Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Carcasia Santander, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.033, nacido en fecha 10/12/1964, soltero, albañil, residenciado en el Barrio R.M., vereda 11, N° 1-25, vía Barrio el Río, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada P.B.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada P.B.M., con el carácter de defensora del acusado J.S.S., contra la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.S.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 06 de febrero de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 25 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado J.S.S., previa citación, en compañía de la defensora privada abogada P.B.M., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, no obstante haber sido notificadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2002, cuando el ciudadano J.S.S., se desplazaba por la autopista San Cristóbal- La Fría, frente al parque 12 de Febrero, en un vehículo placas: XGV-749, clase: automóvil, marca: Ford, tipo: Sedan, modelo: Orion, año: 1998, servicio: particular, color: blanco, saliéndose de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado parque, resultando lesionado el conductor, un acompañante identificado como NERZO A.L.G., y falleciendo en el lugar de los hechos a consecuencia de las lesiones sufridas las ciudadana M.E.H.G..

Durante los días 14 y 29 junio, 12 y 18 de julio, 01 y 13 de agosto de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.S.S., por la comisión de los delitos homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, sentencia que fue publicada el 02 de noviembre de 2007.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada P.B.M., con el carácter de defensora del acusado J.S.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer el hecho que dio por acreditado durante el debate oral y público, sostuvo:

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día 31 de agosto del año 2002, se originó un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO ORION, AÑO 1998, SERVICIO PARTICULAR, COLOR BLANCO, J.S.S. en momento en que transitaba por la utopista (sic) San Cristóbal, La Fría, frente al parque 12 de Febrero, se salió de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado parque, resultando lesionado el conductor del vehículo en mención, un acompañante identificado como NERZO A.L.G., y falleciendo en el lugar de los hechos a consecuencia de las lesiones sufridas, la ciudadana M.E.H.G., encuadrándose los anteriores hechos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.E.H.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del código Penal en perjuicio de NERSO A.L.. Lo cual quedó comprobado con las siguientes pruebas, con la declaración de los funcionarios policiales R.R.J.C., y E.E.M.R., quienes manifestaron al tribunal que llegaron al lugar de los hechos motivados a un accidente de tránsito que ocurrió por el parque 12 de febrero, donde un vehículo se salió de la vía y murió una joven que iba de pasajera en el vehículo en la parte de atrás, con lo manifestado por el funcionario de tránsito ciudadano R.O.M., quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos motivado a un accidente de tránsito donde murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes, con la declaración de la víctima ciudadano NERZO A.L.G.; quien manifiesta que en el puesto de adelante del vehículo, que conducía su amigo y hoy acusado, que el vehículo, fue golpeado por otro carro que les hizo perder el control y por eso se salieron del camino, con el examen médico forense signado con el número 5101, de fecha 4 de septiembre del 2002, practicado por el Dr. I.M.G., al ciudadano NERSO A.L.G., en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano antes mencionado, quien era pasajero del vehículo conducido por el hoy acusado y finalmente con las declaraciones de los médicos forenses A.C.G.; quien efectuó el Protocolo de autopsia, número 694/2002, al cadáver de M.E.H.G., a donde se señalan las causa (sic) de muerte de la ciudadana M.E.H.G., y señala que el contenido gástrico de la misma tenía olor etílico y (sic) e I.M.G. quien practicó el Examen Médico Forense, signado con el número 5101 al ciudadano NERSO A.L.G., quien señala el tipo de lesiones sufridas por la víctima, quien presentó traumatismo craneoencefálico debido al accidente de tránsito.

En cuanto a la participación del acusado en el presente hecho, la misma quedó demostrado (sic) con el propio dicho del acusado quien manifestó que él iba conduciendo el vehículo donde iba su amigo y la hoy occisa, señala que él la buscó a ella en la zapatería donde trabaja y se fueron a darle la cola a Capacho, igualmente quedó probada la participación del acusado con la declaración del funcionario de tránsito ciudadano R.O.M., quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos motivado a un accidente de tránsito donde murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes, con la declaración de la víctima ciudadano NERZO A.L.G.; quien manifiesta que en el puesto de adelante del vehículo, que conducía su amigo y hoy acusado, que el vehículo, fue golpeado por otro carro que les hizo perder el control y por eso se salieron del camino, con el examen médico forense signado con el número 5101, de fecha 4 de septiembre del 2002, y finalmente con la declaración de la madre de la occisa M.E.G.D.H., quien manifestó que el acusado tenía una relación de un año con su hija, y que ellos estaban en un club y el acusado la fue a buscar, que si habían consumido alcohol, y que ellos siempre salía (sic) a divertirse.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.E.H.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de NERSO A.L., por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide

.

