados numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero del referido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte de este Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B. por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales intencionales menos graves, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar esta juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante, máxime cuando se podría establecer concurso de delitos, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia. En consecuencia, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que conllevaron a estimar necesario, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, la aplicación de un mecanismo cautelar excepcional pero proporcional a las penas de los esquemas de delitos imputados, estimando nuevamente este Tribunal que los supuestos y la finalidad que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, y, por otra parte, no están dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, este Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta, además de lo ut supra indicado, el tenor del encabezamiento del artículo 244 eiusdem, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir acerca de la negativa de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B. por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido en data catorce (14) de Julio del año próximo pasado, a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, y su parágrafo primero, eiusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del encausado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con los esquemas de delitos, los daños causados y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa las penas mínimas previstas para los delitos de mayor penalidad imputados, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Se declara, por tanto, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución del mecanismo de coerción personal decretado por este Tribunal respecto del sub iúdice. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, no. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo, se declara sin lugar la solicitud llevada a la consideración de este Tribunal por parte de defensa del encausado en cuanto a declararse la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa que asiste al ciudadano EUFREDI J.E.B., ut supra identificado, siendo que en el caso in concreto no se constata situación alguna de inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que no se presenta situación que implique una declaración judicial de nulidad de conformidad con el artículo 191 adjetivo penal, en relación con el artículo 190 eiusdem.

SEGUNDO

Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del ciudadano EUFREDI J.E.B., fundamentada en el literal i del numeral 4 del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la defensa señalando no encontrarse cumplido el extremo a que se contrae el artículo 326 eiusdem, en su numeral 3, se aprecia haber sido debidamente cubierto este requerimiento formal exigido por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respecta, lo cual viene dado por el contenido de la misma y la exposición que hiciera en sus intervenciones orales en el desarrollo del acto, quedando indicados los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta.

TERCERO

Respecto de la excepción que en forma oral y de conformidad con el literal i) del numeral 4 del referido artículo 28 adjetivo penal, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, opusiera la defensa a la acusación incoada en contra del ciudadano EUFREDI J.E.B., considerando no encontrarse cumplido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, este Tribunal declara tal oposición extemporánea en atención al lapso preclusivo expresamente previsto en el artículo 328 ibidem, siendo que la defensa opuso la excepción en cuestión en el desarrollo de la audiencia preliminar, no quedando ello planteado en escrito consignado el veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006) con ocasión de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal patrio, y por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.335.358, se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del mismo, siendo que respecto de las calificaciones jurídicas provisionales de los hechos, este Tribunal, de acuerdo a la facultad conferida en la referida disposición adjetiva, atribuye una distinta en lo que al iter criminis concierne en cuanto al delito contra la propiedad expresado por la representante fiscal, esto es, atribuye el Tribunal las calificaciones jurídicas provisionales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, versando la acusación admitida sobre hecho que se refiere acaecido en fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en el interior del establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la fábrica de lámparas “Iluminaciones Maite”, ubicada en la localidad de Carrizal, Estado Miranda, en agravio del ciudadano S.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.215.880, quien fue conminado por dos ciudadanos, portando arma de fuego, a tolerar el apoderamiento por parte de los mismos de bienes de su propiedad, resultando inclusive lesionado en su cabeza con ocasión de golpe que le fuera propinado por uno de los agresores con el arma de fuego que esgrimiera en su mano.

QUINTO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos J.R., C.C., R.F., P.O. FOSSI, F.M., A.G., S.C.G. y J.P.V., así como los informes escritos correspondientes a inspección técnica signada con el número 1108, de fecha 13-07-2006, reconocimiento legal distinguido con el número 147, de igual data, y reconocimiento médico legal realizado en fecha 21-07-2006, signado 1654-06-B, obedeciendo la admisión de tales medios de prueba a ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios; no admitiéndose, por el contrario, la incorporación por su exhibición y lectura de oficio signado con el número 9700-113-593-8730, datado quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), sucrito por la Licenciada E.L., Jefe (encargada) del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, ello dada la extemporaneidad de su presentación de conformidad con los artículos 326 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En relación al ofrecimiento de pruebas hecho por la defensa del encausado en el desarrollo de la audiencia preliminar, a saber, incorporación a juicio por su exhibición y lectura de oficio número 9700-113-593-8730, datado quince (15) de Agosto del año dos mil seis (2006), sucrito por la Licenciada E.L., Jefe (encargada) del Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, así como declaración de la precitada a los fines de exponer acerca de las precisiones plasmadas en el referido oficio, se declara la extemporaneidad de tal ofrecimiento a tenor del lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal patrio.

SÉPTIMO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público respecto del presente asunto penal seguido al ciudadano EUFREDI J.E.B., por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas las penas que prevé el legislador patrio para dos de los esquemas de delitos atribuidos a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, asimismo, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, encargada de la distribución de la causas, para el conocimiento del asunto por un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad.

OCTAVO

Respecto de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de mantenerse la privación preventiva de libertad del acusado, y del requerimiento planteado, por su parte, por la defensa, en cuanto a la sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, observa este Tribunal encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se mantiene el estado de internamiento del ciudadano EUFREDI J.E.B., arriba identificado, a los solos fines de su aseguramiento procesal, debiendo continuar el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes del mismo, no obstante, siendo que el presente auto de apertura es publicado en su texto íntegro en data posterior a la correspondiente a la celebración del acto de la audiencia preliminar, se acuerda, en consecuencia, en salvaguarda del derecho que asiste a las partes de interponer recurso, si así lo estimaren, notificarse a las mismas de la emisión del presente auto. Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de esta decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, así como notificándose a las partes de la emisión del presente auto, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC*

Causa Nro. 3C-2133/06

* Treinta (30) folios. Auto de fecha 08-03-2007

Acusado: Eufredi J.E.B.

Asunto: Auto de apertura a juicio

Sin enmiendas

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