Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

JUEZA PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-3943-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.806, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 21 de agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 21 de agosto de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 757-14; siendo recibido el mismo en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el oficio Nº 695-14, nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 26 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.806.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.806; el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)CAPITULO II

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que (sic) conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

(…)

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento de la Juez emitir un pronunciamiento no valoro (sic) el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito (sic) a mencionarlos (…)

(…)

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

(…) SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido J.R.M.G. titular de la cédula de identidad N° V- 18.555.806, sometido al proceso que se le sigue. (…)

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II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 14 de enero de 2014, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

(…) PUNTO PREVIO: Con relación a lo planteado por la defensa publica (sic) Nº 45 penal en la cual menciona que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, a juicio de esta juzgadora tales garantías constitucionales no han operado, por cuanto dada la naturaleza de la gravedad del delito como es el HOMICIDIO en la que los autores del mismo no tiene residencias fijas y para lograr su ubicación fue preciso actuaciones de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que impidió la notificación o citación de su defendido de allí pues la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano J.R.M.G. y de mas coautores en el mismo, a los fines de poder dar con su ubicación, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, por cuanto no existe violación de derecho a la defensa. PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Publica (sic), en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público por los (sic) delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA (sic) CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º (sic) Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera D.D.A.E., haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del (sic) privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, (sic) J.R.M.G., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en los delitos atribuidos, derivados de las actuaciones policiales y acta de entrevista de la victimas (sic), por lo que se encuentra satisfecho el (sic) requerimiento (sic) establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancia (sic) del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el delito atribuido, el termino máximo de la pena es mayor a diez años respectivamente (sic), y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere, a que influirá sobre testigo o victima (sic) para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.M.G., fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de TOCORON, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: Se acuerda librar oficio a los Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., toda vez que el mismo (sic) solicitado de fecha 15/06/2012, por el Juzgado Curato (sic) (04) de Primera Instancia Estatal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que el mismo (sic) solicitado de fecha 30/03/2012, y por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia Estatal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo solicitado de fecha 11/03/2013, esto a los fines de poner a la orden al (sic) J.R.M.G., por ante esos referidos Juzgados (…)

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Así mismo, a los folios 207 al 219 de la pieza I del expediente original, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de enero de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae su fundamento:

(…)

Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal.

Por otra parte, estima este Tribunal que en al (sic) presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numerales 2° (sic) parágrafo primero ibídem (sic), por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que él peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, si bien es cierto, estamos ante una precalificación, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando de la vida una persona, que le fue arrebatada de forma violenta por una persona a consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el articulo 238 ordinal (sic) 2º (sic) ibídem (sic), toda vez que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las víctimas para a (sic) que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado ciudadano J.R.M.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de (sic) la (sic) y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del J.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V-18.555.806, por considerarle presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. ALEVOSÍA (sic) POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 2º (sic) del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic), íbidem (sic) (…)

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., recurre contra la decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual decretó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

En tal sentido, esta Alzada observa que la recurrente alega lo siguiente:

Que: “(…) la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

Que: “(…) la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué (sic) desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.(…).”

Que: “(…) la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa (…)”.

Que: “(…) la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo (…)”.

Finalmente, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento al supra mencionado ciudadano.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal, dictada contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano J.R.M.G., esta conforme a Derecho, motivo por el cual, esta Alzada observa:

El precitado artículo, consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se ha cometido hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.R.M.G., que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

Tal como se desprende a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente original, cursa acta de investigación de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidio “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

"(...) la comisión con la funcionarla Detective…a bordo de la unidad …procedimos a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida…de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando la siguiente vestimenta…contextura delgada, de 1.78 metros de estatura y de aproximadamente 22 años de edad, posteriormente se le realizó una revisión corporal, a fin de ubicar alguna identificación, siendo infructuosa la misma, acto seguido fuimos abordados por una persona quien quedo identificado como TESTIGO Nº 1…, quien aludió que se encontraba en su residencia y recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana que le informó que DANIEL se encontraba herido de bala en la avenida Urdaneta, específicamente detrás de la Petejota, vía publica…pudo constatar que DANIEL se encontraba sin signos vitales…quedando identificado, como: D.D. ACEVEDO ESPINOZA…posteriormente se realizo un minucioso recorrido en el lugar del hecho, a fin de ubicar evidencias de intereses Criminalística, logrando ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, Trece (13) conchas de balas, las cuales al ser examinadas se pudo leer lo siguiente Una (01) CBC 07 9 mm, Una (01) CAVM 0.6 , OCHO (08) CAVIM 10, DOS (02) CAVIM 0.8 y Una (01) CAVIM 0.7, asimismo se logro colectar un segmento de gasa impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética…una vez en la sala de autopista se procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, a quien se le aparecieron las siguientes heridas… producidas presumiblemente por el paso de proyectiles por arma de fuego, asimismo se le tomaron las impresiones dactilares, las cuales quedaron fijadas en la tarjeta decadactilar modelo (R17), Un (01) segmento de grasa impregnado de una sustancia color rojiza extraída cadáver y Dos (02) proyectiles parcialmente deformados, dichas evidencias serán remitidas a los Despachos correspondientes deformados, dichas evidencias serán remitidas a los Despachos correspondientes a fin de practicarles experticias de ley. Dicho cadáver quedo registrado mediante el libro de ingreso con el numero 316-09, una vez culminadas las diligencias la comisión retorno conjuntamente con la persona TESTIGO 1, por lo antes expuesto se le asigno el control de la investigación número I-954.717 por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), mediante la presente se consigna Inspección técnica del cadáver y lugar del hecho (…)