Segundo

La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo en primer término, que la sentencia recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, expresando que si bien la recurrida no menciona expresamente dicho artículo, es evidente que lo aplica cuando afirma:

En cuanto a la participación del acusado en el presente hecho, la misma quedó demostrado con el propio dicho del acusado, que él iba conduciendo el vehículo donde iba su amigo y la hoy occisa,... igualmente quedó probada la participación del acusado con la declaración del funcionario de tránsito ciudadano R.O.M., quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos motivado a un accidente de tránsito, donde murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes, con la declaración de la víctima ciudadano NERSO A.L.G.; quien manifiesta que en el puesto de delante (sic) del vehículo, que conducía su amigo y hoy acusado, que el vehículo fue golpeado por otro carro que les hizo perder el control y por eso se salieron del camino, con el examen Médico forense signado con el número 5101, de fecha 4 de septiembre de 2002 y finalmente con la declaración de la madre de la occisa M.E.G.D.H., quien manifestó que el acusado tenía una relación de un año con su hija, y que ellos estaban en un club y el acusado la fue a buscar, que si habían consumido alcohol, y que ellos siempre salían a divertirse

.

Expresa la recurrente, que para que el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves se configure, se requiere:

1. El agente no tiene animus necandi ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.

2. La muerte o lesión del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, en que ha incurrido el sujeto activo. El término imprudencia, (culpa in agenda) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia (culpa in omitendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio.

3. El resultado típicamente antijurídico a (sic) de ser previsible para el agente. No es necesario que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo. Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si, en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito y estamos ya en el campo de la inculpabilidad y por tanto en el de la irresponsabilidad penal

.

Respecto de la tipicidad, la recurrente cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2007, expediente 07-133, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. M.M.M.. Posteriormente, expresa que si bien es cierto que murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes, quedó claramente establecido en el desarrollo del debate de la audiencia del juicio oral y público, que en el levantamiento de las actas policiales y de tránsito, declaraciones de los funcionarios y lesionado, no se demostró la ingesta de alcohol, ni el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo en el cual se produjo el siniestro, hechos determinantes para poder atribuir una conducta imprudente o negligente respecto al ciudadano J.S.S.; que tampoco se demostró en el debate oral y público, que el resultado típicamente antijurídico, debió ser previsible para el agente por cuanto oídas las declaraciones del funcionario R.R.J.C., el lesionado NERSO A.L. y el imputado, todos coinciden en que un camión 350 los impactó por detrás, hecho que hizo perder el control del vehículo y que se saliera de la vía produciendo el volcamiento; que por lo tanto, al quedar demostrado que la causa del deceso no fue la imprudencia del conductor, se está en presencia de un hecho imprevisible, que no pudo ser representado por el conductor, que se trata de caso fortuito y que por tanto, estamos en el campo de la inculpabilidad e irresponsabilidad penal.

En segundo término denuncia la recurrente, que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas para establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, al expresar que de la declaración del funcionario R.O.M., SE INFIERE “...quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos motivado a un accidente de tránsito donde murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes...” . Al respecto manifiesta la recurrente que se observa una mala apreciación de la prueba ya que en el capítulo V de la recurrida, en la sección referente a la valoración de las pruebas, en el punto 3 el funcionario en su declaración responde a las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público que: “...para el momento del accidente estaba la occisa y el conductor, no recuerdo si iba otra persona...”; que por lo tanto no puede la recurrida afirmar y establecer situaciones que no han manifestado los testigos en sus declaraciones por cuanto estaría incurriendo en una distorsión y por ende, falsa apreciación y valoración de la prueba.

