Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000134

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. al ciudadano J.J.M.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos A.S.T.B. y J.P.T.F..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado C.A.B.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

A criterio de quien aquí recurre, la decisión emitida por la Juez de Control, le causa un gravamen irreparable a las victimas, toda vez que sus derechos le fueron vulnerados por la Juez con su decisión, dejándolos en un estado de desprotección, omitiendo así uno de los objetivos del proceso como lo es la protección y reparación del daño causado a las victimas, e inobservando asimismo los elementos de convicción que cursan en actas.

Constituye el basamento principal de la decisión emitida por la Juez Tercera de Control, la insuficiencia, a su criterio, de los elementos de convicción para decretar una medida de coerción en contra del imputado, desestimando las declaraciones de las propias victimas en virtud de ser los mismos parientes en primer grado de consanguinidad.

La ciudadana J.P.T.F. en el acto de audiencia de presentación, señalo que el imputado J.J.M. le dio dos empujones y que el mismo le profería amenazas, declaración ésta que inicialmente rindió ante el comando policial, tal declaración debió ser concatenada por la Juez con el resultado del examen médico forense practicado a la victima antes señalada el cual indicó que la misma presentada (sic) contusión y dolor en el hombro derecho, lo que ameritaba siete (07) días de curación, salvo complicación. Por su parte, el ciudadano A.T.B. declaró en la audiencia de presentación de imputados, que el ciudadano J.J.M. se abalanzó contra su hija para agredirla y que este le propinó a el con un palo de madera un golpe en la cabeza que lo tiró al suelo y del examen médico forense se aprecia que dicha victima presentó contusión y excoriación en ambas rodillas, tercio distal de muslo derecho y pierna del mismo lado, así como traumatismo cráneo encefálico con hematoma en región temporo-pariental izquierdo, lo que amerita un tiempo de curación de doce (12) días salvo complicación. Asimismo, consta en la causa reconocimiento legal N° 235 de fecha 12 de Junio de 2008, realizado por los funcionarios D.R. e I.I., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se le realiza experticia de reconocimiento legal a un objeto contundente de los denominado palo, resaltando como conclusión de su reconocimiento que el mismo es utilizado como objeto contundente, el cual puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada.

Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, los señalamientos antes realizados ¿no son suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano J.J.M. en los hachos imputados por el Ministerio Público?, considera quien aquí recurre que si, entonces no se explica porque la Juez de Control manifiesta lo contrario fundamentándose en el solo hecho de que las victimas sean parientes, ¿ qué hubiese pasado si el ciudadano J.J.M. le hubiese dado con mas fuerza al ciudadano A.S. en la cabeza y le hubiese causado la muerte?, pues con base al criterio de la Juez el delito quedaría impune, por cuanto las únicas declaraciones que consta en el expediente son las de la victima y las mismas son parientes. Ciertamente la sola declaración de la victima no constituye la pluralidad de elementos de convicción necesarios para estimar la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pero no es menos cierto que dicha declaración debe ser concatenada con otros elementos de convicción, los cuales arrojando resultados positivos deben obligatoriamente llevar a la convicción de estimar la incursión del imputado en un hecho punible. Siendo así las cosas tenemos que en la presente causa no solo consta el dicho de las victimas, sino que también están los resultados del examen médico forense practicado a cada una de ellas, los cuales efectivamente dan como resultado que las victimas ciertamente fueron lesionadas.

Si bien es cierto, como señala la Juez en su decisión, que no se le tomaron declaraciones al personal de CADAFE que se encontraban presente para el momento de los hechos, es menester recordar que el Ministerio Público se encuentra en una fase de investigación y que por la premura del caso de presentar a los imputados dentro del lapso legal establecido, no es posible en tan corto tiempo tomarle declaración a la totalidad de los testigos que s e encuentran presentes en la comisión de un hecho punible, pero no obstante existen en actas todos los elementos de convicción anteriormente aludidos.

Por último, en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito. PRIMERO: Sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación SEGUNDO: Consecuencialmente, REVOQUE la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decreto L.S.R. a favor del imputado J.J.M. y en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De La Libertad consistente en un régimen de presentaciones, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decrete una medida de protección y seguridad a favor de la victima YOICE P.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en este acto, en representación del imputado J.J.M.C., esta dio contestación al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de servicio en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dentro de sus motivos para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, alega que la Juez se baso en argumentos fuera de todo contexto legal y por demás contradictorios e ilógicos, porque según el incurrió en denegación de justicia, por hacer caso omiso a la solicitud planteada por parte del Ministerio Público, causando un gravamen irreparable a las victimas, dejándolos en un estado de desprotección, debo decir, que es él quien no tiene el mínimo conocimiento de los significados de cada (sic) de las palabras que utiliza, cuando se observa en las actas un informe del estado físico de mi representado, emitido por el destacamento policial N° 31, en el cual refleja que mi representado presenta excoriaciones en el tobillo izquierdo, rodilla izquierda y codo izquierdo, evidenciándose o apreciándose de igual forma en un informe emitido por un médico de la Misión Barrio Adentro, en el cual se aprecia que mi defendido presenta excoriaciones y complicaciones respiratorias.