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De donde se desprende que se inicia una investigación, en fecha 22 de septiembre de 2012, observándose que fue cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, por cuanto ocurre supuestamente en la misma fecha, siendo imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.R.M.G., encuadrando la referida conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en el tipo penal que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal. Satisfaciéndose así el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación al segundo requisito que exige la N.A.P. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, en primer orden para dictar una orden de aprehensión en contra del ciudadano J.R.M.G., quien fue aprehendido y presentado ante el Juez A quo, a los fines de ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Sala constata que el imputado de autos, resultó aprehendido el 5 de enero de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del T.d.S.J.d. los Morros, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Al respecto, una vez presentado ante el Juez de la causa, este señaló que existen otros elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, tal como lo señaló en el texto de la recurrida. A saber:

A los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente original, cursa acta de investigación de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidio “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

"(...) la comisión con la funcionarla Detective…a bordo de la unidad …procedimos a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida…de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando la siguiente vestimenta…contextura delgada, de 1.78 metros de estatura y de aproximadamente 22 años de edad, posteriormente se le realizó una revisión corporal, a fin de ubicar alguna identificación, siendo infructuosa la misma, acto seguido fuimos abordados por una persona quien quedo identificado como TESTIGO Nº 1…, quien aludió que se encontraba en su residencia y recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana que le informó que DANIEL se encontraba herido de bala en la avenida Urdaneta, específicamente detrás de la Petejota, vía publica…pudo constatar que DANIEL se encontraba sin signos vitales…quedando identificado, como: D.D. ACEVEDO ESPINOZA…posteriormente se realizo un minucioso recorrido en el lugar del hecho, a fin de ubicar evidencias de intereses Criminalística, logrando ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, Trece (13) conchas de balas, las cuales al ser examinadas se pudo leer lo siguiente Una (01) CBC 07 9 mm, Una (01) CAVM 0.6 , OCHO (08) CAVIM 10, DOS (02) CAVIM 0.8 y Una (01) CAVIM 0.7, asimismo se logro colectar un segmento de gasa impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hermética…una vez en la sala de autopista se procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, a quien se le aparecieron las siguientes heridas… producidas presumiblemente por el paso de proyectiles por arma de fuego, asimismo se le tomaron las impresiones dactilares, las cuales quedaron fijadas en la tarjeta decadactilar modelo (R17), Un (01) segmento de grasa impregnado de una sustancia color rojiza extraída cadáver y Dos (02) proyectiles parcialmente deformados, dichas evidencias serán remitidas a los Despachos correspondientes deformados, dichas evidencias serán remitidas a los Despachos correspondientes a fin de practicarles experticias de ley. Dicho cadáver quedo registrado mediante el libro de ingreso con el numero 316-09, una vez culminadas las diligencias la comisión retorno conjuntamente con la persona TESTIGO 1, por lo antes expuesto se le asigno el control de la investigación número I-954.717 por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), mediante la presente se consigna Inspección técnica del cadáver y lugar del hecho (…)”.

Cursa a los folios 123 al 151 de la pieza I del expediente original, solicitud de orden de aprehensión de fecha 8/05/2013, contra el ciudadano J.R.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, suscrita por la ciudadana SORIYER PARRA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 154 al 163 de la pieza I del expediente original, decisión dictada de fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano J.R.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, librando orden de aprehensión.

