Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Veintiséis (26) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-001522

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano S.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.396 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.G. y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 119.889 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 377 al 380 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y.A.D.P. y X.Y.A.D.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que en copia fotostática simple riela a los folios 369 al 371 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001522, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano S.V.R. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., por Cobro de Beneficios Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 6.492,46 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 27 de Octubre de 2009 fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada, que fue cumplida como consta en autos y certificado por Secretaría.

En fecha 30/11/2009 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes consignaron pruebas, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de mayo de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del caso a juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 21 de mayo de 2010 (folios 413 al 420).

El 24/05/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 07/06/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 14 de Junio de 2010. Esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento del asunto el 13/06/2011, y el 19 de Julio de 2011 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y la Apoderada Judicial de la parte demandada, se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Sociales intentada por el ciudadano S.V.R. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 17), y audiencia de juicio: Expone la Abogado Y.G., Inpreabogado número 119.889, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua y Apoderada Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Comencé a prestar mis servicios personales para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. desde el 20/06/1997, desempeñándose como Operario, percibiendo salario mensual de Bs. 1.695,90, es decir Bs. 56,53 diarios, en horario de lunes a viernes, horario rotativo de tres turnos (6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2:00 p.m. a 10:00 a.m. y 10:00 a 6:00 p.m.) encontrándome activo en la empresa.

• La empresa me adeuda el pago de tiempo de viaje, según Contratos Colectivos celebrados entre la empresa y el Sindicato (SUTOEA) de los años 1996, 2006 y 2008, y en atención al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; además del pago del cesta ticket de los días 01 de septiembre y 09 de diciembre de 2008, por cuanto me encontraba de reposo, y desde el 08 de diciembre de 2008 al 12 de enero de 2009, por cuanto me encontraba de vacaciones.

• Para un monto total demandado de Bs. 6.492,46, más las costas y costos.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda (folios 413 al 420) y audiencia de juicio: Expone la Abogado R.Y., Inpreabogado número 17.520, Apoderada Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• La empresa admite la relación de trabajo alegada y la fecha de inicio el 20 de Junio de 1997.

• Hechos que se niegan:

- que el actor devengara como último salario diario Bs. 56,53.

- que el actor se encuentre activo en la empresa, ya que en fecha 29 de octubre de 2009 terminó la relación laboral que les unía.

- que la empresa deba el tiempo de viaje de conformidad con los contratos colectivos correspondientes a los años 1996, 2006 y 2008, y al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que ha sido reiterado el pronunciamiento de Nuestro M.T. en cuanto a que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje; y en el presente caso no se probó la existencia del transporte.

- que la empresa deba pagar el cesta tickets demandado, por cuanto por reposo o vacaciones no procede el pago del mencionado beneficio, sino solamente por jornada efectivamente laborada.

- Se alega la COSA JUZGADA por cuanto en fecha 29 de octubre de 2009 ambas partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, y presentaron acuerdo transaccional, debidamente firmado, expediente 043-2009-03-02470, la cual se encuentra en etapa de homologación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y defensas de ambas partes, establece el Tribunal como hechos controvertidos:

  1. - la procedencia o improcedencia del monto reclamado por concepto de tiempo de viaje, en razón que el demandante sostiene que la empresa adeuda el tiempo de viaje, conforme a las estipulaciones contenidas tanto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada niega la procedencia del mismo, aduciendo en su defensa que ha sido Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje; y en el presente caso no se probó la existencia del transporte.

  2. - La procedencia o improcedencia del pago del cesta tickets en tiempo de reposo y vacaciones, en razón que la accionada sostiene que el concepto procede únicamente por jornada efectivamente laborada.

  3. - La existencia de cosa juzgada alegada por la demandada.

  4. - El salario devengado.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Por tanto, la parte actora tiene la carga de demostrar que utilizó transporte suministrado por la empresa como fundamento de lo reclamado por tiempo de viaje, y cuál fue el tiempo de viaje respectivo. Asimismo, en cuanto al beneficio de alimentación, cesta ticket, corresponde al Tribunal pronunciarse conforme a la normativa y jurisprudencia vinculantes al caso. Y corresponde a la demandada demostrar la existencia de elementos que derivan en cosa juzgada para el juicio en estudio, y el salario devengado por el reclamante.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación laboral entre las partes

- La fecha de inicio de la relación laboral

Y así se decide.

