Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KJ01-P-2011-000017

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011

Años 201 y 152

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 25/11/10 la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos I.J. SABOGAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.585, D.J. ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.227.784, GLENYS M.G.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.471.391, F.G.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.728.448 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que se inicio el presente procedimiento el 09-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad U. delC.R. Nº 4, como a las 820 de la mañana, estando en el punto de control ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto El Cuji, frente a la Escuela de Policías de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se presento el ciudadano A.J.Z.C., manifestando que hacia poco fue objeto de robo por parte de dos sujetos, uno con franelilla azul y bermuda marrón y otro de blue jean con franela azul oscuro, quienes lo despojaron de su vehiculo marca chevrolet, modelo chevi nova, color marrón, placa AR2LT, en el sector los Luises de Barrio Unión y que por mediante la ayuda de un amigo se traslado a diferentes sectores del Barrio El Cuji y estando en la entrada principal del sector Las Veritas, manifestó haber visto a los dos sujetos y al vehiculo accidentado, así como a otras personas.

Por ello, los funcionarios se trasladan al sitio indicado junto con la victima y al llegar a cien metros de la estación de servicio que esta en la entrada principal de la vía que conduce al sector Las Veritas del Barrio El Cuji, vieron a siete ciudadanos con actitud sospechosa parados al lado de los dos vehículos, les dieron la voz de alto y procedieron a la identificación de personas y seriales de los vehículos marca chevrolet, modelo chevi nova, color marrón, placa AR2LT, año 1975, serial de carrocería 1X69DDV114826; y el vehiculo marcha chevrolet, modelo nova, color gris, placa ACS411, año 1975, serial carrocería 1X69DEV118485, el cual era conducido por el ciudadano D.J. ZAPATA RODRIGUEZ, en el sitio estaban además los ciudadanos E.F.I.I., O.A.S. EREU, I.J. SABOGAL GONZALEZ, F.G.A.P., y la ciudadana G.M.L., junto a otro ciudadano que resulto ser adolescente.

En el sitio, la victima identifico a los ciudadanos A.J.Z.C. y E.F.I.I., como los dos sujetos que lo habían despojado de su vehiculo.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Abg. R.B.( solo por ese acto por la defensora R.V.) Defensora Publica de los procesados de autos y el Defensor Privado Ynojosa Jean quienes negaron, rechazaron y contradijeron el escrito acusatorio fiscal por cuanto sus defendido son inocentes de los hechos que se les imputan, circunstancia ésta que demostrarán en la fase de juicio oral y público, tomando como base la ausencia de testigos instrumentales reflejados en el acta policial, que certifiquen la veracidad del procedimiento policial practicado,; asimismo solicitan conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, por una menos gravosa,

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos I.J. SABOGAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.585, D.J. ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.227.784, GLENYS M.G.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.471.391, F.G.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.728.448 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que se encuentra vigente en contra de los procesados de autos, por no verificarse modificación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta en su debida oportunidad para fundamentar su decreto

  3. -Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

  4. Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana e la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. Testimonio de la victima A.J.Z.C.

  6. Testimonio del experto que practico la experticia de reconocimiento Técnico y Verificación de seriales a los dos vehículos.

    Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    1-.Experticias de reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales de vehiculo, practicada a los dos vehículos

  7. - copias simples de la audiencia de presentación realizada en el asunto KP01-D-2010-001366 respecto al adolescente que estaba en compañía de los imputados y cuyos datos se omiten en este acto de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos I.J. SABOGAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.585, D.J. ZAPATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.227.784, GLENYS M.G.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.471.391, F.G.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.728.448 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

    Abg. Luisabeth M.P.

    LA SECRETARIA,

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