Cursa al folio 174 de la pieza I del expediente original, acta policial de fecha 5 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

(…) En horas de la mañana de hoy, siendo aproximadamente las 10:15, encontrándome de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta localidad, en compañía de las Oficiales M.M. y Rondon Ocarly, en momentos cuando implementábamos un dispositivo de seguridad dentro de las mencionadas instalaciones, mediante un chequeo rutinario que se efectuaba a varias personas, en el anden de abordaje de pasajeros hacia la población de Calabozo, logramos avistar a un ciudadano de estatura mediana, piel blanca, cabello corto, que vestía una franela de color blanco con estampado en su frente y pantalón jean de color negro, quien al notar nuestra presencia intentó salirse de la fila de pasajeros en la que se encontraba, motivo por el cual me le acerqué y le di la voz de alto, solicitándole información sobre su identidad personal, manifestando el mismo llamarse Mota José, y que su numero de cedula era el 18.555.806 alegando no portarla para el momento, seguidamente, la Oficial M.M. efectuó llamada por radio a la Central de Comunicaciones de nuestro Centro de Coordinación Policial, siendo atendida por la funcionaria Oficial Herrera Yaneth, Operadora del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que se encuentra de servicio, a quien le suministró el precitado numero de cedula (sic) y luego de una breve espera la mencionada Oficial fue informada por la misma vía que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Cuadragésimo quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…por el delito de Homicidio Intencional. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano en cuestión fue informado sobre sus derechos y garantías procesales, procediendo a practicar su aprehensión y al mismo tiempo efectuándose la revisión corporal…sin encontrar evidencias de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adheridos a su cuerpo…una vez en nuestra sede el mismo pudo ser identificado como MOTA G.J.R. (…)

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Cursa al folio 6 y vto. de la pieza I del expediente original, Inspección Técnica Nº 143, de fecha 21 de Septiembre de 2012, practicada por los funcionarios Detective Maceira Onaicilef y agente Celada José, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: "(…) Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación escasa, temperatura ambiental fresca, piso tipo asfalto, todo estos elementos tomados para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la avenida Urdaneta, ubicada (sic) en la dirección arriba mencionada...en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con sus extremidades superiores y la región cefálica orientados en sentido Norte oeste sus extremidades inferiores (...)". Asimismo, cursa a los folios 7 al 20 de la pieza I del expediente original, fijaciones fotográficas, mediante la cual se deja constancia en carácter general el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de D.D.A.E..

Cursa al folio 21 y vto. de la pieza I del expediente original, Inspección Técnica Nº 144, de fecha 21 de Septiembre de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, cursa a los folios 22 al 49 de la pieza I del expediente original, fijaciones fotográficas, mediante la cual se deja constancia en carácter general del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de D.D.A.E..

Cursa a los folios 54 al 56 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista, de fecha 22 de Septiembre de 2012, rendida por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien manifestó:

“(…) resulta ser que el día de ayer 21 de septiembre del año en curso aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica por parte de una ciudadana, de quien me reservo su nombre por su seguridad, quien me informó que a DANIEL lo habían herido y estaba en la avenida Urdaneta, específicamente detrás de la Petejota, luego me fui para el referido lugar, una vez que llegue al lugar observé a D.D.A.E., tirado en el piso pero ya estaba muerto…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento la identidad de las personas que le causaron la muerte al ciudadano D.D.A.E.? CONTESTO: “…CACHORRO, CULACON y su hermano de nombre JAVIER".

Cursa al folio 62 y vto. de la pieza I del expediente original, reconocimiento legal y análisis hematológico, de fecha 12 de Octubre de 2012, practicado por el detective D.G., quien dejo constancia de lo siguiente:

"(…) CONCLUSIÓN… 1. No es posible determinar el grupo sanguíneo de la muestra de sangre colectada; del cadáver de A.E.D.D., motivado al avanzado estado de descomposición de la misma… 2. La muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo estudiada, es de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo específico motivado a lo degradado del material existente (...)".

Cursa a los folios 64 al 69 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista, de fecha 17 de octubre de 2012, rendida por el TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien manifestó:

“(…) en fecha 21 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, TESTIGO 1 recibió una llamada telefónica donde le informaron que a D.D.A.E., le habían dado unos disparos y se encontraba tirado frente a la invasión EL PERMAL, ubicado en la avenida Urdaneta... salió de su casa en compañía de un amigo de él, de nombre ROKY ellos, iban en la moto de ROKY, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, llego, (sic) a la casa un sujeto quien le dicen CACHORRO en compañía de otro sujeto y preguntaron por D.D.A.E., yo les dije que no estaba, ellos se quedaron esperándolo y al rato llego D.D.A.E. y ROKY, ellos empezaron hablar y luego se fueron los cuatro y después fue que el TESTIGO 1 recibió la llamada que habían matado a D.D.A.E., a los días hable con ROKY y el me dijo que fueron a comprar un arroz chino y cuando venían de regreso a la casa, D.D.A.E. y ROKY, recibió una llamada telefónica de CACHORRO entonces D.D. le dijo que iban hablar un beta con CACHORRO… el sujeto le dio la vuelta la moto y agarro a D.D.A.E. por el cuello, lo bajo de la moto y lo empujo a la pared, en eso llegó el sujeto apodado CACHORRO, con un arma de fuego en sus manos y le dijo hoy no te vas con vida de aquí y le puso el arma en la cara, en ese preciso instante D.D.A.E., se le soltó al sujeto que lo tenía agarrado y CACHORRO le disparo varias veces, ROKY como pudo salió corriendo y se escondió (...)".

Cursa a los folios 104 y 105 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista, de fecha 2 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano ROCKY, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio "Eje Central" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

"(...) En fecha 21 de septiembre de 2012, yo me encontraba en compañía de un amigo de nombre D.D. en el restaurante Gran Yen, Ubicado en Plaza Venezuela… Daniel recibió varias llamadas telefónicas y se molesto, entonces le pregunte quien lo estaba llamando, él me respondió que era CACHORRO, que quería hablar un beta, de ahí Daniel me dijo vamos hablar con ese loco a ver que es lo que quiere, pero cuando íbamos en camino él me dice ROCKY PRESIENTO QUE ME VAN HACER ALGO, yo le respondí ENTONCES QUE VAMOS HACER PARA ALLA, el me respondió TRANQUILO QUE VAMOS HABLAR UN BETA NADA MAS, ESE ES CACHORRO EL PANA MIO, cuando llegamos a la calle que está detrás del banco central (sic) de Venezuela, allí lo estaba esperando un sujeto de piel morena, alto y cabello largo, Daniel se Bajo (sic) de la moto y empezó hablar con el Sujeto, entre lo poco que escuche el sujeto de piel morena le dijo DANIEL LO QUE ES BUENO PARA EL PAVO, ES BUENO PARA LA PAVA, HAY LUZ VERDE PUEDES CAMINAR TRANQUILAMENTE, al rato se llegó al lugar otro sujeto a bordo de una moto Yamaha, modelo 100cc, color azul, el se bajo (sic) de la moto y le dijo a Daniel DONDE ESTÁN LOS REALES, Daniel le respondió DÉJAME VENDER LA MOTO Y TE DOY TU BILLETE ESTA SEMANA, en ese preciso momento salió de un edificio un sujeto de piel trigueña, estatura baja y se le paro atrás a Daniel luego saco un arma de fuego de su cintura y me apunto, entonces el sujeto alto de piel morena le dijo NO LO MATES AQUI, el sujeto de piel trigueña se me acerco y me saco las llave de la moto y me dijo DE AQUÍ NO TE VAS A IR CON VIDA, después el sujeto que llego (sic) en la moto se fue por detrás de Daniel le empezó a decir QUE NO LO MATARA QUE TENIA UNOS CHAMITOS PEQUEÑOS, es cuando el sujeto de piel trigueña le efectuó un disparo en la cara, cuando hice el amague de correr el sujeto de piel morena me apunto y me dijo QUE ES LO QUE CHAMO, entonces yo subí las manos y le dije que no cargaba nada, es cuando se dirige a la otra acera donde estaba Daniel herido y el sujeto alto de piel morena y el sujeto de piel trigueña la empezaron a dar disparos, como me dejaron solo en la otra acera yo salí corriendo hacia una construcción que está más arriba, una vez dentro subí hasta el último piso, allí me estuve varios minutos, luego baje y Salí corriendo hacia la Avenida Urdaneta donde agarre un taxi, me llevo hasta la avenida Sucre, de ahí me fui para mi casa (...)".

Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron al Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría al ciudadano J.R.M.G. en el hecho imputado; es en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción que favorezcan o no al imputado de autos y sirvan para fundar un eventual acto conclusivo.

Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: J.R.M.G., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podrían llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño causado, toda vez que la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en su término máximo alcanza una pena privativa que excede de los 10 años, exactamente de veintiséis (26) años de prisión.

Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la juez de la recurrida consideró en cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por la defensa del imputado de autos.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas de entrevistas rendidas por testigos, donde dejan constancia sobre la supuesta participación del hoy imputado en los hechos, al igual que se verificó que existen otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que pudiera influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad del ilícito que se investiga; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido esta debidamente motivado.

En relación a las denuncias realizadas por la recurrente, sobre que a su defendido se le han violentado “…sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente (sic), en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

Podemos advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, como son: 10Aa-3890-14 y 10Aa-3846-14 (Nomenclaturas de esta Sala), que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual está desarrollada en la ley adjetiva penal y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la trascripción de estas normas, está regulado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, afecta el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano J.R.M.G., de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, se estima que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.806, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.806, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3943-14

SA/RHT/JBU/CMS/sa.-

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