Decisión nº 499 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001168

PARTE DEMANDANTE: O.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.520.750 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M., GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA Y D.V.M.Z., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 53.653, 8106 Y 7441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA petróleo SA. SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A-Sgdo. Reformada su acta constitutiva-Estatutos por documento inscritos en el mencionado registro de la misma Circunscripción judicial el 17 de junio de 2003 bajo el Nº 11 Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, LEANDRO MORA ORDÓÑEZ Y C.L.P. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos, 96.069 Y 95.949 .respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano O.S.M.S. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., alegando que el día 19 de agosto de 2003 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, siendo contratado por la Súper Intendencia del Terminal de Embarque de Bajo Grande, con un contrato por tiempo indeterminado, actualmente desempeñaba el cargo de Superintendente del Terminal de Embarque Bajo Grande, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo sus funciones almacenar, recibir, fiscalizar y despachar los volúmenes de hidrocarburos producidos en la división, cumpliendo con el programa de manejo mediante el manejo y medición de los volúmenes, la preparación de mezclas, la carga y descarga de buques, para garantizar el suministro oportuno y en calidad establecido por los clientes, devengando un ultimo salario de (Bs. 6.191,00) mensuales, siendo notificado de su despido el día 18 de mayo de 2009 a través de su Gerente General, el señor R.V., manifestándole que el mismo atendía a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que tal aseveración de la empresa, es falsa por cuanto lo que ha hecho es defender los intereses de su patrono, y es por ello que acude ante esta sede Jurisdiccional, a solicitar que se le califique el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que la relación de trabajo inició en fecha 18 de agosto de 2003, que el demandante ostentó el cargo de Superintendente del Terminal de Embarque de Bajo Grande con un salario mensual de Bs. 6.191,00. y que fue despedido en fecha 18 de mayo de 2009.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto; su despido se fundamenta en una justa causa.

Que conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se determina que el actor era un empleado de Dirección, vale decir; Superintendente del Terminal de Embarque de Bajo Grande, por lo que; queda excluido del Régimen de Estabilidad Laboral.

Que el actor estando en conocimiento pleno y directo de la perdida de dos gabarras, identificadas como D 219 Y GP3, propiedad de la empresa, fue negligente al no practicar las diligencias necesarias para salvaguardar los activos de PDVSA, destacándose que no comunico ni alertó a la Gerente de PCP, ni al Gerente de Operaciones Acuáticas, ni a las autoridades competentes para activar de esa manera los mecanismos de búsqueda efectivos y proceder a la recuperación de los referidos activos. Obviando los informes pertinentes para notificara la Compañía de Seguros que amparaba a las gabarras hurtadas ocasionándole un grave perjuicio económico a la empresa, debido a que no fue informada en la oportunidad correspondiente del siniestro, acarreando el pago de primas anuales por concepto de Seguros, por cuanto, las referidas Gabarras aparecían como activos de la empresa, lo que impidió recuperar u obtener el cobro correspondiente del monto asegurado por ser estar extemporánea la solicitud. Siendo que el actor fungía como el responsable de custodiar los activos de la industria, así como velar por las referidas gabarras ocasionando perdidas millonarias y de allí la causa del despido.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Solicitud de Calificación de Despido, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que justificaron el despido; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió constante de un folió útil original de la carta de despido recibida por el actor de fecha 18 de mayo de 2009. Riela al folio (42) y en relación a la misma, la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio. Así se decide.

Promovió constante de un folio útil, original del último recibo de pago del actor donde se refleja el cargo, el salario, la fecha de inicio y el lugar donde prestaba sus servicios personales el actor. Riela al folio (43) y en relación a la misma, la parte a quien se le opuso la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió en un folio útil, original del comprobante de recepción emanado del Archivo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con extensión en Cabimas, de fecha 25 de mayo de 2009, expediente VR21-L-2009-000044, relativa a la participación de despido del actor. Riela al folio (46) y en relación a la misma, la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio. Así se decide

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; para que se sirviera informar “Si de conformidad con los archivos de registros de causa llevados por ese Circuito, se recibió participación de Despido del ciudadano O.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 4.520.750 interpuesta por su representada en fecha 25 de mayo de 2009 signada con la nomenclatura VR21-L-2009-000044”, y de ser positiva que sea remitida copia Certificada de la misma. Al efecto en fecha 14 de enero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-102, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyera en el área de Asuntos Internos adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas ( PCP), ubicada en el piso 6 del Edificio Torre Boscán, situado en la Avenida Libertador de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de verificar en el Expediente de Investigación signado bajo el Nº PDV-MBO-2008-15-12, la causa de despido del ciudadano O.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.520.750. Al efecto, En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de febrero de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am); el Tribunal dio inicio a la inspección judicial fijada en la presente causa, siendo notificada la ciudadana R.R., quien manifestó detentar el cargo de ANALISTA MAYOR DE ASUNTOS INTERNOS de la empresa PDVSA. Así mismo se verificó que si existe el referido expediente, constante de tres (03) tomos, evidenciando el Tribunal que en el TOMO N° 3, denominado HURTO DE GABARRA, caso: PDV-MBO-2008-15-12, específicamente en el folio 549, establece que el ciudadano O.M., fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal: I, de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a las faltas graves que impone la relación laboral. En consecuencia, habiéndose verificado la información requerida y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, este medio de prueba goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, este Tribunal observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia o no de la solicitud de la calificación del despido, del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por el ciudadano O.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..

Se observa del caso de marras y de la manera en la que la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo primeramente la relación laboral que fuera alegada por el accionante, así como la fecha de inicio, terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante, a saber, SUPERINTENDENTE DEL TERMINAL DE EMBARQUE BAJO GRANDE; debiendo así demostrar la accionada si efectivamente fue despedido de manera justificada o injustificada.

En este sentido, es de señalar que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho del reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, a los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

Ahora bien, de actas se desprende y fue así reconocido por el mismo actor, que ejercía funciones como Superintendente del Terminal de Embarque de Bajo Grande, es decir, que actuaba como un verdadero representante del patrono tanto frente a otros trabajadores, como frente a terceros, labor ésta propia del cargo antes mencionado. Además, se evidencia igualmente de actas que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor de la Empresa demandada, señalando al respecto la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, es aquel grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones (Especiales) fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa, plasmados en una básica filosofía gerencial; por lo que, este Tribunal considera que el actor se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, se tiene como consecuencia que el actor por ser empleado de dirección, se encuentra excluido de la protección especial del régimen de estabilidad laboral conforme lo dispuesto en el artículo 112 ejudem, lo cual conlleva que el accionante podía ser despedido, incluso sin justa causa. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso C.A. Buitriago contra Montajes Industriales Venezolanos, C.A. (MOTIVEN, C.A.), con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

…Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Por último, la Sala quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide…

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es determinante para esta Sentenciadora, declarar la improcedencia en derecho de la presente solicitud de calificación de despido, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano O.S.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010, Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO

La Secretaria

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