Que en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos R.R.J.C., E.E.M.R., R.O.M. y NERZO A.L.G., aún cuando fueron valoradas como de gran veracidad, se aplica de manera errónea la apreciación de la sana crítica como medio de valoración de las pruebas, según la cual se deben examinar y comparar las mismas, a fin que a través de las reglas de la lógica se llegue a la conclusión o sentencia, pues si bien valora la declaración del funcionario de tránsito cuando menciona “... mi trabajo consiste en hacer el levantamiento del accidente, lo que conseguí en el sitio, fue lo que dejé plasmado en el acta...”, de la cual se aprecia que por el transcurrir del tiempo el funcionario no recordaba bien lo que ocurrió y percibió al momento de levantar el accidente, dejando sentado que había dejado plasmadas todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras, que habían sido la causa del accidente, y que al manifestar: “...tengo 21 años de servicio...”, quiere decir, que conoce muy bien sus funciones, y que por lo tanto, si al momento de levantar el acta de un accidente de tránsito, sabe que si observa situaciones como el exceso de velocidad, ingesta de alcohol o cualquier otras circunstancias que determine la imprudencia por parte del conductor, tiene el deber de dejar plasmadas tales circunstancias en la misma, así como la orden para realizar los exámenes respectivos.

Del mismo modo expresa, que el hecho anteriormente explanado no fue valorado con la respectiva acta que corre inserta al expediente, ni con las declaraciones de los otros funcionarios que estuvieron en el lugar donde ocurrió el accidente, las cuales al ser concatenadas no sólo con el acta de tránsito sino con las declaraciones en fiscalía y de la audiencia preliminar, corroboran que el imputado J.S.S., se encontraba ese día trabajando en una zapatería, que al culminar el trabajo se dirigía a Táriba a darle la cola al compañero de trabajo y observaron que la hoy occisa M.E.H.G., conocida por ellos, estaba en la séptima avenida esperando taxi, el imputado decidió darle la cola para Capacho, y que cuando se dirigían a Táriba por la autopista un camión 350 que iba a velocidad los rozó e hizo perder el control; que los funcionarios manifiestan que dialogaron con el chofer y uno coincide que un camión 350 les hizo perder el control, que ambos no habían tomado por cuanto estaban haciendo unos trabajos de construcción; que un funcionario no recuerda que el chofer estuviera tomado, y que el único testimonio que dice que si estaba ebrio duda de su declaración y manifiesta que lo que consiguió en el sitio, fue lo que dejó plasmado en el acta y que estos hechos no fueron valorados en concordancia con lo verdaderamente determinante en este caso, el acta de tránsito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 25 de febrero de 2008, día fijado por esta Corte para la realización de la audiencia oral y pública, una vez constituida la Corte y verificada por el Secretario la presencia de las partes, informó que se encuentran presentes, el acusado J.S.S., previa citación, en compañía de la defensora privada abogada P.B.M., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, no obstante haber sido notificadas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto, fundamentándolo en la falta de aplicación de la normativa penal en el presente caso, en razón de lo previsto en el artículo 1 del Código Penal, al considerar que en el debate oral y público no fue demostrada la presunta negligencia, imprudencia o impericia por parte de su representado; que así mismo la recurrida hace apreciaciones en la sentencia que se contradicen con lo sucedido en el juicio oral y que existen incongruencias en lo expuesto por su defendido con lo transcrito en la decisión de primera instancia. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en su primer aspecto, versa respecto de la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma penal sustantiva establecida en el artículo 1 del Código Penal, así como de los artículos 49.2 y 257 del texto constitucional, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, al considerar la atipicidad de la conducta humana desplegada por el acusado, en virtud que durante el debate no quedó acreditado la ingesta de alcohol ni el exceso de velocidad por parte de su patrocinado, y además, que con las declaraciones de los ciudadanos R.R.J.C., Nerso A.L. y del propio imputado J.S.S., se demostró que un vehículo tipo camión “350” los impactó por detrás, “… hecho que hizo perder el control del vehículo y que se saliera de la vía produciendo el volcamiento,…”.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día 31 de agosto del año 2002, se originó un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO ORION, AÑO 1998, SERVICIO PARTICULAR, COLOR BLANCO, J.S.S. en momento en que transitaba por la utopista (sic) San Cristóbal, La Fría, frente al parque 12 de Febrero, se salió de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado parque, resultando lesionado el conductor del vehículo en mención, un acompañante identificado como NERZO A.L.G., y falleciendo en el lugar de los hechos a consecuencia de las lesiones sufridas, la ciudadana M.E.H.G., encuadrándose los anteriores hechos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.E.H.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES

.

De lo expuesto se colige, que la recurrida dio por acreditado como causa del hecho que produjo el resultado material imputado al acusado, que éste “… se salió de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado parque,…”; de manera que, siendo este el antecedente que dio causa al resultado producido en el mundo exterior, no cabe duda en el quebrantamiento de una norma objetiva de cuidado, establecida en el artículo 243 del Reglamento de la Ley de T.T., cual impone el deber de circulación de los vehículos por la calzada de la vía, y por ende, con base al hecho acreditado, resulta concluyente la imprudencia del conductor al infringir esta disposición reglamentaria.

