Sentencia nº 0450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) días de abril de 2014. Años: 204º y 155º

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano S.G., representado judicialmente por los abogados J.G., Isbelia Zapata y M.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA MANTENIMIENTO GLOBAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Ernesto José Yánez, Ricardo José Campos Moreno y Freddlyn M.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión publicada en fecha 6 de agosto de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, modificando la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

Denuncia el impugnante, con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del artículo 89 cardinal 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18 cardinal 3) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Cláusula 1ra. de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, literal a), en la cual se define la convención colectiva de trabajo, que concatenada con el auto de homologación de la misma, palmariamente evidencia que la misma no es aplicable sólo a quienes desempeñen funciones en el ámbito de la construcción, sino a quienes estuvieron en la reunión normativa laboral, en la cual participó la Federación Nacional de Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, arguye que lo sustentado por el sentenciador de alzada al analizar el contrato suscrito por la empresa demandada, al indicar que “las actividades que realizaba o contrataba son propias del mantenimiento de las instalaciones, equipos y maquinarias de todo lo relacionado con la dirección, supervisión, seguimiento y control de los trabajos de limpieza industrial”, para concluir señalando que “no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la Convención colectiva de trabajo de la Construcción (sic)”, aún cuando quedó demostrado a los autos que se desempeñaba como operador de equipos pesados, atenta contra el principio de progresividad de los derechos laborales constitucionalmente consagrado.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de agosto de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001374

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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