Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° 000020

I

En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, C.O. GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.S.M. y H.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.002.236, 6.001.648, 6.298.757, 6.919.748 y 10.894.681, respectivamente, siendo el primero de los nombrados abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.933, procediendo en su propio nombre y representación, así como en representación de los demás accionantes, mandato que ejerce de manera conjunta con los abogados F.L. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31323 y 14549, respectivamente, expresando que actúan “...en nuestra cualidad de socios titulares de las acciones o cuotas de participación números 0137, 4480, 1981, 2009 y 2447 de la Asociación Civil sin fines de lucro ‘Club Campestre Paracotos’...” y de “integrantes de la Plancha número 3” postulada para la elección de la Junta Directiva de dicho ente societario, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “...las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el proximo (sic) 10 de marzo de 2002, en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos...”.

En fecha 19 de febrero de 2002, el abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.708, señalando actuar con el carácter de tercero interesado derivado de su condición de “socio” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y de Consultor Jurídico de dicha Asociación, presentó escrito.

En fecha 20 de febrero de 2002 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2002, los accionantes, quienes dicen actuar en su carácter de “socios” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, y “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club” explican que son integrantes de la Plancha número 3 constituida para participar en la elección de la próxima Junta Directiva de dicho ente, la cual fue postulada de acuerdo con lo instruido por la Comisión Electoral. Asimismo refieren que interponen la presente acción de amparo constitucional contra disposición normativa, con base en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dirigida específicamente contra “las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el próximo 10 de marzo de 2002...”, norma contenida en el Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Electoral a cuyo cargo se halla la organización del proceso, agregando a todo ello que resulta inminente la lesión a las garantías constitucionales previstas en los artículos 21 y 63 del Texto Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio.

Luego de invocar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como hacer referencia a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, los presuntos agraviados pasan a narrar los antecedentes fácticos del caso señalando que una vez conformada la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral, la misma elaboró y aprobó el Reglamento Electoral cuyo artículo 28 aquí se impugna, con el voto salvado -cuya constancia fue impedida por la mayoría de los integrantes de la Comisión- del ciudadano L.L..

Indican los accionantes que sólo les fue posible conocer el contenido del Reglamento contentivo de la norma objetada un (1) día antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la Comisión Electoral se negó en todo momento a entregárselos, y el cual finalmente obtuvieron por conducto del C.N.E..

Más adelante los accionantes transcriben el texto de la norma contra la cual dirigen su acción, en los siguientes términos:

El voto será directo y secreto, pero los socios podrán hacerse representar en la Asamblea Extraordinaria de socios para la elección de la nueva Junta Directiva, por otro socio titular, a través de Documento Notariado o Carta – Poder que previamente haya sido presentada por ante el Secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo que al efecto señalan los estatutos sociales vigentes y su reglamento, quien deberá remitir copia de la misma a la Comisión Electoral, para su registro respectivo. Las Cartas – Poder deberán contener los datos completos (nombres, apellido y cuota social) , tanto del otorgante como del representante y serán otorgadas en Carta Poder modelo, debidamente numeradas, aprobadas y avaladas previamente por la Comisión Electoral y que deberan (sic) estar firmadas por el Presidente de la Comisión Electoral

.

Ante las circunstancias narradas, los pretendidos agraviados afirman que el derecho al sufragio de los asociados “puede ser revelado o pierde su cualidad de secreto como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que, se puede otorgar carta poder o representación para que una persona sufrague por otra...”, hipótesis que vulnera el carácter personalísimo del voto. Además -expresan- se genera desigualdad y discriminación ante la ley por cuanto la carta poder a que hace referencia dicha disposición debe ser presentada ante el Secretario de la Junta Directiva de la Asociación, quien guarda en su poder el original y remite copia a la Comisión Electoral, en supuesta conformidad con los Estatutos Sociales, ya que -afirman- en los mismos no se establece que la Carta Poder deba presentarse ante la Junta Directiva del ente asociativo y menos aún para ejercer el voto, exigencia que según los querellantes se dirige hacia la comisión de un posible fraude.

Explican igualmente que la Plancha número 1, cuyos integrantes se hallan provisionalmente al frente de la Junta Directiva de la Asociación, como producto de la anulación de las anteriores elecciones en virtud del fallo emitido por esta Sala Electoral N° 98 en fecha 1 de agosto de 2001, forman parte de las opciones electorales del próximo acto comicial a celebrarse el 10 de marzo del año en curso, y en consecuencia, el Secretario de dicha Junta tendrá a su cargo la recepción de las cartas poderes. De ello coligen que la actual Junta Directiva en su carácter de partícipe del proceso no puede erigirse como órgano con funciones electorales ante el cual deban presentarse las referidas cartas poderes “...ya que con ello, sería un participante como opción electoral del proceso y a su vez un funcionario electoral, ante el cual deben presentarse los socios otorgantes del mandato...”, de lo cual derivan que se configuraría una situación de desigualdad ante su opción electoral y una forma de discriminación ante todas las demás opciones electorales, incluida la de los accionantes, y que se abriría la posibilidad de un fraude por hechos “que no podrían ser controlados previamente por la Comisión Electoral” (sic).