Se evidencia en las actas la insuficiencia de elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal contra mi defendido, el Ministerio Público inobservo las declaraciones de las propias victima. Es un hecho notorio que La L.S.R. otorgada a mi representado no le pone fin a la investigación de modo que mal se puede hablar de que causa un Gravamen Irreparable. Tenemos que el Fiscal no ofreció testigos en sus actuaciones, de manera que el Tribunal con tan pocas pruebas sabiamente SÍ motivó su decisión conforme a las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, en las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

Visto lo antes narrado, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones es sencillo leer las declaraciones de las supuestas victimas y compararlas entre si para de tal manera observar las evidentes contradicciones que incurrieron t con las cuales ilustraron lógicamente al Tribunal para tomar decisión.

Honorables Magistrados, solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso y que se confirme la decisión recurrida, en honor al principio del Debido Proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-06-08 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta sentencia y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…”Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.M.C., quien le atribuyó la comisión del delito de lesiones personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.T.B., así como el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana JOICE P.T. FLORES, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, así como lo manifestado por las victimas y los argumentos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Si bien es cierto de las actas procesales se evidencias (sic) dos actas de entrevista de fecha 11 de Junio de 2008, rendida ante la región

policial N° 3, destacamento policial N° 31 de esta ciudad, por los ciudadanos TINEO BERTONCINI A.S. y la ciudadana JOICE P.T. FLORES,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Penal contra el imputado C.J.C.D., oídos los alegatos de la defensa y oída la declaración del imputado, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa este tribuna (sic) observa que en dichas actas procesales si bien es cierto existe un acta policial la cual cursa al folio 02 en la que deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del imputado de autos no es menos cierto que o (sic) existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios adscritos al IAPES, así como de las demás actas procesales, y al no existir testigos instrumentales del procedimiento este Tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del COOP, específicamente en su ordinal 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos la autoría o participación en el hecho punible investigado, por lo que se considera improcedente la solicitud fiscal y se declara CON LUGAR la libertad plena solicitada por la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El actual Código Orgánico Procesal Penal que tenemos, nos establece y delimita claramente quiénes son los sujetos procesales, señalando para ello en primer lugar al Ministerio Público (artículo 108), de seguidas LA VÍCTIMA (artículo 118) luego el imputado (artículo 130).

Podemos así leer en el encabezamiento del artículo 118 ejusdem, referido éste a la Víctima, que para el legislador patrio su existencia es de suma importancia, al grado de establecer como objeto del proceso penal, “ la protección y reparación del daño” que a esa víctima se le causare. Todo ello lo plasma el legislador al inicio del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23, que se refiere a la protección de las víctimas.

En segundo lugar se hace necesario recordar, como lo expresa el maestro L.M.D., en su obra” la prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal “, página 35; que la etapa inicial, de investigación o preparatoria del proceso penal, tiene por objeto; a) comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen al hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices o encubridores, d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y, e) comprobar la existencia del daño causado por el injusto.

De manera que para la determinación de todas estas circunstancias se lleva a cabo a través de la práctica de las diligencias de investigación, llevadas acabo por el Ministerio Público y los órganos de policía de investigación, sin que sólo estas determinaciones sean exclusivas durante esta etapa procesal, toda vez que como sabemos pueden de igual manera durante esta fase, verificarse medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, leemos que mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.008 (folio 24, primera pieza, de las actuaciones remitidas a esta Alzada), el representante de la Vindicta Pública, Abg. C.A.B.R. solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.J.M.C., de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo este petitorio es corroborado y ratificado por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, en fecha 13 de junio 2008, ampliando en esa oportunidad que solicita como medida cautelar la modalidad establecida en el numeral 3° del antes prenombrado artículo, es decir la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que se designe; por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al leer minuciosamente el fundamento que esgrime la Jueza A quo, para considerar y así decretar una libertad sin restricciones para el imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado, que señala entre otras circunstancias lo siguiente: “OMISSIS: Si bien es cierto de las actas procesales se evidencias (sic ) dos actas de entrevista de fecha 11 de junio 2008, rendida ante la región policial N° 3, destacamento policial N° 31 de este ciudad, por los ciudadanos Tineo Bertoncini A.S. y la ciudadana J.P.T.F., quienes son parientes en primer grado de consanguinidad, tal como lo manifestaron en esta sala de audiencia…”, agregando además a tal aseveración que el ciudadano J.J.M. también sufrió lesiones, y cierra esta parte de su apreciación, que en vista de que estos ciudadanos manifestaron que se encontraban presentes tres funcionarios que presuntamente laboran en C.A.D.A.F..E., a criterio de la juzgadora debió tomársele declaración a éstos a fín de lograr el esclarecimiento de los hechos, es por lo que concluyó considerando que no existían en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, y en aras de lograr la equidad, decretó la libertad sin restricciones.

Al respecto se hace necesario y oportuno hacer las observaciones siguientes:

El extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por el cual se regulaba el proceso penal bajo el modelo inquisitivo, establecía en su artículo 255 los testigos no hábiles ni a favor ni en contra del reo, y entre ellos se enumeraba, en su numeral 3°, “ el cónyuge y los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”, esta circunstancia se complementaba con el artículo 259, el cual en su encabezamiento establecía: “ la declaración del testigo inhábil sólo podrá considerarse por el Tribunal, según las circunstancias como un indicio más o menos grave…”

En nuestro actual sistema acusatorio, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 224, EXENCIONES DE DECLARAR a determinadas personas, entre las cuales podemos leer en su numeral 1°: “ …sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”; es decir no pueden ser obligados a declarar , no puede interpretarse que sus dichos no se habrán de tomar en cuenta por la existencia de algún parentesco entre los mismos testigos, o alguna relación con el imputado de autos; no existe actualmente valoración tarifada de los elementos de pruebas o convicción, o indicios, como quiera denominárseles. Pretender fundamentar una decisión con la tratamos en tales consideraciones no se ajusta al contexto legal establecido. Al contrario, ciertamente como lo explana el recurrente en su escrito de fundamentación del presente recurso, las deposiciones de quienes figuran inicialmente como víctimas han de concatenarse, compararse y analizarse con las demás existentes en actas, con los demás elementos de convicción existentes, para poder arribar una conclusión.

Resulta evidente ante el contenido de las actas procesales del la presente causa, que emergen elementos de convicción suficientes para considerar cumplidos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomándo en consideración la calificación jurídica inicial dada a los hechos sometidos a investigación, como la de lesiones personales menos graves, conjuntamente con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y por autorización expresa del legislador mismo en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, cuando de manera clara establece el de poder otorgar una medida menos gravosa para el imputado, el de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual se hace procedente en el presente caso, como bien lo ha sido solicitado, es decir, la presentación cada quince ( 15 ) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de Carúpano del ciudadano J.J.M.C., plenamente identificado en autos. Ello trae como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no es menos cierto además que el proceso aún se encuentra en esa etapa inicial de investigación o preparatoria, en la cual faltan diligencias de investigación que realizar, y a ello se insta al Ministerio Público su prosecución; lo cual no obsta a que se pueda arribar a establecer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como se ha solicitado por el Ministerio Público, y como ha quedado decretada por esta Alzada.

Por otra parte ciertamente la Jueza A quo no emitió pronunciamiento alguno en relación a la protección solicitada para las víctimas de esta causa, tal como lo hiciera también el representante de la Vindicta Pública, en fundamento en el artículo 87, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales obran con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia, estableciendo en este ordinal, la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, imponiéndose la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; solicitud ésta que no es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerda imponer la misma al ciudadano J.J.M.C. en relación a la ciudadana YOICE P.T., la cual subsistirá durante todo el proceso que se lleve a cabo, pudiéndose aplicar en todo caso ello preceptuado en el artículo 88 ejusdem.

De manera que hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera procedente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, decretándose para el imputado J.J.M.C. , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3° del artículo 256 como ha quedado expuesto en el cuerpo de esta decisión, así mismo se decreta medida de protección para la ciudadana YOICE P.T. FLORES, como ha quedado expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.B.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en comisión de servicio en la Fiscalía Primera del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA L.S.R. al ciudadano J.J.M.C. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos : A.S.T.B. y YOICE P.T. FLORES- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, para el ciudadano J.J.M., consistente en presentaciones cada quince ( 15 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano. CUARTO. Se decreta Medida de Protección para la ciudadana YOICE P.T. FLORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 87, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV..

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, así como dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Jueza Presidenta, ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. SAMER ROMHAIN

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

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