Decisión nº PJ0112007000178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de diciembre de 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2006-000408

DEMANDANTE

J.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 9.676.338.-

APODERADA JUDICIAL:

BELKIS RINCON Y A.S.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°-82.789 y 120.051.-

DEMANDADA:

MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A

APODERADOS JUDICIALES:

O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 84.782.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 9.676.338, representado por las abogadas BELKIS RINCON Y A.S.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo el N°-82.789 y 120.051, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, representada por la abogada O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 84.782, presentada en fecha 16 de mayo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de noviembre del 2007, en la cual se declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 26 de diciembre del 2003, empezó a laborar en la empresa demandada como asistente de administración, en un horario comprendido de 8 a.m a 12 m y de 1 p.m a 5 p.m, hasta el 15 de mayo del 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,oo, es por todo lo antes señalado que procedió a solicitar por ante los Tribunales la calificación del despido a que fue objeto.

En su petitorio el actor reclama a la demandada lo siguientes:

• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, más sin embargo visto que es una empresa en la cual tiene interés el estado, se tiene contradicho lo alegado por el actor.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte accionante promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado A. folios 101 y 102. Copia de notificación del despido injustificado. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que dicha documental fue reconocida por la parte demandada.

En la oportunidad de las consideraciones para decidir se harán las observaciones pertinentes con relación a dicha prueba.-

Marcado “B”. Copia de Cuenta Individual del actor. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, por no ser un hecho controvertido la relación de trabajo.-

Marcada “C”. Estado de cuenta de ahorro. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICIÓN:

La parte demandada no exhibió el original de la documental marcada A, más sin embargo consta a los autos dicha documental traída en copia por la demandada, la cual reconoce que despidió al actor, pero por causa justificada, tal y como lo señala la parte demandada.

Con relación a la exhibición del libro de horas extras, el mismo aun y cuando no fue exhibido por la parte demandada, no aportaría nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los recibos de pago, la parte demandada no exhibió los mismos, sin embargo en el escrito de pruebas reconoció que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada B. Acta y carta de despido. Copia de notificación del despido injustificado. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que dicha documental fue reconocida por la parte actora.

En la oportunidad de las consideraciones para decidir se harán las observaciones pertinentes con relación a dicha prueba.-

Marcada C. Comprobante de recepción de un asunto nuevo, asunto: GP02-L-2006-001021. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que no señala cual es el motivo de dicho asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D”. Copia cartel de notificación. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”. Comunicación de fecha 14 de febrero de 2006. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas “F, G, H, I, J, K, L”. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte actora y de las cuales se puede desprender la Falta Grave a las obligaciones que impone la relación laboral de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas que conforman la presente causa, es preciso señalar lo siguiente: el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal y como consta al folio 142, auto mediante el cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, más sin embargo señala esta juzgadora que por cuanto la demandada es la empresa Mercal C.A., sociedad de comercio en la que indirectamente tiene interés la República, vista la falta de contestación, se tiene contradicha la solicitud de calificación de despido de conformidad con los privilegios procesales de ley.

Ahora bien establecido lo precedente procede esta Juzgadora a señalar que le corresponde a la parte actora demostrar el despido, y la demandada debe probar que el mismo se efectuó por justa causa, es decir, debe la demandada demostrar los hechos que justificaron el despido del ciudadano J.R., por lo que corresponde a este Juzgado revisar y analizar las pruebas aportadas por las partes, como sigue: corre inserto a los autos a los folios 101 102, así como 118 y 119 notificación de despido de fecha 5 de mayo de 2006, respecto a la cual se dejó constancia en acta que corre inserta al folio 117 que el actor se negó a firmar por no estar de acuerdo con las causas invocadas para el despido como lo fue el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “I”, como lo es la Falta Grave a las obligaciones que impone la relación laboral de trabajo, al entorpecer las labores del Jefe de Módulo de la Fundación CAP, a la cual se le otorgo valor probatorio, por cuanto de las misma se puede desprender el motivo del despido justificado que fue objeto el actor, el cual no fue desvirtuado por la parte actora.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada probó los hechos constitutivos de la falta alegada como causa justificada de despido, tal y como se aprecia de las documentales consignadas por la parte demandada junto al escrito de pruebas, las cuales no fueron atacadas por la representación de la parte actora en su oportunidad legal, dándoseles valor probatorio, a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por el ciudadano J.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por el ciudadano J.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de diciembre del año 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:30 p.m.-

A.M.

SECRETARIA

GP02-S-2006-000408

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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