Afirman igualmente los supuestos agraviados que el artículo 28 del referido Reglamento Electoral, objeto de la presente acción, resulta contrario a lo dispuesto en el fallo de esta Sala (sentencia número 98 de fecha 1 de agosto de 2001), por cuanto de ella se desprende que en la actualidad la Junta Directiva no se elige en Asamblea sino mediante proceso electoral, todo ello en consonancia con el nuevo orden constitucional vigente.

Agregan que la norma accionada es violatoria de lo decidido mediante sentencia número 3 de esta Sala Electoral, dictada en fecha 9 de enero de 2002, en la cual se ordenó que todas las fases del proceso serían realizadas por la Comisión Electoral, bajo la asesoría del C.N.E., siendo sólo esos dos órganos los que debían participar en el proceso electoral y en modo alguno la Junta Directiva de la Asociación como órgano electoral, erigida como tal por la Comisión Electoral al establecer el aludido requisito de la presentación de la carta poder en los términos de la disposición objetada.

Prosiguen su narración poniendo de relieve la característica propia del derecho del sufragio relativa a su carácter secreto, así previsto en el artículo 63 de la Carta Magna, cuyo contenido se vería lesionado por la aplicación del artículo 28 del Reglamento Electoral impugnado, viéndose igualmente vulnerado con su aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución sobre el derecho a la participación, de todo lo cual se deriva que resulta inminente la amenaza de lesión al derecho al sufragio en el proceso electoral a celebrarse el 10 de marzo de 2002. En razón de ello, los accionante solicitan que sea ejercida la tutela judicial efectiva mediante el mandato de inaplicación de la norma que aquí se acciona.

Por otra parte, los accionantes denuncian la violación del artículo 21 de la Constitución relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, dado que “...no se nos permite participar con la Junta Directiva en la presentación u otorgamiento de las Cartas Poder, establecida en la norma cuestionada...”.

En lo relativo a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo, los accionantes expresan lo siguiente:

En el presente caso, las próximas elecciones a efectuarse están fijadas para el día 10 de marzo de 2002, lo que hace menester adoptar una medida cautelar dirigida a impedir la realización del acto de votación, si para esa fecha no se ha realizado la audiencia constitucional y en consecuencia dictado el dispositivo de la sentencia respectiva, ya que de producirse dicho fallo después de la realización del acto de votación, el derecho declarado en el mismo sería nugatorio.

A lo anterior añaden que en la presente acción se aportan elementos necesarios para “...tomar medidas inmediatas...” antes de la celebración de la audiencia constitucional, en el sentido de que se impida la realización de las elecciones “...si a la fecha prevista para su realización no se ha producido el respectivo fallo”.

En lo concerniente a la presunción grave del derecho reclamado, los accionantes indican que en el presente caso la misma emana de la comunicación mediante la cual realizaron la postulación de la Plancha número 3 que ellos integran, y de la cual afirman que se desprende el derecho a participar en las elecciones del próximo 10 de marzo, añadiendo que son “parte gananciosa” en el recurso contencioso electoral dirimido por esta Sala en el fallo número 98 de fecha 1 de agosto de 2001.

Asimismo, indican que del propio Reglamento Electoral se desprende “...la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo” a ser dictado por esta Sala, toda vez que la fecha fijada para la realización del acto de votación es el día 10 de marzo de 2002, y añaden que si tal decisión se produce con posterioridad a dicha fecha se configuraría un daño irreparable, haciéndose nugatoria la tutela judicial efectiva solicitada al órgano judicial.

Por último, los impugnantes solicitan que dicha medida cautelar se concrete mediante la emanación de una orden a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, de abstenerse de realizar el acto de votación fijado para el día 10 de marzo de 2002.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia a estos fines y, a tal efecto observa:

En este caso, la acción de amparo ha sido interpuesta contra “la amenaza inminente de aplicación” de una disposición de carácter normativo, a saber, el artículo 28 del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", el cual regula una modalidad de ejercicio del sufragio a través de un mecanismo de “Carta-Poder” que será empleado en los próximos comicios a realizarse para la escogencia de la Junta Directiva del referido ente. En ese sentido, plantean los pretendidos agraviados que la aplicación de dicho dispositivo atentaría contra su derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio (artículo 21 de la Constitución); y al ejercicio del sufragio (artículo 63 de la Carta Fundamental).

