Decisión nº KP02-N-2003-000452 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000452

QUERELLANTE: S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.007, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SERVANDO VARGAS Y E.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890 y 52.544 respectivamente.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: E.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.316.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero del 2002, se interpone la presente querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa, intentada por el ciudadano S.P., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así las cosas, este tribunal recibe la presente causa en declinatoria de competencia el 12 de septiembre del 2003, y la admite el 16 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y una vez que conste en auto la ultima de ellas, comenzara a correr el lapso de 60 días para el dictado de la correspondiente sentencia.

Llevado a cabo el proceso, y por cuanto el Dr. F.D.R., designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, en fecha 15 de mayo de 2007 se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que vencido dicho lapso, la causa se reanudará al estado en que se encontraba.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal para decidir observa, que el querellante en su escrito libelar señala, que laboro para las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando egreso por pensión según decreto Nº 1276 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así las cosas, este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo las causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y dentro de las mismas la caducidad de la acción o la prescripción alegada por la parte querellada.

Ello así, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

No obstante lo anterior, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el párrafo anterior, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Por tal motivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de caducidad de de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Muy a pesar de ello, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano S.P., antes identificado, laboró para las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, culminando la relación laboral el 30 de diciembre de 1999, tal como se observa del propio escrito libelar, y evidenciándose entonces que introdujo la querella el 20 de febrero del 2002, según se evidencia de sello húmedo que riela al folio 6 del expediente, se denota que la acción fue interpuesta después de transcurrido el año, lapso que este juzgador aplica al presente caso en razón del principio de confianza legítima o expectativa plausible, es decir, por ser el criterio jurisprudencial sostenido -en relación al lapso de caducidad- - para la fecha de la interposición de la querella funcionarial y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y evidenciándose que la interposición de la acción es extemporánea, se hace forzoso para este sentenciador declarar Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano S.P., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR