Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, trece (13) de Agosto de dos mil ocho

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000023

PARTE DEMANDANTE M.A.O.

ABOGADO APODERADO J.L.O., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.594

PARTE DEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. COMPAÑIA ANTES SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES (SOPRESA)

ABOGADO APODERADO S.O.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y. a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000023 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.A.O., de este domicilio, representado en este acto por el abogado en ejercicio E.O., inscrita en el IPSA bajo el No. 108.441, CONTRA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. COMPAÑIA ANTES SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES (SOPRESA), representada en este acto por la abogado I.O.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 54.266, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE: Alega el actor que laboró como vendedor de refrescos para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 09 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que el ciudadano M.A.O. no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el demandante percibiere –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES JOMIDAKA, C.A, para la cual laboraba, dirigía y representaba el actor. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por el actor en cuanto a que prestaron servicios en la sede de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y que era esta última compañía la que le giraba órdenes e instrucciones, ya que en ningún momento las labores de éste fueron ejecutadas directamente en la sede de dicha sociedad (entiéndase PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.). Por otra parte, aduce la representación judicial de la demandada que INVERSIONES JOMIDAKA, C.A, con la que se vinculó mediante una relación estrictamente mercantil y que está representada por el actor, era o es una sociedad mercantil totalmente independiente de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la organización y/o dirección del proceso productivo. Así pues, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., rechaza la reclamación efectuada por el actor en su demanda y señala que de existir una relación laboral sería entre INVERSIONES JOMIDAKA, C.A, y el demandante, razón por la cual –además de ser personas jurídicas distintas, autónomas e independientes tanto en su funcionamiento como en su administración, con diferente personalidad jurídica y actividades diametralmente diferentes- su objeto no está relacionado, directa ni indirectamente, con el de la demandada. En virtud de lo anterior, alega la demandada no adeudar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la -inexistente y falsa- relación laboral que se pretende. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: Ahora bien, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el demandante un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil. En el sentido anteriormente expuesto, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a ninguna de las sociedades con las cuales se encuentra relacionada por cualquier causa, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con el actor, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el actor- que no existe nada que reclamar a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por la relación mercantil que se desarrolló entre esa compañía e INVERSIONES JOMIDAKA, C.A. En virtud de las consideraciones precedentes, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., paga en este acto al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00), mediante cheque girado contra el Banco Provincial en fecha 08 de agosto 2008, distinguido con el No. 08811712, a la orden de M.O., para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0034-06-0100006508 de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación comercial que vinculó a la demandada con la sociedad mercantil INVERSIONES JOMIDAKA, C.A, razón por la que otorga a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones. CUARTA: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: El actor antes identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a su entera y total satisfacción, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00). El actor reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra, y la recibida con anterioridad, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación comercial que vinculó a la demandada con la empresa representada por su poderdante, esta es, INVERSIONES JOMIDAKA, C.A. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Finalmente, declara el accionante que con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional le satisface plenamente, nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó. SEXTA: CORRECCION MONETARIA: Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. SEPTIMA: ENFERMEDADES O ACCIDENTES PROFESIONALES: Declara el demandante que durante la relación que sostiene haber mantenido con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, jamás sufrió accidente laboral alguno ni le fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dice haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados para PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiesta no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a la demandada derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. OCTAVA: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano M.A.O.. NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

La Secretaria,

Abg. G.V.

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