Así las cosas, observa este órgano judicial que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en una situación análoga a la presente, en la cual otro integrante de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" planteó una acción de amparo constitucional de forma autónoma en contra de los actos aplicativos de disposiciones contenidas en el anterior Reglamento Electoral de dicho ente. En el fallo en cuestión, dictado el 5 de marzo del 2001 (caso R.A.C. vs Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos"), la Sala señaló, en relación con su competencia para conocer de la controversia suscitada, lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de regular el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha entidad, para el período 2001-2003, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad (artículo 21), de asociación (artículo 52), y al debido proceso (artículo 49), así como al principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24), y a los medios de participación y protagonismo popular en el ejercicio de su soberanía (artículo 70).

En ese orden de ideas, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público -dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000- y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este órgano judicial, en fecha 10 de febrero de 2000, estableció su competencia para conocer en las materias “relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

<<... hasta="" tanto="" se="" dicte="" la="" correspondiente="" ley="" y="" sala="" electoral="" sea="" el="" integrante="" de="" jurisdicci="" contencioso="" le="" corresponder="" conocer="" las="" acciones="" amparo="" aut="" contra="" los="" actos="" actuaciones="" u="" omisiones="" sustantivamente="" electorales="" titulares="" distintos="" a="" enumerados="" en="" art="" org="" a.s.d.="" garant="" constitucionales="" que="" l="" detenten="" competencia="" materia="" e="" igualmente="" corresponde="" solicitudes="" cautelar="" su="" material="" sean="" interpuestas="" conjuntamente="" con="" recursos="" electorales.="">="" as="" decide.="">>

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

<>

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en el Reglamento Electoral, aprobado por el C.N.E. y elaborado por la Comisión Electoral del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000 y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo <<...como entes="" de="" car="" estatutario="" constituidos="" libremente="" por="" sus="" miembros="" pueden="" darse="" su="" organizaci="" normativa="" y="" gobierno="" con="" las="" garant="" constitucionales="" debidas="" que="" permitan="" participaci="" directa="" en="" decisiones="" interesan="" a="" integrantes="" entre="" ellas="" la="" escogencia="" autoridades="" trav="" sistemas="" democr="" pudiendo="" acuerdo="" lo="" previsto="" el="" art="" numeral="" constituci="" rep="" bolivariana="" venezuela="" solicitar="" al="" c.n.e.="" intervenci="" para="" organizar="" elecciones...="">>. Se observa que la norma cuestionada regula un proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza sustancialmente electoral.

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide

.

Sobre la base de dicho criterio jurisprudencial, plenamente aplicable al presente caso, toda vez que también aquí se ha planteado la impugnación de los potenciales actos de ejecución de una norma de naturaleza electoral contenida en un Reglamento de igual naturaleza emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", dispositivo que establece un mecanismo de ejercicio del derecho de sufragio activo en el próximo proceso comicial a celebrarse en dicho ente, actos que, en criterio de la parte pretendidamente agraviada, vulnerarían sus derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue solicitada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" “...abstenerse de realizar el acto de votación fijado para el 10 de marzo del 2.002 para elegir a la Junta Directiva de dicho ente societario, si para esa fecha no se ha producido la decisión del presente A.C....”.

    A este respecto, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Por otra parte, esta Sala aprecia que en el presente caso los accionantes señalan como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el alegato concerniente a que “...el Reglamento fija como fecha del acto de votación el 10 de marzo de 2.002, y si la decisión que debe emitirse con este proceso se produce con posterioridad a esa fecha, la misma haría nugatoria la tutela judicial efectiva solicitada y el daño sería irreparable, por cuanto las elecciones ya se habrían realizado cuando se produzca la decisión...”.

    Con relación a una situación jurídica análoga a la aquí invocada, y que en criterio de los pretendidos agraviados configura el requisito de la existencia de riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, ha señalado esta Sala lo siguiente, en sentencia del 27 de septiembre del 2001, caso C.R.R.C. y Ustinovk S.F.A. vs Colegio de Abogados del Estado Barinas:

    Ahora bien, esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

    En este sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado ente gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige, razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida cautelar innominada y así se decide

    .

    Con vista al anterior criterio jurisprudencial, observa este órgano judicial que la celebración del acto de votación que deberá tener lugar en el desarrollo del proceso electoral para al escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", está fijada para el día 10 de marzo del presente año, por lo cual, todo parece indicar que también en este caso la oportuna emanación de una sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por los accionantes, la misma sería ejecutable antes de la realización del acto de votación, y por ende, también antes de la culminación del proceso electoral. De allí que no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora en el presente caso, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  5. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de febrero de 2002 por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, C.O. GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.S.M. y H.S.P., contra de “las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el próximo (sic) 10 de marzo de 2002, en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos”.

  6. - ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  7. - Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los referidos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/mt.-

    EXP. Nº AA70-E-2002-000020.-

    En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR