Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000206

ASUNTO : SP11-P-2003-000206

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

ESCABINOS Z.C.N. y H.A.M.

FISCAL: Abg. F.R.d.A.

SECRETARIA: Abg. Marife Coromoto Jurado

IMPUTADO (S): J.C.G.C.

DEFENSOR: Abg. A.Z.S.

Fecha supra citada.

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2003-0000206, seguida por la Fiscal para el Regimén Procesal Transitorio del Ministerio Publico abogada F.R.d.A., contra el ciudadano J.C.G.C.; quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.253.000, de profesión u oficio comerciante; nacido el dia 07-06-1974, en la ciudad de San A.d.T., residenciado en el barrio A.J.d.S., carrera 21 entre calle 1 y 2, N° 1-40; San A.d.T.; de 32 años de edad, hijo de M.S.C. y C.A.G.; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: Se da inicio a la presente investigación en virtud de una llamada telefónica efectuada el día 20 de Julio de 1997, por el funcionario Agente E.M., placa N° 555 adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T. informando del ingreso al Hospital de esa Ciudad, el Ciudadano N.V.H., quien presentó golpe en el cuero cabelludo y avanzado estado de ebriedad y a quien le fueron practicados primeros auxilios quedando posteriormente sin signos vitales.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha Dieciocho (18) de julio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación al comienzo del desarrollo de los hechos y de la instrucción de la presente causa, que en principio y en el escrito de Acusación, expuso que la norma aplicable al imputado, fue señalada con la tipificación jurídica arriba indicada y para la fecha, la conducta desplegada por este ciudadano J.C.G.C.; quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.253.000, de profesión u oficio comerciante; nacido el dia 07-06-1974, en la ciudad de San A.d.T., residenciado en el barrio A.J.d.S., carrera 21 entre calle 1 y 2, N° 1-40; San A.d.T.; de 32 años de edad, hijo de M.S.C. y C.A.G.; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H. la Representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que sea enjuiciado el acusado J.C.G.C., finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada A.S.; quien manifestó, solicito se le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal una vez escuchada a la Representación Fiscal Procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESNETANTE DEL MINISTERERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO J.C.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H.; ASI COMO ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

El Tribunal seguidamente procedió a imponer al acusado J.C.G.C., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó su deseo de declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y libre de juramento y sin aprehensión y apremio, el acusado J.C.G.C., expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública Penal ABG. A.S., expuso: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido donde admite los hechos por el delito que le imputa el Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena correspondiente igualmente; y se le imponga la pena de manera inmediata, con la aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. es todo”.

En este estado el Juez solicita la opinión de la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción alguna”. En consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo de la decisión correspondiente.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.C.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. -Corre inserto al folio 1 de las actuaciones Trascripción de novedad de fecha 20-07-1997, por parte del funcionario E.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  2. - Al folio 5 de las actuaciones corre inserta Acta de Inspección Ocular practicada por expertos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.V.H..

  3. - Al folio seis corre inserta fotografía del cadáver del occiso.

  4. - Al folio 12 de las actuaciones corre inserta oficio N° 1116 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público Destacamento N° 3, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la oportunidad de enviar a órdenes de ese Despacho al Ciudadano C.G.C..

  5. - Acta Policial suscrita por el Comisario G.Z.C. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  6. - Declaraciones de los Ciudadanos G.S.A., Q.D.S.D., J.D.S.M.L., VARGAS TARAZONA J.A., TOLOZA G.M.A., G.L.A..

  7. - Acta de defunción suscrita por el p.d.M.B. a nombre de N.V.H..

  8. - Protocolo de Autopsia.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H., decidiéndose así.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente admitidos, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes considera que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por un procedimiento especial; llevándose a cabo en su oportunidad en la cual se dicto decisión en fecha 14 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal; y de Salvaguarda del patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial; (ahora Suprimido) mediante el Cual Condenó al hoy acusado; y por decisión de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa; recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en su oportunidad la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el acusado señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalar, que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho como se puede apreciar en las actuaciones. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, los acusados deben conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que se trata de un procedimiento especial; y en base al articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se toma en cuanta la admisión de los hechos formulada en esta sala por el acusado y se procede aplicarle la pena correspondiente. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encuentra previsto en el artículo 412 del código penal, es sancionado con presidio de seis (6) a ocho (8) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años de presidio.

Visto que el hecho reviste gravedad, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que existe un equilibrio entre las agravantes y atenuantes previstas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena debe mantenerse en el término medio.

Ahora bien, aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a J.C.G.C., está incluido en las limitantes previstas en el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja prevista solo en Un Tercio (1/3), por lo que queda como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, así también a las penas accesorias, previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano; de la misma manera, se exonera al acusado de las Costas, por aplicación del Principio de Gratuidad de la Justicia previsto en la carta magna. Y así se decide.

Por último, este Juzgador, con base a que el imputado no se encuentra sometido a medida de coerción personal, fundamentado en la pena impuesta, a que la fiscalía del ministerio público, no solicitó la privación de libertad, considera de conformidad con lo pautado en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al acusado en autos, consistente en presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así se decide.

-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A J.C.G.C., quien dice ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.253.000, de profesión u oficio comerciante; nacido el dia 07-06-1974, en la ciudad de San A.d.T., residenciado en el barrio A.J.d.S., carrera 21 entre calle 1 y 2, N° 1-40; San A.d.T.; de 32 años de edad, hijo de M.S.C. y C.A.G.; a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento en concordancia con el artículo 407, ambos del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.V.H.; asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y la gratuidad de la Justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.C.G.C., consistente en presentaciones una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia del circuito judicial penal extensión San A.d.T., a los 20 días del mes de Julio de 2006.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Notifíquese a las víctimas.

EL JUEZ

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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