Así, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

CON EL LIBELO DE DEMANDA

MARCADO “A” DICTAMEN N° 09 DEL 25 DE JUNIO DE 2008, CONSULTORÍA JURÍDICA, DIVISIÓN DE DICTAMENES MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (folios 18 al 24): Sin observación de la parte demandada. Esta Juzgadora indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analiza la documental, evidenciando el Tribunal que se trata de Dictamen u Opinión emanada de un Organismo Público, en el que se dispone, entre otros aspectos:

(omissis) La no prestación del servicio por parte del trabajador de manera justificada, no puede entenderse como un hecho que le sea imputable y por tanto no suspenderá la provisión del beneficio.

Ahora bien, la referida Opinión o Dictamen, no resulta vinculante en forma alguna para esta sentenciadora. Y así se establece.

CONVENCIONES COLECTIVAS AÑOS 1996, 2006 y 2008

Indica esta Juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la Convención Colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0576 del 08 de Junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. En razón de ello, es susceptible de interpretación, más de no de valoración como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que corresponda. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: DOCUMENTALES: RECIBOS DE PAGOS (folios 389 al 399): Observa la parte demandada que los recibos no tienen relevancia porque al trabajador no le correspondía ni cesta ticket durante vacaciones ni reposo, ni tiempo de viaje según lo ha demandado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales y se otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas del salario devengado y los conceptos cancelados y deducidos, tales como: salario semanal, bono nocturno, domingo o descanso, retención S.S.O., retención paro forzoso, aporte sindical, anticipo de sueldo, permiso remunerado, deducción Proveeduría, incentivo de producción, entre otros. Y así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. remitiese Informe sobre la relación de trabajadores a quienes les fue otorgado el beneficio de cesta tickets entre los años 1997 y 2008; así como en relación a los reposos médicos consignados por el demandante. Revisadas las actas procesales se verifica que aún no consta en autos dicha resulta. La ciudadana Juez, interroga a la parte actora con relación a si va insistir en la prueba de informes promovida y esta manifiesta que desiste de la misma. Visto el desistimiento realizado y que la parte demandada manifiesta estar de acuerdo en ello, se desecha del proceso el medio probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

SITUACION REAL DEL TRABAJADOR

Con vista a la exposición de la parte demandada, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte de los elementos a tener en consideración en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó requerir información a:

BANCO DE VENEZUELA, Ubicado en Altamira, Caracas, Distrito Capital, Agencia Código 0107:

- Si en dicha entidad Bancaria, la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., solicito la emisión de un cheque de gerencia N° 00002945, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.400,00) contra la cuenta N° 01020107130000022021de dicho Banco, en fecha 28 de Octubre del año 2009.

- Si igualmente la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.,solicito la emisión de un cheque de gerencia N° 00002944, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.600,00) contra la cuenta N° 01020107130000022021de dicho Banco, en fecha 28 de Octubre del año 2009.

- Si ambos cheques fueron emitidos a favor del Ciudadano S.R..

- Si los mencionados cheques fueron cobrados por su beneficiario.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 03:

1) Si existe el expediente N° 043-2009-03-02470, de fecha 29de Octubre del año 2009, relacionado con la solicitud de homologación de transacción por terminación de la relación Laboral, requerida por el Ciudadano S.V.R., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.693.360, de este domicilio, y la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.

2) Si en dicho expediente la Empresa INDUSTRIAS OREGON entrego la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.400,00), en Un (01) cheque de gerencia N° 00002945, contra la cuenta N° 01020107130000022021del Banco de Venezuela, de fecha 28 de Octubre del año 2009.

3) Si igualmente, en escrito otorgado en original por las partes, se discriminaron los conceptos que se pagaron y el trabajador declaró nada a deber por otro concepto, ya que recibía la cantidad de dinero pactada, por vía transaccional.