Debe significarse, que el exceso de velocidad y la ingesta alcohólica referidas por la recurrente, no constituyen las únicas causas que permitan atribuir responsabilidad penal al acusado en los delitos cometidos con ocasión de accidentes de t.t., pues estos indicadores, junto con la ingesta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sólo constituyen presunción iuris tantum de la atribución de culpabilidad en sentido dogmático, ante el quebranto de una norma de determinación que le impone al sujeto motivable abstenerse de conducir en tales circunstancias.

Por ello, no resulta acertado sostener que de no estar acreditado tales circunstancias, entonces debe descartarse la responsabilidad penal ante la ausencia de las mismas, por cuanto, el aspecto central del delito culposo gira en torno al juicio de reproche por el quebranto de una norma objetiva de cuidado, contenida generalmente en disposiciones legales o reglamentarias.

Así mismo, destaca la recurrente que mediante las declaraciones rendidas por R.R.J.C., Nerso A.L. y J.S.S., durante el debate se demostró que un vehículo tipo camión “350” le impactó por detrás al vehículo conducido por su patrocinado, “… hecho que hizo perder el control del vehículo y que se saliera de la vía produciendo el volcamiento,…”. Sobre este particular aprecia la Sala, que si bien la recurrida explícitamente lo refiere al establecer las pruebas, sin embargo, no lo consideró acreditado o probado, de allí que resultó reticente sobre este particular y por ello no lo incluyó en el hecho acreditado como causa del “accidente”, limitándose a establecer que el conductor del vehículo “…se salió de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo,…”, más no estableció la causa de ello, sin embargo, no le corresponde a la Sala analizar este aspecto por conducto de la denuncia sub júdice, que en todo caso será analizado en la siguiente denuncia.

En consecuencia, con base al hecho acreditado por la recurrida, resulta concluyente que el acusado al salirse de la vía, volcando el vehículo y caer en el parque “12 de Febrero” con el resultado producido, quebrantó una disposición reglamentaria –artículo 243 del Reglamento de la Ley de T.T.- que permite fundar un juicio de reproche estrictamente normativo, como es la imprudencia del conductor en la conducción del vehículo automotor; y por ello, existe la debida aplicación de los artículos 411 y 422.2 del Código Penal dada a los hechos acreditados por la recurrida, debiendo desestimarse esta denuncia por inexacta, y así se decide.

Segunda

Denuncia la recurrente la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas al establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez que, en opinión del recurrente la sentencia recurrida no valoró las declaraciones rendidas por los órganos de prueba testimonial.

Sobre este particular considera la Sala, que al invocarse la falta de valoración de los medios de prueba admitidos y debidamente incorporados al debate oral, la intención subyacente del recurrente es impugnar la sentencia con base al vicio de silencio de prueba, cual constituye una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el vicio de silencio de prueba incide determinantemente en la motivación de la sentencia, ya que al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

De allí que el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención subyacente de la recurrente, ha sido denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el vicio de violación de ley establecido en el ordinal 4 de la misma disposición legal, y así se decide.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimientos científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá establecer y luego valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía o contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Al analizar la denuncia sub júdice, observa la sala que la parte recurrente, entre otros particulares, luego de transcribir el establecimiento de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos R.R.J.C., E.E.M.R., R.O.M. y Nerzo A.L.G., sostiene “…que no fueron valorados en concordancia con lo verdaderamente determinante en este caso,…”, es decir, afirma el silencio de prueba por la recurrida.

Para ello observa la sala, que la sentenciadora de la primera instancia, procedió a establecer las pruebas, en los términos siguientes. Respecto de la testimonial rendida por R.R.J.C., entre otros particulares estableció que el conductor del vehículo le había manifestado que “…se salió de la vía por cuanto un camión 350 lo golpeó ocasionándole que el mismo perdiera el control del vehículo y saliera de la vía”.

Así mismo, respecto de la testimonial rendida por el ciudadano R.O.M., entre otros particulares estableció, “… que el notó ingerencia alcohólica en el conductor del vehículo siniestrado y que considera que este pudo haberse salido de la vía por ingerencia alcohólica o por haberse quedado dormido.” Igualmente, respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Nerso A.L.G., entre otros particulares, la sentenciadora estableció, “… y el mismo manifiesta que iban a una velocidad normal, cuando fueron golpeados por un vehículo que los hizo perder el control y por eso se salieron del camino”.

