Sentencia nº 1608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 10 de agosto de 2009, el abogado J.H.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 18.873, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n. 6.325.382, presentó solicitud de revisión de la decisión n. 465 dictada, el 18 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2006, por la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal que se le siguió a dicho ciudadano por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

  1. - El 17 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano S.J.M.R. a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de una adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la referida ley).

  2. - Contra la anterior decisión, la defensa del ciudadano S.J.M.R. ejerció recurso de apelación el 30 de mayo de 2006, con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - El 25 de septiembre de 2006, la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el referido recurso de apelación.

  4. - Contra esta decisión, la defensa técnica del ciudadano S.J.M.R. ejerció recurso de casación, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado, por sentencia n. 57 del 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T..

  5. - El 9 de abril de 2007, la defensa del ciudadano antes mencionado presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia n. 57 del 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T..

  6. - El 22 de junio de 2007, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada y, en consecuencia, anuló la decisión de la Sala de Casación Penal y ordenó la reposición del proceso penal al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido.

  7. - El 18 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal (Accidental), mediante sentencia n. 465, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

  8. - El 10 de agosto de 2009, la defensa técnica del ciudadano S.J.M.R. solicitó nuevamente ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia n. 465 del 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA REVISIÓN SOLICITADA

El solicitante de la presente revisión expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “… en fecha 18 de Septiembre (sic) del 2008 (Notificada personalmente al condenado en fecha 20/Julio/2009, acompañada “B”), la Sala Penal Accidental declaró SIN LUGAR un (1) RECURSO DE CASACIÓN PENAL, interpuesto oportunamente, en contra de la Sentencia Confirmatoria (sic) emanada de la Corte de Apelaciones Sala IX del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovido por FALTA DE MOTIVACIÓN”.

Que “… se evidencia al folio 147 de la Sentencia del Sentenciador A Quo (sic), que al folio 145 de su Sentencia Condenatoria (sic), DECLARÓ al Capítulo II como HECHOS PROBADOS EN LA AUDIENCIA la DECLARACIÓN de la TESTIGO L.R.M.V., en Audiencia ORAL y PRIVADA, estando legalmente JURAMENTADA (Subrayado del escrito)”.

Que “… LA CONFESIÓN BAJO JURAMENTO realizada por la ciudadana: L.R.M.V., en la Audiencia Oral y Privada (sic), ante el Tribunal 8° de Juicio, NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO contra su CONCUBINO, y necesariamente se debe tener como no existente, y es motivo o causal para la PROCEDENCIA y declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Revisión (sic)”.

Que “Por su naturaleza MÉDICA, toda experticia forense consta de DOS (2) partes, una (1) impresa en formato que se le denomina ‘DIAGNÓSTICO PROVISIONAL’ y otra ‘parte’ constituida por el Testimonio (sic), declaraciones, afirmaciones y negaciones VERBALES del Médico Forense (sic) en la Audiencia Oral (sic). a) En cuanto al DIAGNÓSTICO PROVISIONAL se encuentra acompañada marcada ‘G’, el DIAGNÓSTICO PROVISIONAL DE ACTO CARNAL de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Que “… S.J.M.R., recurrente en recurso de Revisión (sic), NO DESFLORÓ a la adolescente el día 13 de los hechos denunciados”.

Que “… las lesiones recientes de la adolescente fueron producidas en fecha ANTERIOR al día 13, día del examen y de los hechos de Abuso Sexual (sic) denunciados”.

Que “El testimonio o denuncia de la adolescente de que fue Abusada Sexualmente (sic) el día 13 entre 8:00 y 9:00 am., se encuentra totalmente desvirtuado, enervado, con el resultado de la Experticia Forense (sic) NEGATIVA en violación”.

Que “La Experticia Forense (sic) NEGATIVA en violación es una PLENA PRUEBA PÚBLICA, en contra del dicho del particular”.

Que “En cuanto a la CASACIÓN DE OFICIO, para resolver sobre lo pedido en el punto 1° y 2°, relativo a la FALTA DE MOTIVACIÓN sobre la CONFRONTACIÓN de la Experticia (sic) forense NEGATIVA en violación y lo denunciado por la víctima, de que había sido objeto de Abuso Sexual (sic), la Sala de Casación Penal NO MOTIVÓ NI RESOLVIÓ NADA”.