Revisadas las actas procesales se verifica que aún no constan en autos dichas resultas. La parte demandada manifiesta que el trabajador no desconoce haber recibido los pagos efectuados y que la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo se promovió porque al momento de celebrar la audiencia preliminar no se había efectuado la homologación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia reiterada que la transacción surte efectos entre las partes independientemente de su homologación, la cual sólo se requiere para ejecutarse, por lo que desiste de las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y Banco de Venezuela. Visto el desistimiento realizado y que la parte actora manifiesta estar de acuerdo en ello, se desechan del proceso los medios probatorios. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTAL

Marcado “A”, Escrito de Transacción, Acta Transaccional, Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Solicitud de Homologación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Observa la parte actora en la audiencia de juicio que la Inspectoría del Trabajo no le ha dado la Homologación respectiva a dicha Transacción. El Tribunal, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desecha del debate probatorio la documental, por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a la controversia planteada. Y así se decide.

Marcado con la letra “B”, Recibo firmado en original por el Actor. Observa la parte actora en la audiencia de juicio que se trata de recibo por concepto de pago de prestaciones sociales es un cheque por Bs. 6.600,00. El Tribunal, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desecha del debate probatorio la documental, por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a la controversia planteada. Y así se decide.

CAPITULO CUARTO

Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo, en relación al cesta tickets reclamado, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y así se decide.

Una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, establece esta Juzgadora, en primer lugar, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que se analiza, opone la accionada la defensa de COSA JUZGADA con fundamento en una Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo; entiéndase doctrinariamente por cosa juzgada a la institución que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en autos, no se demostró que la Inspectoría del Trabajo haya HOMOLOGADO el referido acuerdo, por lo que, al ser la transacción un finiquito total y definitivo de las pretensiones producto de una relación laboral, la misma debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En este sentido, la excepción opuesta por la parte demandada en el juicio, en relación a la existencia de cosa juzgada por efectos de una Transacción no homologada por el Organismo Competente, no tiene asidero jurídico alguno y por tanto se declara Improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se constata que en el caso bajo estudio se reclama, en primer lugar, el pago del tiempo de viaje, según Contratos Colectivos celebrados entre la empresa y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA) de los años 1996, 2006 y 2008, y en atención al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo; tal y como ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se indicó en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

Ahora bien, establece el artículo 193 eiusdem:

Artículo 193: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

En este orden, se evidencia, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, que en la cláusula 21 del Contrato vigente para el año 1996, quedó establecido que si la empresa tuviere sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo, mantendrá dicho servicio, el cual prestará en las mejores condiciones, comprometiéndose a resolver el problema tanto la empresa como el Sindicato, en caso de fuerza mayor.

Por su parte, la cláusula 21 quedó complementada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2006, por cuanto se estableció, además de lo anteriormente referido, que la empresa se compromete a no descontar del salario de sus trabajadores el tiempo no laborado por el retardo en el transporte contratado, autorizado y pagado por la empresa; y fue mejorada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2008, al indicarse que la empresa, de acuerdo con el Sindicato, procurará la programación del transporte para los turnos.

Al respecto, tal y como se indicó precedentemente, correspondía a la parte actora la carga de demostrar tanto que utilizó el transporte de la empresa como el tiempo de viaje respectivo, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata tal requerimiento, y menos aún que la empresa efectivamente hubiese implementado el servicio. En este orden, resulta improcedente lo peticionado. Y así se decide.

En segundo lugar, la controversia de marras versa sobre la procedencia o no del demandado concepto de CESTA TICKETS, en razón que la accionada esgrime en su defensa que durante el mismo el trabajador reclamante se encontraba de reposo médico y vacaciones.

Así, tenemos que ciertamente tanto la Ley de Alimentación para los Trabajadores como su Reglamento, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, resultando aplicable al caso la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, que establece que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, no resultó controvertido que el trabajador se encontraba ciertamente de reposo médico y/o vacaciones durante el período reclamado; y en razón de ello, se indica a la parte accionante que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace POR JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO:

(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…) Así se decide.

DESTACADO DEL TRIBUNAL. Criterio que ha sido reiterado en el tiempo.

Siendo ello así, resulta improcedente lo peticionado. Y así se decide.

Por las razones y motivos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentara el ciudadano S.V.R. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., como se hará más adelante. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano S.V.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.996.396 y de este domicilio, contra INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO N° DP11-L-2009-001522

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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