Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-009341

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Ciudadana S.D.S., cédula de identidad No.14.825.286, apoderada del ciudadano J.E.S., según documento poder otorgado ante la Notaría Cuata de Barquisimeto con el Nº 31, Tomo 133 (al folio 04 y 05) este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  2. - El representante del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por presentar seriales falsos, tal como se desprende del Oficio Nº LAR-F3-2089-04 (al folio 73).

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • La solicitante presenta copia certificada de documento de compraventa según el cual el ciudadano J.C.A. le vende el vehículo solicitado al ciudadano J.E.S.G., poderdante de la peticionante. El cual quedó anotado bajo el Nº 212, Tomo 23 de fecha 20 de mayo de 2003, sin embargo de su lectura se desprende que hay contradicción en el número de anotación, ya que la persona que lo certifica indica ab initio que está anotado bajo el Nº 21 tomo 23 de fecha 20 de mayo de 2003. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)

    • Que el oficio Nº 054/04 emanado de la Notaría primera de Barquisimeto, en fecha 06 de febrero de 2004, en el que el Notario remite copia del documento autenticado con el Nº 21, Tomo 23, fue otorgado en fecha 22 de abril de 2003 y no en fecha 20 de mayo de 2003. (Destacado del Tribunal de Control Nº 3)

    • De la experticia de Autenticidad o falsedad del certificado de registro de Vehículo de acuerdo a las claves y Códigos de seguridad MINFRA-SETRA, se desprende que el certificado Nº 3325769, consignado en original, no cumple con las claves criptográficas y códigos de seguridad del MINFRA-SETRA, y que el papel utilizado para la emisión del mismo no es original, concluyendo los expertos que el mismo es apócrifo (falso).

    • De la experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales se desprende que el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, año 2001, uso particular, color beige arena, placas KAY-09R, serial de motor 21V349798, transmisión automática, serial FCO devastado, coincide en serial de carrocería Nº 8Z1SC51621V349798 con el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, año 2001, uso particular, color azul, placas AED-22G, cuyos seriales FCO y de motor se encuentran desincorporados, transmisión automática. A los folios 22, 23 24 y 30 y 31. Con lo cual se observan dos vehículos con un mismo serial de carrocería.

    • Que al folio 40, se observa oficio Nº 0100 de fecha 04 de febrero de 2004, emanado del Comandante UEVTTT Nº 51 Lara, en el cual se desprende que el acta de Revisión L-03-26712 de fecha 09 de junio de 2003 no registra en los libros de control llevados por ese despacho y que en esa fecha se llevó un orden correlativo de actas de la Nº 15522 hasta 15603. Del mismo se desprende que la acta en cuestión no fue emitida por dicho ente.

    • Por otra parte, al folio 42, consta oficio Nº 0433 de fecha 04 de febrero de 2004, en el cual el coordinador general de COSYDELA, en el cual se lee que el serial antes señalado y la placa matrícula KAY-09R no aparece registrado en el Sistema Integrado del MTC, lo cual es coincidente con el contenido del oficio Nº 0137 de fecha 11 de febrero de 2004 (al folio 44) emanado de la Oficina Regional del MINFRA Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido en la investigación sobre la comisión de un hecho punible, que al momento de ser retenido el vehículo, el solicitante consignó documentación notariada que acreditaba propiedad perteneciente a su poderdante, quien por cierto, según declaración de la misma solicitante el vehículo le pertenece pero está a nombre de otra persona quien le sirvió de mediador en la firma del documento por encontrarse ella fuera de la ciudad. Es este sentido, entiende quien juzga que en materia de traspasos de vehículos puede un otorgante firmar antes y el otro después, aí como hacerlo ante distintas notarías, con lo cual el argumento se ve desvirtuado, por la supuesta necesidad de la firma del documento.

    Por otra parte, del resto de las actuaciones se observa que el vehículo en cuestión presenta serial de carrocería que no es original y que coincide con otro vehículo del mismo año, modelo y marca. Que el vehículo presenta serial de motor no original y serial FCO devastado, los cuales no se pudieron recuperar debido a la profundidad causada en la superficie del metal.

    Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el Nº 13-F3-1514-03. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, año 2001, uso particular, color beige arena, placas KAY-09R, serial de motor 21V349798, transmisión automática, serial FCO devastado, coincide en serial de carrocería Nº 8Z1SC51621V349798 por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Tercera y a la solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIANT ALVARADO

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