Que “En efecto, honorables Magistrados, además de las PLENAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas, invoco la M.J. (sic) de esta misma Sala Constitucional, producida en este mismo expediente, con motivo de resolver un Recurso de Revisión sobre la ADMISIBILIDAD de un recurso de Casación (sic), en cuya Sentencia (sic) constitucional, se reproduce lo que se alega y pide en este nuevo Recurso de Revisión”.

Que “… solicitó de la SALA DE CASACIÓN PENAL, su decisión VÍA CASACIÓN DE OFICIO, en beneficioso (sic) de su representado, por razón: a) De la DUDA que, que (sic) a favor de este último, suscitó la PRUEBA PERICIAL, que fue presentada en el Juicio Oral (sic). b) De la PRUEBA PLENA que, de la INOCENCIA de dicho procesado, hoy penado, produjo dicho elemento de CONVICCIÓN. c) La carencia, por parte del supuesto agraviado de autos, de antecedentes penales y policiales. d) De la comprobación del CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, mediante valoración, entre otras pruebas TESTIFICALES que eran meramente referenciales o, bien, eran PROHIBIDAS, según los artículos 49 de la Constitución y 224 del Código Orgánico Procesal Penal (Testimonio de la madre-concubina BAJO JURAMENTO)”.

Así las cosas, denunció la vulneración de los artículos 25, 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 7; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

1. Pido, A TODO EVENTO, si no resultaren bastante y suficientes las PLENAS PRUEBAS promovidas, sobre la EXPERTICIA FORENSE NEGATIVA EN VIOLACIÓN, se fije AUDIENCIA, se notifique a cualquier EXPERTO FORENSE, para que ACLARE si lo afirmado por el Dr. V.D. VELANDIA ROLDÁN, sobre que: NO PUEDE ASEVERAR QUE ESAS LESIONES FUERON PRODUCIDAS EL DÍA 13, es decir, el día del examen, constituyen y determinan que la experticia practicada es POSITIVA en violación, o es NEGATIVA en violación.

2. Pido que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida de la Sala de Casación Penal recurrida por FALTA DE MOTIVACIÓN sobre lo PEDIDO, conforme a lo ORDENADO por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999.

3. Pido se ordene SENTENCIA DE REEMPLAZO, por cursar en el expediente la PLENA PRUEBA de la INOCENCIA del condenado S.J.M.R., quien va para 5 años recluido en el Rodeo I.

4. Pido en la Sentencia de Reemplazo se ordene la libertad inmediata de S.J.M.R., por resultar ABSUELTO del Delito de Abuso Sexual de Adolescente

.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 465 del 18 de septiembre de 2008, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

(omissis)

En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad (sic) de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en ‘las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: ‘...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia… y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos’. Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: ‘…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…’ de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.

Una vez que el Fiscal del Ministerio Público con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, ha realizado las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos (Fase Preparatoria), y ésta le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, dicta uno de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 326 ejusdem.

Sobre la base de lo expuesto se concluye:

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apreció las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar que el decisor efectivamente aplicó las reglas de la lógica y sus máximas de experiencia, además se comparte el criterio del Juzgador, que el a quo precisó, que la prueba principal fue el testimonio de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), refiriendo acertadamente que la Doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia son contestes en apreciar como válida y suficiente la declaración de la víctima como único testigo presencial en materia de agresiones sexuales, agregando que al respecto ha de atenderse a: 1°. La corroboración de su testimonio con otros elementos probatorios y 2°. La solidez del dicho de la víctima, que deriva de su persistencia y ausencia de ambigüedades y contradicciones y que el a quo subsumió la acción desplegada por el acusado S.J.M.R., en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alcanzando plena certeza de la culpabilidad del ciudadano sub judice al haber quedado demostrado con las pruebas analizadas –más allá de la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y su víctima.

La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.L., con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Como se observa del fallo pronunciado por el a quem (sic), en lo que respecta a la motivación, se evidencia de manera fehaciente, que el mismo cuenta con los suficientes razonamientos de hecho y de derecho, de acuerdo con las exigencia establecidas en la norma adjetiva que de manera específica y taxativa así lo tienen previsto para la decisión de la alzada. En consecuencia la Sala considera que ambas decisiones, en sus respectivas instancias, se produjeron con suficientes razones de hecho y de derecho, aportando con sus respectivos razonamientos, explicaciones lógicas y coherentes para dictar sus respectivas sentencias, ambas de naturaleza condenatoria, las cuales derivaron de los exhaustivos análisis y comparaciones realizados a cada uno de los eventos que les correspondió conocer.