Conforme se aprecia de lo expuesto, la recurrida al establecer las pruebas, fijó la existencia un hecho que puede constituirse en la causa determinante del accidente de tránsito ocurrido, como es la existencia o no de un vehículo camión tipo “350”, que impactó en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado, ocasionándole la salida de la vía y posterior volcamiento con el resultado fatal conocido.

Al emerger del establecimiento de la prueba, esta particular circunstancia, el juzgador debió valorarla en conjunto con los demás medios de prueba, y bajo el prisma de la sana crítica, a los fines de establecer si tal circunstancia quedó acreditada o no, de modo explícito, motivado y razonado.

En efecto, el juzgador no debe limitarse a establecer lo que emerge de las pruebas, esto es, no es suficiente la transcripción literal de lo manifestado por los órganos de prueba, sino que es indispensable su análisis crítico y razonado, máxime cuando surgen hechos que pudieran resultar determinantes con el dispositivo de la sentencia. Conforme se ha expuesto, este análisis crítico no es subjetivo o interno, pues deberá ser realizado bajo los conocimientos científicos, la sana crítica o la experiencia común.

En este sentido observa la Sala, que la recurrida al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día 31 de agosto del año 2002, se originó un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO ORION, AÑO 1998, SERVICIO PARTICULAR, COLOR BLANCO, J.S.S. en momento en que transitaba por la utopista (sic) San Cristóbal, La Fría, frente al parque 12 de Febrero, se salió de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado parque, resultando lesionado el conductor del vehículo en mención, un acompañante identificado como NERZO A.L.G., y falleciendo en el lugar de los hechos a consecuencia de las lesiones sufridas, la ciudadana M.E.H.G., encuadrándose los anteriores hechos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de M.E.H.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES

.

Conforme se aprecia, la sentencia impugnada es reticente respecto a la existencia o inexistencia de esta circunstancia emergida de los órganos de prueba testimonial, que resulta determinante con el dispositivo de la sentencia, es decir, la recurrida no dirime la existencia o inexistencia del vehículo camión tipo “350” que presuntamente habría impactado en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado, silenciando de este modo la valoración de los testimonios que así lo afirman.

En este mismo sentido observa la Sala que la recurrida al referirse a la participación del acusado en el hecho, sostiene:

En cuanto a la participación del acusado en el presente hecho, la misma quedó demostrado (sic) con el propio dicho del acusado quien manifestó que él iba conduciendo el vehículo donde iba su amigo y la hoy occisa, señala que él la buscó a ella en la zapatería donde trabajaba y se fueron a darle la cola a Capacho, igualmente quedó probada la participación del acusado con la declaración del funcionario de tránsito ciudadano R.O.M., quien manifestó haber llegado al lugar de los hechos motivado a un accidente de tránsito donde murió una joven que iba de pasajera en el vehículo y resultó lesionado uno de los ocupantes, con la declaración de la víctima ciudadano NERZO A.L.G.; quien manifiesta que en el puesto de adelante del vehículo, que conducía su amigo y hoy acusado, que el vehículo, fue golpeado por otro carro que les hizo perder el control y por eso se salieron del camino...

.

De la anterior transcripción se aprecia que la recurrida al establecer la prueba, ciertamente consideró la reseñada circunstancia, limitándose a ello, sin el más mínimo análisis crítico que permita establecer la veracidad o falsedad de tal afirmación, lo cual sólo se logra mediante la debida valoración de las pruebas conforme a la sana crítica.

Ahora bien, esta circunstancia conforme se expresó, resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de haberse acreditado mediante la sana crítica, la existencia del camión tipo “350” que habría impactado en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado, la sentencia no hubiese sido condenatoria, ante el hecho de un tercero que rompe el vínculo causal entre la conducta del acusado y el resultado dañino producido.

Consecuente con lo expuesto, al haber silenciado la recurrida la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos referidos, es por lo que, se verifica el vicio de silencio de prueba, y por ende, la inmotivación in facti de la sentencia impugnada, al no haberse establecido debidamente los hechos acreditados mediante la valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público, quebrantándose lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.B.M., con el carácter de defensora del acusado J.S.S..

  2. ANULA la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.S.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

  3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1281-2008/GAN/mq

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