Decisión nº GC012005000607 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000387

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana S.C., parte demandante en la presente causa contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2005 , en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana S.C. contra la Sociedad de Comercio “PANADERIA BOULEVAR CITY C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 110 al 116, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la actora alegó que la dispositiva de la sentencia recurrida no tiene concordancia con la equidad y el derecho, es decir, es contraria a derecho en cuanto al cálculo de los conceptos que no fueron pagados en su debida oportunidad, como las vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras y días feriados, los cuales fueron calculados en base al último salario devengado por la trabajadora, los cuales debieron calcularse en base al salario actual, igualmente alegó que los salarios caídos deben ser calculados tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, tal cual lo expresa la sentencia dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena, en fecha 16 de junio del año 2005, en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda; que con respecto a las hora extras y días feriados las mismas fueron señalados detalladamente, que en cuanto a las utilidades fraccionadas la Juez de Primera Instancia, calculó como utilidades fraccionadas la cantidad de 2,5 días, cuando en realidad le corresponden 3,5 días, es por lo que apelo de la sentencia recurrida.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la demandada, ésta alegó, que la actora en su escrito de apelación se refiere únicamente al pago de los salarios caídos y su cómputo; igualmente alegó que las prestaciones sociales se causaran hasta el momento en que la trabajadora prestó servicios, que en el presente caso fue hasta el día 28 de marzo del año 2004 y que los salarios caídos deben calcularse hasta el momento en que la accionada persiste en el despido, al no Reenganchar a la trabajadora y los salarios caídos deben ser calculados hasta esa oportunidad, que los salarios caídos es una sanción que se le impone a la accionada por despedir injustificadamente al trabajador y que a la trabajadora no le corresponden los conceptos de horas extras, domingos, ni días feriados ya que no fueron probados.

De igual manera expresó, que la recurrente – actora, no puede solicitar que se le oiga la apelación sobre otras razones que no fue lo referido a los salarios caídos, ya que su diligencia de apelación sólo versó sobre éstos.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El escrito de apelación presentado por la apoderada judicial de la actora, si bien es cierto ésta fundamentó su apelación solo con respecto a los salarios caídos, sin embargo, la Audiencia de Apelación está revestida de los principios de oralidad e inmediación, en la cual se pueden alegar hechos distintos a los señalados en el escrito de apelación, siendo ésta la oportunidad procesal para que la parte recurrente exponga sus alegatos de viva voz con respecto a la sentencia de la cual apela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina que en el caso en que haya existido un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como finalidad mantener al trabajador ejerciendo el cargo en la prestación del servicio, por ser un derecho constitucional del trabajador que respeta su estabilidad en el trabajo, en tal sentido, corre a los autos (folios 30 al 33 ambos inclusive) providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador, la cual fue incumplida por el patrono, teniendo este último, a su vez, el derecho de persistir en el despido, tal cual lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que incumplido como fue por el patrono genera la apertura del procedimiento de multa. De conformidad con el criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que el procedimiento sancionatorio de multa, es una consecuencia del incumplimiento del patrono al Reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, tal cual lo establece la providencia administrativa dictada, en consecuencia, es ese el momento que se considera que el patrono persiste en el despido, por lo cual, el pago de los salarios caídos deben computarse desde el día en que se introdujo la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, tal cual lo señala la providencia administrativa en su dispositivo (folio 32), hasta la notificación de la imposición de la multa a la accionada, que lo fue, el 13 de Septiembre del año 2004; con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de siete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.542,85), y que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al salario que debe aplicarse para el calculo de la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara de conformidad con sentencias reiterada de nuestro m.T.d.J. que el salario aplicable es el devengado por la trabajadora para la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, hasta la prestación efectiva de servicios. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al resultado de la operación aritmética utilizada para el cálculo de las utilidades fraccionadas, efectivamente a la trabajadora le corresponde la cantidad de 3,75 días por tal concepto, lo que resulta de dividir 15 días de utilidades entre 12 meses del año y multiplicarlos por 3 meses efectivamente laborados.-

Con respecto a las horas extras reclamadas, domingo y días feriados, este Tribunal niega tales conceptos por no haber quedado demostrado por quien los reclama, la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado, que cuando sean circunstancias de hechos especiales que excedan de los legales, estos deberán ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo cual se declara improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, este Tribunal considera suficiente, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos y montos señalados y ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los salarios caídos tal como fue ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana S.C. contra la Sociedad de Comercio “PANADERIA BOULEVAR CITY C.A., en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida y condena a esta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada:

Salario Días Total

Diario

Prestación de Antigüedad Art. 108 8.024,75 60,00 480.542,25

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 43.716,24

Utilidades Fraccionadas 7.542,85 3,75 28.285,68

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 7.542,85 6,00 45.257,10

Indemnización por Antigüedad Art. 125 8.024,75 30,00 240.742,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 8.024,75 45,00 361.113,75

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 7.542,85 22,00 165.942,70

Utilidades Año 2003 7.542,85 15,00 113.142,75

1.478.742,97

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

GP02-R-2005-000387

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