Decisión nº 486 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 7.642.10.

DEMANDANTE: S.D.C.V.

DEMANDADO: J.E.R.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Diez, la ciudadana S.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.699, domiciliada en la calle Páez casa N° 58, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 346.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.877.204, domiciliado en la calle Páez, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año 1.993, contraje matrimonio Civil con el ciudadano J.E.R.G., por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Páez casa N° 58, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos uno (01) hijo.-

Que….los primeros años se desenvolvieron en un plano de armonía, mutuo afecto, y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinando la paz hogareña, pero sin embargo, al correr el tiempo surgieron problemas personales comenzaron a surgir ciertas desavenencias en mi relación conyugal, y la relación comenzó a deteriorarse hasta el día 12 de diciembre del año 2.009, el cónyuge sin explicación alguna , tomó la determinación de abandonar el domicilio conyugal y con ello a mi persona. Está situación ha persistido hasta las actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna….

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano J.E.R.G., arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.P.U., A.P.S., M.T.R.H. Y J.Á.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 513.294.483, 15.883.873, 4.300.211 Y 12.888.7217, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.010, el abogado S.S.D., en vista de que el Juez Provisorio se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Juez Temporal ordena agregar a los autos poder otorgado al abogado J.R., por la parte actora.

Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-

En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil del despacho devuelve boleta y compulsa librada para la citación del demandado, una vez ubicado en su residencia, se negó a firmar la misma. (folio18).-

Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente diligencia formulada por el apoderado actor, donde solicita la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda lo solicitado y libró boleta, la cual fue cumplida por el Secretario abogado D.R.M..-

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, S.V., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante S.V., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano J.E.R., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. La demandante ciudadana S.V., asistida de su abogada, dejó constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diecinueve (19) de Octubre de 2.010, a partir de las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante ciudadana S.V., y su Abogado J.R.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos A.J. PORTUGUEZ Y J.Á.A., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos S.V. Y J.E.R.. Que también saben y les consta que el cónyuge J.R. abandonó el hogar conyugal. Que también les constas que el ciudadano J.R., se llevó consigo todas sus pertenencias personales cuando se marchó del hogar conyugal, y hasta la presente fecha no ha regresado, y de igual manera les consta que la cónyuge ha realizado gestiones para solventar su conflicto matrimonial, siendo estas inútiles. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge ciudadana S.V., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: S.V., como fueron los testigos promovidos, y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, J.E.R.G., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará a su hijo la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900, 00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, semanas alterna, día del Padre, vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevos de manera alterna, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana S.D.C.V., contra el ciudadano J.E.R.G., suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Díez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M., EL SECRETARIO.

EXP. N° 7642.10

JMG/drm/am.-

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