Por ello la Sala determina que no se evidencia en las sentencias impugnadas, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia producida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado S.J.M.R., expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público. En la de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal se produjo conforme a las manifestaciones de impugnación referidas por el recurrente, cumpliendo en todas sus partes con las exigencias procesales en esa etapa del proceso. Por lo que se declara que efectivamente ambos Juzgados decidieron en sus respectivos pronunciamientos conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, apegados a la doctrina que al respecto ha venido pronunciando esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, enriqueciéndolas con cita de doctrina y jurisprudencia, que avivan aún más la apreciación de la Sala sobre el particular. En consecuencia no queda otra cosa que declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano S.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.325.328, mediante la representación de su defensor privado, abogado J.H.L., mediante el cual impugna por ante este M.T., la sentencia de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación de la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por otra parte, en el numeral 3° del petitorio del escrito de formalización del recurso de casación, el abogado J.H.L., solicita se decida razonada y fundadamente, conforme al artículo 173, sobre la solicitud de providencia de la Casación de Oficio.

La Sala para decidir al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

Consta amplia y suficientemente en autos, que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace inaplicable el pedimento del solicitante, por cuanto la figura de la Casación de Oficio no se encuentra establecida en la normativa adjetiva que regula actualmente el procedimiento penal venezolano.

La situación fáctica, de conformidad a lo establecido en el Régimen Procesal Transitorio, -específicamente- sobre lo previsto en el numeral 3 del artículo 524 solo aplicable en el referido código, cuando expresamente señala que: En los supuestos de los numerales anteriores será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347.- del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación. Es evidente que la aludida situación no se adecua al pedimento planteado por el recurrente. En consecuencia de lo expuesto el mismo se declara SIN LUGAR. Así se decide (Resaltado de este fallo).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Resaltado de este fallo).

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en aras de la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Así, en sentencia n. 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

…Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera (…)

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximoT. cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

En el caso sub examine, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada el 18 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano S.M.R., contra la decisión dictada, el 25 de septiembre de 2009, por la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria emitida, el 17 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del proceso penal que se le siguió a aquél por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

De igual forma, esta Sala observa que el solicitante ha endilgado a la Sala de Casación Penal, la vulneración de los artículos 25, 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 7; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aquélla declaró sin lugar el recurso de casación, a pesar que del análisis del acervo probatorio no se deduce la responsabilidad penal del ciudadano S.M.R..

Como consta ut supra, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala estableció en sentencia n. 93/2001, del 6 de febrero, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la decisión objeto de la revisión solicitada por el abogado J.H.L., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.M.R., constituye una sentencia definitivamente firme dictada por una de las Salas de este M.T., y en segundo lugar, que tampoco se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ante tales premisas, la solicitud de revisión constitucional aquí analizada resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el fallo sometido a consideración de esta Sala, se observa que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Penal (Accidental) sobre el asunto sometido a su conocimiento -la cual dio respuesta motivada a la única denuncia que le fue planteada-, siendo que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia invocados por el solicitante a los fines de motorizar la revisión de tal sentencia, toda vez que no se advierte en ella el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal (Accidental) incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

En efecto, esta Sala observa que el hoy solicitante pretende impulsar mediante la presente solicitud, de forma solapada, un nuevo escrutinio del examen que realizó el Juzgado de Juicio sobre el acervo probatorio contenido en el expediente de la causa, y con base en el cual aquél arribó al fallo condenatorio aquí cuestionado.

Debe afirmarse que tales planteamientos formulados por el defensor del hoy solicitante es ajeno, a todas luces, a la finalidad que persigue el instituto de la revisión de sentencias, toda vez que manifiesta la inaceptable pretensión de que esta Sala juzgue sobre el mérito de la causa penal principal, siendo que ello constituye, sin lugar a dudas, un asunto de mera legalidad que escapa de las potestades del Juez Constitucional.

Siendo así, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el solicitante, lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión objeto de dicha solicitud. Al respecto, se debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales

(Subrayado y destacado añadidos).

Por tanto, la situación aquí planteada no se acomoda al fin que persigue la potestad de revisión constitucional en los términos expresados, pues se pretende cuestionar -tal como se indicó supra- el juzgamiento de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra un fallo emitido por una Corte de Apelaciones de la República. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado J.H.L., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.M.R., de la decisión n. 465 dictada, el 18 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado J.H.L., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.J.M.R., de la decisión n. 465 dictada, el 18 de septiembre de 2008, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la decisión a la Sala de Casación Penal de este M.T.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n. 09-0943

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